REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.394.397, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
IVAN DARIO PEREZ RUEDA, MARIO RAMON MEJIAS DELGADO Y LAURA BURGOS DE MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.955, 61.140 y 54.504, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.046.224, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE.-
FRANC PIC LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.576, de este domicilio.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 10.927

El ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, el 18 de marzo de 2011, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra el ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 22 de marzo de 2011, le dio entrada.
El 24 de marzo de 2011, el Juzgado “a-quo” admitió la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, y fijó la audiencia pública oral, para el cuarto día hábil siguiente una vez que constara en autos la última de las notificaciones.
El 04 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” mediante diligencia manifestó haber notificado al ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, por vía telefónica.
El 08 de abril de 2011, compareció el abogado FRANCK PIC LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, y consignó el poder que lo acredita con tal carácter; el cual fue agrado a los autos por auto dictado ese mismo día.
El 03 de mayo de 2011, compareció el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
El 09 de mayo de 2011, compareció el ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados IVAN DARIO PEREZ RUEDA, MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS.
El 09 de mayo de 2011, se realizó la audiencia pública oral, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, el abogado FRANCK PIC LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, el abogado WILLIAMS SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.097, y el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, abogado JESUS RADAEL MONTANER RIERA.
El 09 de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la acción de amparo, de cuya decisión apeló el 10 de mayo de 2011, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada,
El 18 de mayo de 2011, el abogado GEANFRANCO CANGEMI y JESUS RAFAEL MONTANER, Fiscal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, presentaron escrito, contentivo de opinión fiscal.
El 18 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual oye la apelación interpuesta, en ambos efectos, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de mayo de 2011, bajo el No. 10.927, y ese mismo día se dictó auto, en el cual se fija un termino de treinta (30) días dentro del cual se dictará sentencia.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alega lo siguiente:
“…ante usted respetuosamente y con la venia de estilo comparezco para, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación directa con lo dispuesto en el artículo 5, ejusdem, recurso o acción de amparo constitucional, en contra de la decisión y/o actitud tomada por el ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V- 14.046.224, de este domicilio, teléfono 0414- 2080808:
Capítulo I
De la Decisión Recurrida en Amparo Constitucional
El día sábado 12 de marzo del año 2011, como es costumbre salí a la ciudad de Valle de la Pascua estado Guarico con mi hijo y sobrina, regresando el día martes 15 de marzo del año 2011, a eso de las diez (10) p.m, los vigilantes me informaron que las llaves de mi apartamento, habían sido cambiadas. Subimos al apartamento mis llaves del MIL-T-LOCK no habrían la puerta, ciertamente habían sido cambiadas, toque fuertemente la puerta, cuando salieron dos (02) jóvenes de aproximadamente 25 y 27 años de edad, y me informaron que se encontraban en mi apartamento por ordenes del ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de
Desde ese momento comencé a buscar ayuda en la fiscalía, prefectura del Municipio, y la respuesta que he recibido es que eso se refiere a una situación inquilinaria y que por lo tanto no era de su competencia, sin tomar en cuenta la condición de riesgo en que me encontraba con mi familia.
Ciudadana Juez Constitucional este ciudadano, de manera violenta, contraria a derecho, violando mi domicilio cambia las cerradura de apartamento, en compañía y/o conjuntamente con sus abogados ciudadanos WILLIAMS JAVIER SANDOVAL RAMÍREZ, venezolano, mayor de e edad, titular de la cédula de identidad numero V- 16.205.159, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 141.097, y la Dra LIGIA, según se evidencia de la copias fotostática que presento al presente escrito marcado con la letra "A", emitida por la vigilancia del edificio, quien me informo que tenía cuarenta y ocho (48) horas para retirar mis bienes de mi apartamento.
Ciudadana Juez Constitucional, dentro de mi apartamento tenia además de las cosas propia de todo hogar; tenía un juego de muebles marca rattan, dos televisores a color de 20 pulgadas, un D.V.D, dos juegos de camas matrimoniales, varios edredones, una lapto propiedad de mi sobrina, un juego de comedor de madera con sus seis (06) sillas, varias prendas de oro que tenía guardadas en un cofre, tales como: cuatro (04) cadenas de oro, cuatro (04) esclavas de oro, un (01) brillante, un medallón de aproximadamente 60 gramos, :odas las prenda de oro y de 18 kilates, con lo que hago responsable de mis bienes al ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-14.046.224, de este domicilio, a sus abogados.
Capitulo II
De los Antecedentes de Hecho que Motivan la Acción de Amparo
Constitucional.
Desde el día 20 de noviembre del año 2004, soy ocupante de apartamento conjuntamente con mi familia, en virtud de la compra que hice de referido apartamento al ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA De un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 7 Tipo A, de la Torre A, el cual esta ubicado en la Planta nivel 7 de la Torre A del Edificio Residencias NORMANDIA II, …, y le pertenece al vendedor según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de fecha 29 de mayo del año 2000, donde quedó registrado bajo el numero 26, protocolo Primero, Folio 1 al 4, Tomo 15, desde esa fecha siempre hemos mantenido una buena relación de afecto entre nosotros hasta el punto que comencé a pagarle el referido apartamento por cuotas hasta la definitiva cancelación como lo fue el 28 de noviembre del año 2008, fecha esta que le cancele la ultima cuota para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
Capítulo III
De las Garantías y Derechos Constitucionales Infringidos
Ahora bien, ciudadana Juez Constitucional, la actitud y/o decisión tomada por el ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA y sus abogados WILLIAMS JAVIER SANDOVAL RAMÍREZ, y la Dra. LIGIA, infringen directamente y en forma flagrante derechos y garantías constitucionales establecidas a mi favor, de conformidad con los artículos 27, 47 y 49 del texto constitucional.
Capitulo IV
Solicitud de las Medidas Preventivas en Amparo Constitucional Con fundamento en las anteriores consideraciones solicito de este Juzgado Constitucional, se sirva declarar CON LUGAR el recurso o acción de amparo constitucional y que, en consecuencia, solicito se me autorice a ocupar el inmueble (apartamento) que ocupo como propietario desde el día 20 de noviembre del 2004, ubicado en la Planta nivel 7 de la Torre A, del Edificio Residencias NORMANDIA II, situado en la Urbanización el Parral, en Jurisdicción del municipio San José del Distrito Valencia, Estado Carabobo, conjuntamente con mi grupo familiar, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal se sirva oficiar lo conducente a un tribunal ejecutor de medida de esta Circunscripción judicial y se me ponga en posesión de dicho apartamento con la mayor urgencia del caso y se me restituya la situación jurídica infringida….Juro la urgencia del caso y solicito al Tribunal habilite todo el tiempo que sea necesario a los fines de proveer lo aquí solicitado declarando CON LUGAR el presente Recurso de Amparo….”
En fecha 09 de mayo de 2011, se realizó la audiencia pública oral, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, parte presuntamente agraviada, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, el abogado FRANCK PIC LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, el abogado WILLIAMS J. SANDOVAL, y el Fiscal del Ministerio Pública, abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, se lee:
“…Parte Presunta Agraviada
En fecha 12 de Marzo el ciudadano Ricardo Rafael Ledezma Guzmán, a visitar a su familia y cuando regresa el día 15 de marzo de 2011, los vigilantes le informaron que las cerraduras del apartamento habían sido cambiado, y el subió y se encontraban que habían dos muchachos dentro del apartamento y le informan que ellos se encuentran allí por ordenes del ciudadanos JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA.
Mi defendido comienza a ocupar el inmueble como inquilino, y como en este caso no se quiere ventilar una vez Es todo.
Parte Presunta Agraviante
Rechazo todo lo contenido en el amparo constitucional intentado en la demanda, por cuanto no es cierto, si es propietario del inmueble no consigna nada que lo acredite como in aquilino o propietario del inmueble, establece que el ocupaba el inmueble, y se le informa que el inmueble estaba desocupado, que habían vienes dentro del apartamento, y señala dentro del apartamento hay algunos bienes que no se encuentran en el apartamento.
El no es propietario, del inmueble, por lo cual consignare copia certificada del documento de propiedad del inmueble y la certificación de gravamen, actualizada a de JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA.
La vía de amparo no es la vía para ventilar esta teman, lo cual es la vía inquilinaria civil.
Asimismo consigno el escrito y dos anexo.
-Asimismo solicito sea declarado inadmisible la presente acción.
El abogado WILLIAMS J. SANDOVAL, señala que el accionante no es propietario del inmueble, es bastante temeraria solicitar una acción penal, hay que mencionar que debería existir unas facturas de consigna en este acto constancia medica que durante los días que señala el accionante estuvo de reposo, Es Todo.
Opinión del Fiscal
Solicita a este Tribunal declare inadmisible el amparo de conformidad con el 6, ordinal 5 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 09 de mayo de 2011, se lee:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Llegada la oportunidad para motivar la decisión de amparo constitucional, cuyo fallo se revelo de forma oral luego de concluida la Audiencia procede esta Juzgadora actuando en sede constitucional, ha declarar la presente acción INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 ordinal 5o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
".. .No se admitirá la acción de amparo:
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..."
En tal sentido, procede esta Juzgadora a realizar la motivación de la presente decisión de la forma siguiente:
Alega la parte accionante que recurre a la vía excepcional del amparo, en virtud el inmueble ocupado por el ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, le fueron cambiado las cerraduras y que el mismo no pudo acceder al inmueble, y fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 27, 47 y 49 de la Constitución Nacional.
Sin embargo se evidencia de las actas procesales, así como durante el desarrollo de la Audiencia que no probo sus alegatos, trayendo prueba fehaciente de que las cerraduras del inmueble fueron cambiadas, así como se discutió sobre la cualidad en el desarrollo de la audiencia la cualidad del accionante, pues las parte no dejaron claro a esta Juzgadora si el mismo es inquilino o propietario del inmueble, y en caso de ser uno u otro existe la vía ordinaria, en este caso la vía civil para solucionar este conflicto, y siendo la vía civil la idónea es por lo que se declara y lo que motivo a esta Juzgadora a declarar la presente acción de amparo inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Estando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.394.397, asistido por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.140, contra el ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.046.224, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5o de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DECIDE.…”

SEGUNDA.-
De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, por una parte que el quejoso expuso que en fecha 12 de marzo de 2011, salió a la ciudad de Valle de la Pascua estado Guarico, con su hijo y sobrina, regresando el 15 de marzo de 2011, cuando los vigilantes les informaron que las llave de su apartamento habían sido cambiadas, cuando subió al apartamento sus llaves no le abrían la puerta, tocó fuertemente la puerta y salieron dos jóvenes que le informaron que se encontraban en el apartamento por ordenes del ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA; que desde ese momento salio a buscar ayuda a la fiscalía, prefectura, sin obtener respuesta, sin tomar en cuenta la situación de riesgo en la que se encintraba su familia; la manera violenta y contraria a derecho con la le violaron su domicilio; asimismo señala que desde el 20 de noviembre de 2004, es ocupante del inmueble en virtud de la compra que le hiciera al ciudadano JHONI JHONSON MIJARES PEREIRA, hasta el punto de pagarle el referido apartamento por cuotas hasta la definitiva cancelación como lo fue en el 28 de noviembre de 2008, fecha esta que le canceló la última cuota de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); que se le infringen directamente y en forma flagrante derechos y garantías constitucionales establecidas a su favor de conformidad con los artículo 27, 47 y 49 del texto Constitucional; por lo que solicitó medida preventiva de que se le autorice a ocupar el inmueble y se le ponga en posesión de dicho apartamento y se le restituya la situación jurídica infringida.
Por su parte, tal como consta del Acta correspondiente a la audiencia publica efectuada en el presente procedimiento, la parte presuntamente agraviada, manifestó que el 12 de marzo el ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN fue a visitar a su familia y cuando regresa el día 15 de marzo de 2011, los vigilantes le informaron que las cerraduras del apartamento había sido cambiadas, y el subió y se encontraban que habían dos muchachos dentro del apartamento y le informaron que ellos se encontraban allí por ordenes del ciudadano JHONY JOHNSON MIJARES PEREIRA; que su defendido comenzó a ocupar el inmueble como inquilino, y como este caso no se quiere ventilas una vez mas.
Luego le conceden el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, quien expone que: rechazo todo el contenido en el amparo constitucional intentado en la demanda, por cuanto no es cierto, si es propietario del inmueble no consigna nada que lo acredite como inquilino o propietario del inmueble, establece que el ocupaba el inmueble, y se informe que el inmueble estaba desocupado, que habían bienes dentro del apartamento; que el agraviado no es el propietario y consignó documento de propiedad y la certificación de gravamen a nombre del ciudadano JHNOY JHONSON MIJARES PEREIRA; que el amparo no es la vía para ventilar este tema, que la vía en la inquilinaria civil; por lo que solicito que la acción sea declarada inadmisible.
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Del Ministerio Publico, abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, quien solicita del Tribunal declare inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Es de observarse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, este Tribunal Constitucional observa que, el querellante en amparo en la audiencia constitucional celebrada en fecha 09 de mayo de 2011, señaló “…mi defendido comienza a ocupar el inmueble como inquilino …” (sic)
Por lo que, este Tribunal Constitucional pasa a revisar si efectivamente el amparo sería el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión delatada, vale señalar, si existe o no una vía ordinaria capaz de restituir la supuesta situación jurídica infringida, dado que la Constitución les impone a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
Ahora bien, este Sentenciador observa, de los términos del presente debate judicial, que el presunto agraviado aspira que se le ponga en posesión del inmueble cuya propiedad se atribuye, restituyéndosele con ello la supuesta situación jurídica infringida.
En este sentido, es de observarse que tanto el Código Civil, en su artículo 1.167, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33, consagran las acciones de cumplimiento de contrato, bien sea por compra-venta o por arrendamiento; lo que hace forzoso concluir que, en oposición a los hechos delatados como conculcantes de derechos de rango constitucional del hoy quejoso, existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer de forma inmediata, la supuesta situación jurídica infringida, por las supuestas actuaciones o vías de hecho, realizadas por el ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA.
Por tanto, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se hubiese obtenido la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, lo que hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo serían la señalada acción de cumplimiento de contrato de compra venta o cumplimiento de contrato de arrendamiento, previstas en el Código Civil o en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido claramente que la acción de amparo constitucional no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, y que quien considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente podrá optar por ejercer la acción de amparo en vez de las vías ordinarias, siempre que justifique adecuada y satisfactoriamente, en la demanda de amparo, las razones de tal elección. Así, en sentencia No. 1263, de fecha 7 de Octubre de 2009, la Sala Constitucional estableció:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esta Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) en el siguiente sentido:
“…En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…”.
En el presente caso el accionante en amparo no ofreció en la demanda -lo cual era carga suya- ninguna justificación acerca de su escogencia de la vía del amparo constitucional como medio de solución del conflicto planteado. En consecuencia, ante la existencia de vías judiciales ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica que alegó como infringida, constituidas por la acción de cumplimiento de contrato de compra venta o arrendamiento, y verificada la falta de justificación de dicha escogencia, es forzoso concluir, en aplicación de la diuturna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la interpretación del artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS, contra el ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, resulta INADMISIBLE, al no haber agotado la vía ordinaria, que le asistían, ante los órganos jurisdiccionales, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de las vías ordinarias señaladas y que su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2011, por el abogado MARIO RAMON MEJIAS, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la presente acción de amparo, no puede prosperar, en virtud de los razonamientos antes expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2011, por el abogado MARIO RAMON MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 18 de marzo de 2.011, por el ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS, contra el ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de mayo de 2011.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 213/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO