REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JUAN HUMBERTO BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.581.034, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JAVIER YNIGUEZ ARMAS y HECTOR TRUJILLO TRUJILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.163 y 9.674, respectivamente, domiciliados en Caracas.
PARTE DEMANDADA.-
RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, y a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN C.A..
APODERADAS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO RICARDO ENRIQUE BELLO FEO.-
PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.012 y 67.424, respectivamente.
MOTIVO.-
DISOLUCION DESOCIEDAD MERCANTIL (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 10.929
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 25 de mayo de 2.011, la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 24 de mayo de 2011, por la abogada PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, en el juicio por DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoado por los abogados JAVIER YNIGUEZ ARMAS y HECTOR TRUJILLO TRUJILLO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de junio de 2.011, bajo el N° 10.929; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas.
Consta asimismo que, en esta Alzada la abogada PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, consignó copias fotostáticas de actuaciones que corren insertas en el expediente del juicio principal, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez Recusada, Abog. OMAIRA ESCALONA, en su informe de fecha 25 de mayo de 2.011, señala lo siguiente:
“…La abogada recusante en su Diligencia de Recusación afirmó entre otras cosas lo siguiente: 1) Al decretar la Medida Cautelar Innominada de designación de un Veedor Judicial que supervise y vigile el funcionamiento de la codemandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAL EL CARMEN C.A., la Juez Recusada fundamentó la existencia del peligro de daño para el decreto de tal medida, en el hecho de que, según su apreciación el demandado se encuentra disponiendo del dinero producido por la Empresa lo cual ocasiona graves daños al patrimonio de la parte actora, afirmación ésta, que no obstante estar precedida de la consabida justificación de "prejuzgar sobre el fondo" evidentemente configura una convicción de la Juzgadora en perjuicio del demandado que toca el fondo del asunto debatido y, en consecuencia, causal de recusación, lo cual señaló al oponernos a dicha medida, que en esencia es un cuestionamiento a la pericia del veedor designado, optando por dejar pasar el asunto para no entorpecer el normal desarrollo de la causa. 2) En la sentencia incidental dictada el 17 de Mayo de 2011, que declara Sin Lugar la Oposición hecha a tal medida, nuevamente la Juez aquí recusada incurre en pronunciamiento previo al fondo del asunto debatido, vale decir, emite opinión que toca lo principal del pleito evidenciándose de ello de la secuencia de actuaciones procesales; entre otras pretensiones, pide la parte actora en su Escrito de Demanda, procediendo de inmediato a transcribir parte de lo que la parte actora afirmó en su libelo de demanda el cual es el siguiente: "demandamos conjunta y solidariamente a RICARDO ENRIQUE BELLO FEO y formalmente a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN C.A., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en la disolución de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA EL CARMEN C.A., la cual deberá efectuarse de conformidad con las previsiones legales contenidas en la sección IX del Título VII del Libro Primero del Código de Comercio, protegiendo a la empresa fabricante de licores durante la liquidación con fundamento en los Artículos 2 y 7 de la CRBV, a objeto de preservar los derechos constitucionales de los involucrados"... Siendo que en la sentencia en comento, motiva a la Juez aquí recusada, la improcedencia de la Oposición expresada transcribiendo de inmediato el siguiente texto: "..-y solo con la finalidad de preservar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN C.A., como tal, de la cual debe suponerse que dependen decenas de empleados y obreros, proveedores v clientes y consumidores, sin dejar afuera al demandante JUAN HUMBERTO BELLO FEO y el codemandado RICARDO ENRIQUE BELLO FEO..."
En otras palabras, el Tribunal en consideración a los hechos afirmados por los apoderados de la parte demandante y también en consideración a las pruebas traídas a los autos, decidió designar al Auxiliar de Justicia referido atribuyéndole sus facultades pero respecto a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN C.A., y no con respecto a la Empresa INDUSTRIAS EL CARMEN, la cual es la productora, vendedora y distribuidora de licores. Evidenciándose del párrafo transcrito de la sentencia incidental en cuestión, que la Juez aquí recusada acoge el planteamiento de la parte actora de que existe una especie de categoría separada entre la sociedad mercantil y la empresa o industria que la misma explota, como consecuencia de lo cual sería procedente el criterio de la Juez aquí recusada, como se plantea en la demanda que inicia esta causa, demandar la disolución solo en lo que respecta a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN C.A.; manteniendo incólume el establecimiento industrial de su propiedad, esto es disolver y liquidar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN C.A., pero preservar a la Empresa INDUSTRIAS EL CARMEN.
Por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia aceptan que el Informe presentado por el Juez Recusado, constituye per se, la contestación a la Recusación interpuesta en su contra, lo primero que debe resolver el juez jerárquico superior que ha de conocer de la incidencia de recusación es la oportunidad en que fue propuesta.
En efecto, el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil plantea dos hipótesis:
1.- Que los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria manifiesten su opinión sobre lo principal del pleito. Y
2.- Sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
En tal sentido el Artículo 90 del citado Código de Procedimiento Civil señala…
…En el caso que me ocupa, la recusación que me propuso la abogada recusante fue el mismo día en que dio contestación a la demanda, vale decir en fecha 24 de Mayo de 2011, en Diligencia consignada con el Escrito de Contestación a la Demanda; en otras palabras no fue interpuesta antes de la contestación a la demanda como lo exige el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto alego la caducidad de la misma….
… En la presente, la abogada recusante en su Escrito de Oposición presentado por ante este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2011 constante de cuatro (4) folios junto con la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ entre otras cosas afirmó lo siguiente:
"Adicionalmente a ello, en el caso que nos ocupa, el peligro del daño se fundamenta en el hecho de que el demandado se encuentra disponiendo del dinero producido por la empresa lo cual ocasiona graves daños al patrimonio de la parte actora, afirmación ésta que, no obstante estar precedida de la consabida justificación de "sin prejuzgar sobre fondo", evidentemente configura una convicción de la juzgadora en perjuicio del demandado y en consecuencia causal de recusación".
Quiere ello decir, que si la abogada recusante consideraba para el día 29 de Abril de 2011 estaba incursa en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido según su decir, opinión en el Cuaderno de Medidas que afectaba el fondo del asunto que se estaba debatiendo, esa era la oportunidad para interponerla y no esperar al momento de contestar a la demanda para hacerlo, ello en razón de que los hechos afirmados por la recusante en su Diligencia de Recusación, según su opinión existían para el día 29 de Abril de 2011 cuando consignó el Escrito de Oposición a la Medida Innominada decretada por este Tribunal por auto de fecha 06 de Diciembre de 2010 en el Cuaderno de Medidas. Bien, a todo evento, en cuanto a los hechos afirmados por la abogada recusante en su Diligencia de Recusación, los rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no es cierto que ni en la pieza principal ni e la pieza de medidas he emitido opinión respecto al fondo de la controversia…
…Una de las características fundamentales de las medidas cautelares es la provisionalidad, que permite explicar que las medidas cautelares fenecen al terminar al terminar el juicio y no pueden subsistir luego de dictada la sentencia definitiva. En todo caso, si dictada una medida cautelar previamente, el juicio finaliza por sentencia definitivamente firme, la misma se convertirá, en una medida definitiva; y además, permite explicar que el juez puede revocar la medida dictada cuando cesen las causas que motivaron el decreto, o se sustituya la medida por una garantía suficiente a tenor de nuestro ordenamiento procesal. Es decir, cuando un juez de mérito decide dictar una medida cautelar nominal o innominada es porque estudiado el caso en si con las pruebas aportadas por la parte solicitante de la medida, llega a la conclusión ab initio que se encuentran llenos los extremos legales y es por eso que la parte contra quién va dirigida la medida, no solo tiene derecho a hacer oposición, sino que por mandato del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil haya habido o no oposición a la medida se abre una articulación probatoria a los efectos de que las partes, sobre todo la afectada por la medida demuestre al Tribunal que no se encuentran llenos los extremos legales y que por lo tanto la sentencia debe ser de revocar la medida.
En el caso in comento la abogada recusante durante el lapso probatorio de la incidencia no procuró traer a los autos pruebas que me llevaran a la convicción que debía revocar la medida y quizás por esa circunstancia recurrió al momento de contestar la demanda a recusarme por cuanto supuestamente emití opinión sobre el fondo del asunto tanto al momento en que el Tribunal decretó la medida innominada, vale decir el día 06 de Diciembre de 2010 como en fecha 17 de Mayo de 2011.
De esta manera dejo contestada la Recusación que me interpuso la abogada recusante PHILOMENA C. DE FREITAS FERNANDEZ en Diligencia de fecha 24 de Mayo de 2011. Es Justicia, Valencia 25 de Mayo de 2011 y por todo lo anterior, ante lo temerario y de mala fe de los alegatos de los recusantes, solicito que la recusación formulada sea declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior competente y le sea interpuesta la debida multa a los recusantes, por ser CRIMINOSA la recusación interpuesta. Dejo de esta manera, rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En este Tribunal, el día 15 de junio de 2011, la abogada PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, en su carácter de apoderada judicial de parte demandada en el presente juicio, en el cual consignó copias fotostáticas de las siguientes actuaciones:
1.- Auto de admisión de la demanda del juicio principal, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1º de diciembre de 2010.
2.- Diligencia mediante la cual se da por citado el ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO.
3.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano RICARDO BELLO FEO, a las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y YERALDINE TOTESAUT.
4.- Escrito presentado por los apoderados judiciales del demandante, con ocasión a la oposición a la medida preventiva decretada por el Juzgado “a-quo”, consistente en la designación de un veedor para la co-demandada INDUSTRIAS EL CARMEN C.A.,
En relación con las referidas copias fotostáticas contenidas en los numerales 1, 2 y 3, este Sentenciador las aprecia in limine litis a los fines de decidir la presente incidencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine, el recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al caso en que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
En efecto, señala la recusante que al “a-quo” decretar la Medida Cautelar Innominada de designación de un Veedor Judicial que supervise y vigile el funcionamiento de la codemandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAL EL CARMEN C.A., fundamentó la existencia del peligro de daño para el decreto de tal medida, en el hecho de que, según su apreciación el demandado se encuentra disponiendo del dinero producido por la Empresa lo cual ocasiona graves daños al patrimonio de la parte actora, afirmación ésta, que no obstante estar precedida de la consabida justificación de "prejuzgar sobre el fondo" evidentemente configura una convicción de la Juzgadora en perjuicio del demandado que toca el fondo del asunto debatido y, en consecuencia, causal de recusación; que asimismo en la sentencia incidental dictada el 17 de Mayo de 2011, que declara Sin Lugar la Oposición formulada contra la medida decretada por dicho Tribunal, nuevamente la Juez “a-quo” incurre en pronunciamiento previo al fondo del asunto debatido, emitiendo opinión que toca lo principal del pleito.
A su vez, la Juez Recusada en su escrito de informe, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la mencionada recusación, por cuanto no es cierto que “…ni en la pieza principal ni en la pieza de medidas he emitido opinión respecto al fondo de la controversia…”.
Lo que hace necesario acotar, en primer lugar, el que los dichos de los Jueces, dada su condición de funcionario público, en criterio reiterado de este Tribunal, al decidir en materia de inhibición y recusación, merecen el que se les tenga como cierto dada la presunción de veracidad que ellos conllevan, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan….”
Asimismo, en cuanto al criterio establecido por el Juez Recusado al momento de decidir sobre una medida cautelar, es de observarse que la propia Sala Constitucional, en sentencia Nº 972, de fecha 09 de mayo de 2.006, en el caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala que las medidas cautelares no implican juzgamiento, pues con ellas no se administra justicia, sino que son medios instrumentales cuya finalidad es servir de garantía de eficacia de una decisión posterior, que, en principio, será judicial en el marco de un procedimiento jurisdiccional, pero que, también, podría ser administrativa, en el marco de un procedimiento administrativo. Pero, se insiste, incluso cuando tales poderes cautelares son ejercidos como instrumento de la función jurisdiccional, bien que sea el mismo juez quien la dicte, bien la Administración por colaboración con aquél, siempre conforme a la Ley, no implican juzgamiento alguno, aunque, evidentemente, se solicitan para garantizar una posible decisión y para ello debe el juez o la autoridad administrativa hacer cierto discernimiento. Así, tal como expresa Piero CALAMANDREI “la tutela cautelar (...) más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia” (Providencias Cautelares, cit., p. 45), y, por tanto, en sede cautelar no corresponde a la Administración o al juez que dicta la medida cautelar la solución de un conflicto a través de la aplicación y declaración del derecho, sino aportar un medio de garantía que asegure una oportuna administración de justicia ulterior…”
El jurista PIERO CALAMANDREI, en su obra “Providencias Cautelares. Argentina”, Editorial Bibliografica Argentina, 1984, pp. 44 y 45. Traducido al castellano por Santiago Sentis Meléndez, señala:
“...las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta, es el carácter que más netamente distingue la providencia cautelar...
Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia...”
Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, el que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora”.
De lo que se desprende que, las medidas cautelares o preventivas dictadas en la tramitación de un juicio, no pueden ser consideradas como un adelanto de opinión respecto al fondo de lo debatido, pues las mismas están revestidas de un carácter de instrumentalidad y accesoriedad respecto de lo litigado, y solo fungen como un “medio” para garantizar las resultas del juicio. Por tanto, no puede inferirse que con su decreto, la Juez admita la veracidad de la pretensión esgrimida por la parte actora, o que de su negativa, se desprenda la intencionalidad de aquél de declarar en la definitiva, la improcedencia de la acción incoada por el accionante.
En consecuencia, este Tribunal, compartiendo el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el sentido, de que al dictarse las medidas cautelares ello no implica juzgamiento al fondo; aunado a que la recusante no trajo a los autos ningún otro elemento que trajese al ánimo de este Sentenciador la convicción de que efectivamente la Juez Recusada se encontraba incursa en la causal de recusación invocada, dado que de las copias fotostáticas consignadas en su escrito de fecha 15 de junio de 2011, valoradas con anterioridad; no se desprende ningún elemento que permita efectivamente precisar que la Juez “a-quo” al momento de decretar la medida cautelar adelantase opinión al fondo; siendo forzoso concluir, que no están llenos los extremos de ley para considerar que en efecto se ha verificado la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la Juez Recusada evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito, al pronunciarse sobre los requisitos para la procedibilidad de la medida cautelar decretada; por lo que, la recusación propuesta contra la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, contra la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de ciento once (111) folios útiles; con Oficio N° 1867/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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