REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1960, bajo el No. 453, y posteriormente modificados sus estatutos sociales, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1976, bajo el No. 24, Tomo 24-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.110, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
“INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de noviembre de 1978, bajo el No. 22, Tomo 69-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
GERALDINE TOTESAUT LOPEZ y PHILOMENA C. DE FREITAS FERNANDES, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO, bajo los números 67.424 y 15.012, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE Nro. 10.931

El abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., el día 19 de julio de 2010, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA S.R.L., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 10 de agosto de 2010, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de la ciudadana ROSA ISABEL HERRERA, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” en fecha 21 de septiembre de 2010, a solicitud del apoderado actor, dictó un auto, en el cual acordó librar oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que el mismo, adopte las previsiones necesarias para que no interrumpa las actividades o servicios a la que pueda estar afectado en bien y consideración de la brevedad de los lapsos del procedimiento. En fecha 15 de diciembre de 2.010, las abogadas GERALDINE TOTESAUT LOPEZ y PHILOMENA C. DE FREITAS FERNANDES, en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, presentaron un escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.
El abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito en el cual solicitó que se declararan sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 10 de febrero de 2.011, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 15 de febrero de 2011, la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue negado, mediante auto dictado el 03 de marzo de 2010, por lo que contra dicho auto, ejerció recurso de hecho la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada.
El Juzgado “a-quo” en fecha 13 de mayo de 2011, dictó un auto, en el cual agregó al presente Expediente las resultas del referido recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2011, revocando el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2001, por el Juzgado Séptimo de Municipio; por lo que, el precitado Juzgado de Municipio en fecha 18 de mayo de 2011 dictó un auto, en el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal, el 10 de febrero de 2.011.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de junio de 2011, bajo el No. 10.931, y el curso de ley.
En esta Azada, en fecha 13 de junio de 2011, las abogadas GERALDINE TOTESAUT LOPEZ y PHILOMENA C. DE FREITAS FERNANDES, en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, presentaron escrito contentivo de conclusiones, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., en el cual se lee:
“…Mi representado, empresa Inmobiliaria El Águila C.A…. suscribió un contrato de arrendamiento, en fecha 01 de agosto de 1.989, con la empresa Sociedad de Responsabilidad Limitada "Instituto y Normal Aquiles Nazoa S.R.L."… representada para ese entonces por su Director Gerente, Rosa Isabel Herrera, mediante el cual dio en arrendamiento a esta última, un inmueble, constituido por una casa, situada en la Avenida Díaz Moreno, signada con el N° 104-10, de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En dicho contrato locativo se estableció un canon mensual de arrendamiento de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500), pagaderos puntualmente, por mensualidad vencida, dentro de los primeros cinco día siguientes, al vencimiento de cada mes y en la oficina de la arrendadora, cuya dirección declaró conocer, según lo pactaron en la Cláusula Tercera del referido contrato, cuyo contenido doy por reproducido. En la Cláusula Segunda del contrato arrendaticio, se estableció que la duración del referido contrato seria de seis (6) meses, contado a partir del día 01 de agosto de 1.989, es decir, dicho contrato se prorrogaría en forma automática y sucesiva por lapsos iguales de seis meses, siempre y cuando la arrendadora, no le hubiese notificado al arrendatario, su voluntad de dar por finalizado el referido contrato, antes de la fecha de su vencimiento; el tenor de dicha Cláusula Segunda es el siguiente, "el plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de este documento, mas si al vencimiento del termino fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prorrogas que pueda sufrir el mismo, se considerara que se desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho, por un termino igual al que se establece como plazo inicial de duración .Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudiere sufrir este contrato, se regirán por las modalidades que regulen el plazo de duración inicial o termino del mismo ". En la Cláusula Décima Sexta del aludido contrato locativo, se estableció que toda notificación dirigida por la arrendadora a la arrendataria podría ser practicada validamente en cualquier persona representante o no de la arrendataria, que se encuentre en el inmueble arrendado para el momento de practicar la notificación respectiva, ya sea esta por simple carta, misiva, telegrama con acuse de recibo o por vía judicial. También podrá la arrendadora dirigirse a la arrendataria, para manifestar su deseo de no prorrogar el contrato arrendaticio o para cualquier otra comunicación, mediante un único aviso de cualquier tamaño en un periódico con circulación en la Ciudad de Valencia, el cual tendrá plena validez desde el día de su publicación y así lo acepta expresamente la arrendataria; el tenor de dicha cláusula la doy por reproducida en todas su partes. Ahora bien Ciudadano Juez, mi mandante, cumpliendo con lo pactado en la Cláusula Décima Sexta del contrato. NOTIFICO a la arrendataria, su voluntad de que no deseaba renovar el contrat. a partir del día 01 de agosto del año mil novecientos noventa y seis, fecha en la de las prorrogas del referido contrato, esta notificación la realizo mediante la publicación de un cartel, en el Diario El Carabobeño, el día lunes 10 de junio de 1.996, tal como lo demuestro, mediante el anexo del aviso respectivo en el referido diario, señalado con la letra "O". Después de realizada dicha notificación, el arrendatario ejerció su derecho de preferencia para continuar ocupando el inmueble, por ante la Alcaldía de Valencia, recurso este, que fue declarado sin lugar por dicho organismo, en fecha 15 de diciembre de 1.997, bajo el No. DI-307-97, cuya copia certificada la anexo marcada con la letra "P"; posteriormente, ejerció el recurso de nulidad de dicha resolución, antes mencionada, por ante el Juzgado Primero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 14.298, cuyo tribunal declaró sin lugar la demanda de nulidad intentada por la arrendataria, en fecha 15 de diciembre de 1.997, acompaño a este escrito libelar copia simple de dicha sentencia… posteriormente, la arrendataria ejerció el recurso de apelación de la anterior sentencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, expediente No. 7.192, recurso este de apelación que fue declarado sin lugar, es decir, esta superioridad CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial, cuya copia simple acompaño señalada con la letra "C"; el arrendatario después de haber agotado todos los recursos legales, inicio conversaciones con mi mandante, bien para desalojarle el inmueble amistosamente, pero nunca lo hizo, por lo tanto, existiendo las razones y argumentos antes expuestos, mi representada me ordeno intentar la acción judicial de cumplimiento de contrato en contra del inquilino…
…De conformidad con los artículos 1.167, 1.264, 1.616 y 1.159 del Código Civil, y de los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mi mandante es titular de una acción judicial de cumplimiento de contrato, por vencimiento del lapso del contrato de arrendamiento, en contra de la empresa Sociedad de Responsabilidad Limitada "Instituto y Normal Aquiles Nazoa S.R.L."…. en virtud de que esta última, no ha dado cumplimiento a las obligaciones propias de su condición de arrendatario…
…En atención a los hechos narrados y al derecho alegado, en nombre de mi mandante, empresa inmobiliaria El Aguila C.A…. vengo a demandar, como en efecto demando a la empresa Sociedad de Responsabilidad Limitada "Instituto y Normal Aquiles Nazoa S.R.L."… representada para ese entonces por su Director Gerente, Rosa Isabel Herrera…. para que convenga ó a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes planteamientos: PRIMERO:… en cumplir el contrato de arrendamiento celebrado entre ella y mi representada, por haber finalizado el lapso del contrato arrendaticio, lo cual ocurrió el día 01 de agosto de 1.996, y por ende devolver a mí representada… el inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió para el momento de la firma del contrato de arrendamiento tantas veces citado. SEGUNDO: en pagar a mi mandante la suma de quinientos sesenta y siete bolívares fuertes (Bs. 567) por conceptos de indemnización por el uso del inmueble arrendado desde el día 01 de agosto del 1.996 al 30 de junio del 2010; a razón de tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3,50) bolívares fuertes mensual, cantidad de dinero debidamente indexada por el ajuste cambiario; esta suma de dinero, equivale a 8,723 unidades tributarias. TERCERO:… en entregar a mi mandante… los recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los cuales está dotado el inmueble, tales como luz, aseo domiciliario y agua: basta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado, tal como se obligo en la Cláusula Décima Octava del contrato arrendaticio suscrito... CUARTO:… a pagar las costas del presente juicio…”
b) Escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, presentado por las abogadas GERALDINE TOTESAUT LOPEZ y PHILOMENA C. DE FREITAS FERNANDES, en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, en los términos siguientes:
“…A tenor de lo consagrado en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, sobre la base de que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda de cumplimiento se recondujo convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado que solo puede ser demandado a través de la acción de desalojo, argumento que soportamos en el hecho de que la notificación de no prorroga publicada en la prensa en fecha 10 de junio de 1996, estipuló que el contrato expiraba en fecha 1º de agosto de 1996, momento a partir del cual nacía para la arrendadora el derecho a demandar el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, no obstante el ejercicio del derecho de preferencia por parte de la arrendataria, ya que el mismo solo constituía una causal de prejudicialidad que no impedía el ejercicio de la acción, no obstante lo cual la arrendataria permaneció en el inmueble, con la anuencia de la arrendadora que deriva de su inactividad, por más de catorce (14) años que son los transcurridos desde la referida notificación hasta la fecha de la presentación de la demanda, pero más allá de ello, el derecho de preferencia accionado por la arrendataria fue declarado sin lugar en sede administrativa, en sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 15 de diciembre de 1997, esto es, hace más de trece (13) años, persistiendo la inactividad y consecuencial anuencia de la arrendadora en la permanencia y ocupación del inmueble arrendado por la arrendataria, habida consideración que en el trámite de la demanda de nulidad no se acordó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que ratificaba a la arrendadora el inmediato ejercicio de la acción de cumplimiento y consecuencial entrega del inmueble arrendado. En la primera instancia contenciosa administrativa se declaró sin lugar la nulidad ejercida en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2000, esto es, hace casi diez (10) años durante los cuales continuó la inactividad de la arrendadora. Apelado el respectivo fallo, la instancia de alzada entró a conocer del recurso, nuevamente sin decretar cautela de protección o suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y dicta sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007, habiendo transcurrido desde entonces casi tres (3) años a la fecha de la presentación de esta demanda, en la cual la arrendadora acciona el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, alegando el vencimiento o expiración del contrato, pero sin atreverse a indicar cuándo ocurrió tal hecho y sin explicar porque dejó transcurrir tanto tiempo para ejercer una acción que desde el año 1996 podía ejercer.
Explica que esperó que transcurriera el procedimiento administrativo y las dos instancias contenciosas administrativas, lo cual no tenía porque esperar ya que desde el momento del hecho expiratorio nace el derecho de accionar el cumplimiento y consecuencial entrega del inmueble arrendado, ya que la notificación de no prorroga determinó la expiración del contrato, de la misma forma que lo determina el vencimiento de su duración cuando no contempla prórroga o no aplica la prórroga legal, resultando aún más inexplicable su argumento de que, culminados todos esos procesos, fue la arrendataria la que inició conversaciones para desalojarle el inmueble amistosamente, lo que permite concluir que durante todo ese tiempo nunca requirió a la arrendataria la entrega del inmueble al punto tal que fue esta la que, en su decir, tuvo la iniciativa de emprender conversaciones al respecto, lo que inserta la situación en los supuestos de hecho consagrados en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que en su conjunto estipulan que opera la tácita reconducción, cuando a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada o el inquilino continúa ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario y ello opera no obstante el desahucio, cuando la ocupación posterior del arrendatario ha excedido el tiempo prudencial para ello, tal como lo decidió la Sala Político Administrativa del entonces Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 1996…
…De las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden se evidencia que la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda es a tiempo indeterminado, en consecuencia a lo cual la acción elegida por la actora no resulta idónea para su pretensión, ya que tratándose de una demanda de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado por vencimiento del termino contractual, fundamentada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos y siendo el contrato instrumento fundamental de tal demanda un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que por tal naturaleza no está sujeto a expiración temporal, evidentemente no se dan los supuestos establecidos para admitir la acción, lo que determina la procedencia de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y así pedimos sé decida.
CONTESTACIÓN AL FONDO
PUNTO PREVIO: para el supuesto negado de que ello no sea considerado como configuratorio de la cuestión previa precedentemente opuesta, alegamos la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por inidoneidad de la acción, a tenor de lo consagrado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, ello dado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por las razones antes explanadas, lo que lo convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo cumplimiento por vencimiento del término contractual no puede ser demandado por la evidente razón que no tiene fecha de expiración y solo puede ser demandado en desalojo cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales predeterminadas al efecto por la ley especial que rige la materia, esto es, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, tal cual lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 381, de fecha 07 de Marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDOZ HAAZ, y así pedimos se declare.
AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO: rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, salvo el reconocimiento del contrato de arrendamiento de autos y la existencia de los recursos ejercidos cuyas decisiones acredita la actora, negando de manera principal que sea cierto que en todo esté tiempo, vale decir, con posterioridad al año 1996, la arrendadora le haya solicitado a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado, al punto tal que, dado que la causal inicialmente por ella alegada para oponerse al derecho de preferencia fue que necesitaba construir en el sitio un centro comercial, dado el transcurso de tiempo y su inactividad al respecto, razonablemente concluyó la arrendataria, que había desistido de tal idea y permaneció en el inmueble, renovando las matrículas de los estudiantes, que hoy ascienden a un mil trescientos (1.300) estudiantes registrados o matriculados, que cursan diferentes carreras en el instituto que funciona en el inmueble y sin tomar previsiones al respecto, procediendo a consignar en tribunales el canon mensual de arrendamiento y sin poder actualizar su monto, aun cuando le hubiese gustado hacerlo, simplemente porque perdió todo contacto con la arrendadora, cuando en plena escolaridad le sorprende la presente causa en la cual se le demanda, con fundamento en el artículo 39 de la actual Ley de Arrendamientos el cumplimiento de su supuesta obligación de entrega del inmueble arrendado por haber extinguido el contrato, pero de manera contradictoria, alega que en el caso no aplica la prórroga legal ya que el contrato arrendaticio venció antes de la entrada en vigencia de la actual Ley de Arrendamiento, pretendiendo que la mencionada ley aplique en lo que la beneficia pero no aplique en lo que beneficia a la demandada, absurdo procesal, de imposible implementación dado el principio de la unidad legal que impide la aplicación simultánea de normativas de una ley derogada y una ley vigente y el principio de la preeminencia de la ley vigente, que se concatena con el excepción al principio constitucional de la irretroactividad de la ley cuando la norma favorece al reo, debiendo expresar que en el presente caso es imposible determinar probablemente porque no existe, el momento de expiración del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, hecho de necesaria precisión para ejercer la defensa de nuestra representada.
Concluimos expresando: que el contrato de arrendamiento objeto de esa demanda se recondujo, que su actual naturaleza es a tiempo indeterminado, que la notificación de no prórroga operó en su momento extinguiendo el contrato pero que la inactividad de la arrendadora en un significativo período de tiempo determinó su ineficacia para soportar la presente demanda, que por no habar sabido más nada de la arrendadora la arrendataria procedió a consignar el canon mensual de arrendamiento en tribunales, que no ha podido incrementar su monto por no haber podido localizar a la arrendadora para llegar a un acuerdo a respecto, que durante todo el tiempo que ha durado la vinculación arrendaticia ha pagado todos y cada uno de los servicios públicos del inmueble, que el inmueble lo ha mantenido en perfecto estado de conservación haciendo en el mismo inversiones por tratarse de un inmueble de gran vetustez, hechos todos éstos que oportunamente acreditaremos en la articulación probatoria de la causa, lo que en su conjunto determina que el cumplimiento que se le demanda a mi representada es inexistente y consecuencialmente es improcedente su reclamo y así pedimos se decida.
Finalmente pedimos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho para que surta los efectos procesales pertinentes…”
d) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 10 de febrero de 2.011, en la cual se lee:
“…este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa inmobiliaria EL AGUILA C.A., contra el INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA S.R.L., representado por las abogadas Geraldine Totesaut y Philomena de Freitas Fernandes…
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado, en consecuencia, se ordena devolver el inmueble arrendado a la parte actora totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió para el momento de la firma del contrato de arrendamiento.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. F. 567), por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado, desde el día 01 de agosto de 1996 al 30 de junio de 2010, a razón de Bs. F. 3,50 mensuales.
CUARTO: Se condena a la demandada a la entrega de los recibos totalmente cancelados, correspondientes a los servicios públicos y privados de los cuales está dotado el inmueble, tales como luz, asea domiciliario y agua…”
d) Diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 18 de mayo de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el día 10 de febrero de 2.011.
SEGUNDA.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano PHILIP WILLIAM THOROGOOD, en su carácter de Administrador General de la Sociedad de comercio INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., al abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 27 de diciembre de 1994, bajo el No. 43, Tomo 216, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, de fecha 01 de agosto de 1989, marcado “S”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, pudiendo ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que la accionante de autos, sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., dio en arrendamiento a la accionada, “SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA S.R.L.”, un inmueble signado con el No. 104-10, situado en la Avenida Díaz Moreno de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por un lapso de seis (6) meses, contados partir del día 01 de agosto de 1989, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos de que una de las partes contratantes de aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el contrato; Y ASI SE DECIDE.
2.- Un ejemplar del Diario “El Carabobeño”, de fecha 10 de junio de 1996, en el cual se lee: “según lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato suscrito entre inmobiliaria el Aquila ca y la sociedad de responsabilidad limitada instituto normal Aquiles nazoa s.r.l. por inmueble ubicado en la avenida diaz moreno número 104-10, se le notifica que vence el 01-08-96 y no será renovado”, marcado “O”.
Observa este Sentenciador que las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”, los cuales no constituyen documentos públicos ni puede asemejarse a ellos, ya que el mismo por ser una simple documental puede ser desvirtuada mediante cualquier otro medio probatorio; por lo que al no haber sido impugnado, se le da valor de principio de prueba por escrito, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
3.- Resolución dictada en fecha 15 de diciembre de 1997, por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el procedimiento aperturado con motivo de la solicitud de derecho preferente formulada por la abogada MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA S.R.L., en su condición de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, en la cual fue declarada sin lugar, marcada “P”.
El referido instrumento, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, debiendo ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio al mismo, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2000, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y
San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 14.298, en el juicio contentivo de nulidad de acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 1997; y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en la cual confirmó la referida decisión dictada por el Juzgado de Municipio el día 25 de septiembre de 2000.
Este Sentenciador observa que, las precitadas copias fotostáticas no fueron impugnadas en su oportunidad, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 18 de enero de 2011, el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó y reprodujo el contrato de arrendamiento consignado con el libelo de demanda, la publicación del Diario “El Carabobeño”, la copia certificada de la Resolución dictada por la Alcaldía de Valencia, de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2000, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 14.298, y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en la cual confirmó la referida decisión.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA:
1.- Actuaciones procesales tituladas: “ANEXO No. 1”
Esta Alzada observa que, si bien los documentos públicos constituyen medios de prueba que pueden ser promovidos en copia fotostática, la forma como las supuestas decisiones dictadas por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripión Judicial del Estado Miranda y Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante copias acoprifas; este Tribunal en reiteradas decisiones ha señalado que, las mismas no tienen ningún valor probatorio, en el sentido de no estar firmadas por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 18 de enero de 2011, las abogadas GERALDINE TOTESAUT LOPEZ y PHILOMENA C. DE FREITAS FERNANDES, en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, promovieron las siguientes pruebas:
2.- Copia certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias No. 3217, nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Dichas copias certificadas, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, esta Alzada les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la arrendataria, INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA S.R.L., hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Sexto de Municipio, a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., por el inmueble signado con el No. 104-10, situado en la Avenida Díaz Moreno de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
3.- Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2010.
4.- Copia fotostática de Autorización de Funcionamiento para Planteles Privados inscritos en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Solvencia de entrega de Planillas de Resumen Final de Rendimiento Estudiantil, Solvencia de consignación de recaudos administrativos e información general del plante, centro, servicio o Plan Emergente Bolivariano.
5.- Constancia emitida por CADAFE, de fecha 17 de enero de 2011.
6.- Constancia emitida por HIDROCENTRO, de fecha 14 de enero de 2011.
Este Sentenciador observa que, los instrumentos señalados en los numerales 4, 5 y 6, nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
7.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2010.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, vale señalar, que su procedencia estará sujeta a que se alegue el que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promovente a señalar que la misma se promovió, para dejar constancia de que la accionada se encuentra inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de los turnos en que funciona, del número de aulas de clase, número de profesores, personal administrativo y obrero, pero no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, esta Alzada observa que, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentándose en que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda de cumplimiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado que solo puede ser demandado a través de la acción de desalojo.
En este sentido, señala las apoderadas judiciales de la accionada de autos, que: “…la notificación de no prorroga publicada en la prensa en fecha 10 de junio de 1996, estipuló que el contrato expiraba en fecha 1º de agosto de 1996, momento a partir del cual nacía para la arrendadora el derecho a demandar el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
En este sentido este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Por lo que, pasa esta Alzada a analizar el contrato de arrendamiento que corre a los autos, observando que el mismo, al regular la duración de la relación locativa, estableció en la cláusula SEGUNDA, que el tiempo de duración lo era de seis (6) meses, contados a partir del día 1º de agosto de 1989, y que: “…si al vencimiento del término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra, expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo, se considerará que se desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración…”, tal como se evidencia del contenido de dicha cláusula; por lo que, al evidenciarse que, la parte actora, consignó con el libelo de demanda, ejemplar del Diario “El Carabobeño”, de fecha 10 de junio de 1996, en el cual aparece publicada la notificación que le hace a la arrendataria, hoy demandada, INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA S.R.L., sobre su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Díaz Moreno, No. 104-10, el cual adminiculado con el contrato de arrendamiento cuya Cláusula DECIMA SEXTA, señala que: “…podrá LA ARRENDADORA dirigirse a LA ARRENDATARIA, para manifestar su deseo de no prorrogar el contrato o para cualquier otra comunicación, mediante un único aviso de cualquier tamaño en un periódico de circulación en la ciudad de Valencia, el cual tendrá plena validez desde el día de su publicación y así lo acepta expresamente LA ARRENDATARA…”; teniéndose por probado que efectivamente la arrendadora, hoy accionante, le notificó válidamente su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento; y que a pesar de que con posterioridad a la fecha de vencimiento señalada en la referida notificación, la arrendataria permaneció ocupando el inmueble arrendado, sin oposición alguna por parte de la arrendadora, que pudiera hacer válida la excepción de que el contrato es a tiempo indeterminado, por cuanto operó la tácita reconducción; de conformidad con el artículo 1.601 del Código Civil, que establece: “Si ha habido desahucio en arrendatario aún cuando haya continuado en el uso de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”; es forzoso concluir que el contrato que rige la relación locativa existente entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., y el INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA S.R.L., lo es de los contratos a tiempo determinado. En consecuencia, la cuestión previa opuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicha norma prohíbe la admisión de la acción propuesta, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, y en este sentido observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el día 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., contra el INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA S.R.L.; pasando a delimitar la presente controversia.
El abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., en el escrito libelar alega que, su representada, suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01 de agosto de 1.989, con la empresa Sociedad de Responsabilidad Limitada "Instituto y Normal Aquiles Nazoa S.R.L.", representada para ese entonces por su Director Gerente, Rosa Isabel Herrera, mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble, constituido por una casa, situada en la Avenida Díaz Moreno, signada con el N° 104-10, de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que en dicho contrato, se estableció un canon mensual de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500), pagaderos dentro de los primeros cinco día siguientes, al vencimiento de cada mes; que en la Cláusula Segunda del contrato arrendaticio, se estableció que la duración del referido contrato lo seria de seis (6) meses, contados a partir del día 01 de agosto de 1.989, pudiendo ser prorrogado en forma automática y sucesiva por lapsos iguales, siempre y cuando la arrendadora, no le hubiese notificado al arrendatario, su voluntad de dar por finalizado el referido contrato, antes de la fecha de su vencimiento; que en la Cláusula Décima Sexta del aludido contrato locativo, se estableció que la arrendadora podría dirigirse a la arrendataria, para manifestar su deseo de no prorrogar el contrato arrendaticio, mediante un único aviso de cualquier tamaño en un periódico con circulación en la Ciudad de Valencia; que cumpliendo con lo pactado en dicha Cláusula Décima Sexta, notificó a la arrendataria, su voluntad de no renovar el contrato a partir del día 01 de agosto de 1.996, mediante la publicación de un cartel, en el Diario El Carabobeño, el día 10 de junio de 1.996; que después de realizada dicha notificación, el arrendatario ejerció su derecho de preferencia para continuar ocupando el inmueble, por ante la Alcaldía de Valencia, recurso este, que fue declarado sin lugar en fecha 15 de diciembre de 1.997; por lo que de conformidad con los artículos 1.167, 1.264, 1.616 y 1.159 del Código Civil, y de los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la accionada no ha dado cumplimiento a las obligaciones propias de su condición de arrendatario, en nombre de su mandante, demanda a la empresa SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA "INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA S.R.L.", para que convenga ó a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1.-) en cumplir el contrato de arrendamiento celebrado entre ella y su representada, por haber finalizado el lapso del contrato arrendaticio, y por ende devolver a su representada, el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió; 2.-) en pagar a su mandante la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 567,00), por conceptos de indemnización por el uso del inmueble arrendado desde el día 01 de agosto del 1.996 al 30 de junio del 2010; a razón de TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3,50) mensual, cantidad de dinero debidamente indexada por el ajuste cambiario; 3.-) en entregar a su mandante, los recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los cuales está dotado el inmueble, tales como luz, aseo domiciliario y agua, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado.
A su vez, las abogadas GERALDINE TOTESAUT LOPEZ y PHILOMENA C. DE FREITAS FERNANDES, en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, en el escrito de contestación de la demanda, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, salvo el reconocimiento del contrato de arrendamiento de autos y la existencia de los recursos ejercidos cuyas decisiones acredita la actora, negando de manera principal que sea cierto que en todo esté tiempo, vale decir, con posterioridad al año 1996, la arrendadora le haya solicitado a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado, al punto tal que, dado que la causal inicialmente por ella alegada para oponerse al derecho de preferencia fue que necesitaba construir en el sitio un centro comercial, dado el transcurso de tiempo y su inactividad al respecto, razonablemente concluyó la arrendataria, que había desistido de tal idea y permaneció en el inmueble, renovando las matrículas de los estudiantes, que hoy ascienden a un mil trescientos (1.300) estudiantes, procediendo a consignar en tribunales el canon mensual de arrendamiento y sin poder actualizar su monto, que cuando en plena escolaridad le sorprende la presente causa en la cual se le demanda, con fundamento en el artículo 39 de la actual Ley de Arrendamientos, el cumplimiento de su supuesta obligación de entrega del inmueble arrendado; que el contrato de arrendamiento objeto de esa demanda se recondujo, que su actual naturaleza es a tiempo indeterminado, que la notificación de no prórroga operó en su momento extinguiendo el contrato pero que la inactividad de la arrendadora en un significativo período de tiempo determinó su ineficacia para soportar la presente demanda, que durante todo el tiempo que ha durado la vinculación arrendaticia ha pagado todos y cada uno de los servicios públicos del inmueble, que el inmueble lo ha mantenido en perfecto estado de conservación haciendo en el mismo inversiones por tratarse de un inmueble de gran vetustez, lo que en su conjunto determina que el cumplimiento que se le demanda a su representada es inexistente y consecuencialmente es improcedente su reclamo y así solicitan se decida.
Delimitada como ha sido la presente controversia, se observa que constituyen hechos no controvertidos, el que la accionada suscribió el contrato de arrendamiento con la accionante en fecha 1º de agosto de 1.989; que dicho contrato tuvo como objeto un inmueble constituido por una casa, situada en la Avenida Díaz Moreno, signada con el N° 104-10, de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, destinada única y exclusivamente para el funcionamiento de un instituto educacional, y a no cambiar su destino sin la previa autorización de la arrendadora dada por escrito; teniéndose que dilucidar el que si efectivamente la accionante de autos tiene derecho a que le sea restituido el inmueble objeto de la presente causa, dada la expiración del término a que fue sometido la relación arrendaticia.
En este sentido se observa que, tal como fue señalado, la accionante de autos consignó con el escrito libelar, ejemplar del Diario “El Carabobeño”, de fecha 10 de junio de 1996, en el cual aparece publicada la notificación que realizó a la arrendataria, hoy demandada, INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA S.R.L., sobre su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio; notificación cuya validez esta reconocida en el propio contrato de arrendamiento, dado que éste en su Cláusula DECIMA SEXTA, señala que: “…podrá LA ARRENDADORA dirigirse a LA ARRENDATARIA, para manifestar su deseo de no prorrogar el contrato o para cualquier otra comunicación, mediante un único aviso de cualquier tamaño en un periódico de circulación en la ciudad de Valencia, el cual tendrá plena validez desde el día de su publicación y así lo acepta expresamente LA ARRENDATARA…”; cumpliendo la accionante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de evidenciar de que efectivamente notificó a su arrendatario del deseo de no prorrogar el contrato; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que esta Alzada, al determinar la naturaleza del contrato que rige la relación locativa, existente entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., contra el INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA S.R.L., precisó que lo es de los contratos a tiempo determinado, debiendo tomarse en consideración que el arrendamiento se ha entendido, e incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido; y siendo que la pretensión de la arrendadora, hoy accionante, lo es por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a los fines de que la arrendataria, hoy demandada, cumpla con su obligación de entregar del inmueble arrendado; se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; es de observarse por una parte que si bien, en la contestación de la demanda, la accionada de autos señala que la acción elegida por la parte actora no resulta idónea para su pretensión al considerar que el contrato de arrendamiento lo era a tiempo indeterminado; al pronunciarse esta Alzada sobre la cuestión previa opuesta, consistente en la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, decidió su improcedencia; y por la otra que, la arrendadora, hoy accionante, probó que efectivamente le notificó a la arrendataria, INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA S.R.L., su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, naciendo para la arrendataria la obligación de devolver la cosa arrendada; es por lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir que la pretensión referida al cumplimiento del contrato de arrendamiento, para que la arrendataria cumpla con su obligación de entregar la cosa arrendada, totalmente desocupado, y en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios públicos y privados de los cuales está dotado el inmueble, tales como luz, aseo domiciliario y agua, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia observa esta Alzada que el accionante pretende que se le indemnice por el uso del inmueble arrendado desde el 1º de agosto de 1996, al 30 de junio de 2010, a razón de TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3,50) mensual, en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 567,00); en este sentido es de observarse, que al trabarse la litis no se constituyó como hecho controvertido el que el inquilino estuviese insolvente con el pago de los cánones de arrendaticios, y ello aunado a que la accionada de autos consignó copia del Expediente de Consignaciones Arrendaticias No. 3217, nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, lo que hace presumir a este Sentenciador de que el arrendatario cumplió con su obligación de pagar los cánones arrendaticios por el uso del inmueble, por lo que la pretendida indemnización por dicho motivo constituiría un doble pechaje, y siendo que, en materia de indemnización por daños materiales o morales la carga probatoria le corresponde a quien los pretende, por lo que al no evidenciarse a los autos el que la misma aportase elemento probatorio alguno a tales fines, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no le es permitido al Juez condenar a la parte accionada a dicho resarcimiento. En consecuencia, la pretensión de la accionante en el cobro de la precitada cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 567,00), por concepto de indemnización por el uso del inmueble, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de febrero de 2.011, debe ser declarada parcialmente con lugar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de febrero de 2011, por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA S.R.L., contra de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2.011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., contra el INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA S.R.L..- En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a CUMPLIR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha 1º de agosto de 1989; haciendo entrega del inmueble arrendado, constituido por una casa, situada en la Avenida Díaz Moreno, signada con el N° 104-10, de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado, y en el mismo buen estado en que lo recibió; debiendo entregar los recibos totalmente cancelados correspondiente a los servicios públicos y privados de los cuales está dotado el inmueble.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Se libró Oficio No. 220/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO