REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JESUS ENRIQUE BONAGURO VANKESTEREN Y MONICA CORINA NUNES KRUPHOELTER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.245.742 y V-16.399.817, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANATE.-
OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.608.568, abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 61.553, de este domicilio.
MOTIVO.-
SEPARACIÓN DE CUERPOS (INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE: 10.960.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 23 de mayo de 2.011, la Abogada ANNABELLA GARCIA de LUNA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo; se inhibió de seguir conociendo el juicio por SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesto por los ciudadanos JESUS ENRIQUE BONAGURO VANKESTEREN Y MONICA CORINA NUNES KRUPHOELTER, mediante su apoderado judicial contra OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, en el expediente N° 7079, por encontrarse incurso en el ordinal 18° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Distribuidor, quien después de haber efectuado la distribución le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 22 de junio de 2.011, bajo el N° 10.960, y encontrándose la misma en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Jueza antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, veintitrés (23) de mayo de dos mil once, comparece ante la secretaría del Juzgado mencionado, la abogada ANNABELLA GARCÍA de LUNA, procediendo en este acto con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y hace constar por medio de la presente acta, lo siguiente: "ME INHIBO" de seguir conociendo la presente causa por cuanto en el día de hoy se presentó una irregularidad con el abogado OSWALDO JOSÉ GALINBEZ VISCA YA, inscrito en el ILP.S.A., bajo el N° 61.553, y otra ciudadana que se negó a identificarse, por cuanto los funcionarios de este Tribunal se percataron de que los referidos ciudadanos se encontraban forjando una diligencia de data anterior, dentro del expediente, denunciando inmediatamente el hecho ante mi persona y ante la persona del secretario temporal del despacho Abogado JUAN LUIS CONTRERAS, por lo que procedí a salir de mí despacho y reclamarles el hecho a los ciudadanos que tenían en su manos el expediente y el bolígrafo con el cual se encontraban sobre escribiendo en la diligencia de data antigua que se encontraba como es natural, suscrita por la secretaria de este despacho; siendo así las cosas, el referido abogado se alteró de una manera incontrolable, entrando a mi despacho sin autorización y negando el hecho por demás flagrante pues fueron los propios funcionarios del tribunal quienes los vieron realizando la sobre escritura dentro de la diligencia ya suscrita, por lo que me vi en la penosa obligación de contactar apoyo por parte de los otros alguaciles del edifico para que el ciudadano abandonara la Sede del Tribunal, amén de su incontrolable comportamiento, a lo que salió gritando a toda voz "la voy a denunciar, la voy a denunciar”. Pues bien, en virtud de los hechos narrados me veo en la imperiosa aligación como administradora de justicia imparcial y transparente, de INHIBIRME de seguir conociendo de la presente acción, de conformidad con lo dispuesta en la norma Procesal Civil, en su artículo Nº 82, ordinal 18º, el cual establece:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Siendo que tal impedimento pudiera poner en entredicho mi sagrado deber de imparcialidad en la presente causa, dejando manifestado que esta es la causal que más se asemeja a los hechos ocurridos en el día de hoy, con relación al colega, sin ir más allá de declararme enemiga del referido ciudadano, en ningún momento, simplemente que es ésta la causal que encuadra dentro de los hechos acaecidos…”
SEGUNDA.-
Con relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 18 “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado…”.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido; vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil, y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales premisas, debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez Provisoria ANNABELLA GARCIA de LUNA, observando este Sentenciador que, en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del referido Código de Procedimiento Civil; que la causal alegada por la Jueza Inhibida, es la contemplada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual la Jueza inhibida señala que: “…me veo en la imperiosa aligación como administradora de justicia imparcial y transparente, de INHIBIRME de seguir conociendo de la presente acción, de conformidad con lo dispuesta en la norma Procesal Civil, en su artículo Nº 82, ordinal 18º, el cual establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Siendo que tal impedimento pudiera poner en entredicho mi sagrado deber de imparcialidad en la presente causa, dejando manifestado que esta es la causal que más se asemeja a los hechos ocurridos en el día de hoy…”
Pasa este Sentenciador a analizar los argumentos emitidos por la Jueza Inhibida, fundados en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que lo expresado por la Jueza en su acta de inhibición, goza de una presunción de verdad, tal como lo ha consolidado la doctrina judicial, esta Alzada al evidenciar que el conocimiento de la Jueza inhibida, bajo la circunstancia señalada podría constituir impedimento para que ésta mantenga su objetividad al decidir; es por lo que, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, considera este Tribunal que, evidenciado que en la presente inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y que la parte contra quien obra la causal no lo allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse; resulta PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. ANNABELLA GARCÍA de LUNA, con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de veintisiete (27) folios útiles, y con Oficio N° 194/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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