REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Valencia, 21 de junio del 2.011
Exp. 10.928 201° y 152º

Vista la solicitud de Amparo interpuesta por el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.570.385, en su condición de Administrador Principal de la sociedad mercantil PASTA LA SIRENA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 26 de abril de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2000, bajo el N° 05, Tomo 57-A, siendo su última modificación inscrita en el referido Registro en fecha 13 de julio de 2005, bajo el N° 75, Tomo 62-A, asistido por la abogada NELLY GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.230, contra la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2010, en el expediente signado con el N° 2237-09, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Municipio, presentada el 27 de mayo de 2011, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de mayo del 2.011, bajo el número 10.928.
En fecha 03 de junio de 2011, este Tribunal dictó despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándosele consignar la información requerida en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.
El 16 de junio de 2011, compareció el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE en su carácter de Administrador Principal de la sociedad de comercio PASTA LA SIRENA, C.A y confirió poder apud acta a las abogadas NELLYS GIL y MARGARITA FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 27.230 y 49.875, respectivamente.
El 17 de junio de 2011, la compareció la abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PASTA LA SIRENA, C.A., y presentó escrito contentivo de reforma de la solicitud de amparo constitucional; y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto con el único aparte del artículo 5, de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador se declara competente para conocer de la presente acción, por cuanto la misma está dirigida contra la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, siendo este Juzgado el jerárquicamente inmediato superior.
SEGUNDO.- La reforma de solicitud de amparo la fundamenta la abogada NELLY GIL, , en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PASTA LA SIRENA, C.A.; en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 26, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial; en el juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES incoado por la sociedad de comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A. (CEQUIGUA, C.A), contra la sociedad mercantil PASTA LA SIRENA, C.A., en el expediente signado con el N° 2237-09, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Municipio.
En lo concerniente a la admisibilidad de la acción de amparo, sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este sentenciador actuando como Juez Constitucional, concluye que por cuanto no se haya incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad señaladas, la misma es ADMISIBLE, y ASI SE DECIDE.
En razón de los antes expuesto, SE ADMITE la presente acción de amparo, y en consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos que más adelante se señalan, para que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia oral, que se realizará el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., contados a partir de que conste en autos la última notificación; en observancia de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01 de febrero de 2000, caso Amado Mejías, la cual señala textualmente: “…admitida la acción se ordenara la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal, a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica dentro de las noventa (96) horas a partir de la última notificación efectuada…”; a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten las pruebas, respecto a la acción interpuesta:
a) Abog. SANDRA BRETT CASTILLO, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial;
b) A la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A. (CEQUIGUA, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el N° 23, Tomo 60-A, en su carácter de tercera interesada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a la audiencia oral.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante Oficio al Fiscal 81 Nacional con competencia en Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de la admisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, a los fines legales pertinentes.
CUARTO.- Se les advierte a las partes que en la oportunidad de la audiencia oral podrán promover todas las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se evacuarán en la misma oportunidad.
Asimismo se le advierte a la parte presuntamente agraviada que deberá comparecer a dicha audiencia, teniéndose su incomparecencia como desistimiento de la solicitud, no así la de la juez presuntamente agraviante, pues su falta de comparecencia no puede interpretarse como una aceptación de los hechos.
QUINTO.- En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, se observa que la sociedad mercantil PASTA LA SIRENA, C.A., presunta agraviada en el presente recurso, aparece como demandada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por la sociedad de comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A. (CEQUIGUA, C.A), contra la precitada sociedad mercantil PASTA LA SIRENA, C.A., en el expediente signado con el N° 2237-09, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Municipio, teniendo así legitimidad para intentar la presente acción de amparo, y en sus alegatos indica que la sentencia recurrida lesiona en forma flagrante los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, es por lo que este Juzgador considera prudente ACORDAR de conformidad con lo establecido en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585, ejusdem, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA 12 DE AGOSTO DE 2010, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; en el precitado juicio por COBRO DE BOLIVARES en el expediente 2237/09, y en consecuencia ORDENA AL precitado Juzgado Segundo de Municipios Guacara y San Joaquín, SE ABSTEGAN DE EFECTUAR U ORDENAR CUALQUIER ACTO DE PROCEDIMIENTO, HASTA TANTO SEA DECIDIDA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, en el juicio contentivo de de COBRO DE BOLIVARES incoado por la sociedad de comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A. (CEQUIGUA, C.A), contra la sociedad mercantil PASTA LA SIRENA, C.A., en el expediente signado con el N° 2237-09, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Municipio.
Se les advierte que conforme a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo los días sábados, y domingos no son hábiles, y que si el día en que deba realizarse la Audiencia Oral no hubiere despacho, la misma se realizará el día de despacho siguiente a éste, a la misma hora en que fue fijada.
En virtud de que este Tribunal no posee los medios técnicos necesarios para la reproducción de las copias que habrán de ser remitidas junto con las notificaciones, deberá el quejoso suministrar los fotostatos para su certificación a los fines indicados.
A los fines de las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de los terceros interesados, líbrense los oficios respectivos y las boletas, y entréguense al Alguacil una vez que hayan sido suministrados los fotostatos correspondientes.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron Oficios y Boletas respectivos.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO