En horas de despacho del día de hoy, QUINCE (15) de Junio de dos mil Once (2011), siendo las 09:30 de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede del CENTRO MÉDICO CHEM, C.A. ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Centro Comercial EUROCENTER, local 9, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, aun cuando en la puerta de ingreso se lee INSTITUTO MÉDICO VALENSALUD, C.A.; en compañía de los Abogados Gerald Buenavida Zelmati y Janeth Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.377 y 22.028, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISIÓN, C.A., a fin de practicar la medida de Embargo Preventivo decretada por el comitente. Presente el ciudadano ARGENIS CHACON DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.177.292, en su carácter de Administrador, se le notificó de la misión a realizar, y manifiesta que ciertamente tramitaron cambio de denominación a los fines de poder contratar con empresas de seguros, y que en diversas oportunidades conversó telefónicamente con el Abogado Gerald Buenavida, y que hasta el momento se imaginaba que el señor Pasquale Fiore, responsable de la empresa ya había llegado a un arreglo. EL Tribunal se encuentra acompañado de una comisión de la Policía del Estado Carabobo, integrada por dos (02) funcionarios a cargo de la Sargento Segundo Carmen Esqueda, placa 2422. Interviene la parte actora y expone: Solicito del Tribunal designe a la Depositaria judicial Venezuela, C.A., y Perito Avaluador. El Tribunal solicitado como ha sido por la parte actora se designa a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., representada en este acto por MARY RIERA ROJAS y como Perito Avaluador a NORYS LORENA RIERA DE BARRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.937.794 y 11.702.204, respectivamente, quienes estando presentes aceptan el cargo y prestan el juramento de Ley. El Tribunal informa al notificado que a partir de las 10:10 de la mañana concede treinta minutos de lapso de espera para que haga acto de presencia el representante de la demandada y su apoderado judicial. Siendo las 10:30 de la mañana hace acto de presencia el ciudadano PASQUALE WUILLIAM FIORE MONOPOLI, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.464, en su carácter de representante del Centro Médico Chem, C.A., debidamente asistido por los Abogados JORGE PEREZ, LISBETH MORILLO y JUAN CARLOS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.485, 144.301 y 144.367, respectivamente, a quien se le notifico de la misión a realizar y manifestó al Tribunal que reconoce la deuda contraída con la parte demandada, y solicitó un tiempo para poder conversar con sus abogados a los fines de poder realizar una propuesta. En este estado el notificado PASQUALE WUILLIAM FIORE MONOPOLI, en su carácter de representante del Centro Médico Chem, C.A., debidamente asistido por los Abogados JORGE PEREZ, LISBETH MORILLO y JUAN CARLOS ROMERO, anteriormente identificados expone: “En forma voluntaria y libre de apremio o coacción me doy por citado en el presente juicio, renuncio al término de comparecencia, y con el ánimo de logar un acuerdo y evitar la continuación del juicio, en primer lugar reconozco la existencia de la deuda que mi representada Centro Médico Chem, C.A. actualmente denominada INSTITUTO MÉDICO VALENSALUD, C.A. y según de documento que en copia simple anexo marcado en letra A hasta la P, mantiene con THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISIÓN, C.A. y convengo en cancelar el monto demandado por la cantidad líquida de Doscientos Seis Mil Seiscientos Sesenta y Dos con Cincuenta (Bs. 206.662,50), que comprende el capital, los intereses hasta el mes de Abril 2011, costos y honorarios de la siguiente forma: Un primer pago que efectuó el día de hoy por la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Dos con Cincuenta Céntimos (Bs. 26.662,50), que cancelaré a través de depósito bancario en la cuenta corriente N° 0108-0177-08-0100057194 a nombre de Gerald Buenavida Zelmati, titular de la cedula de identidad N° 9.966.915, en el Banco Provincial, quien tiene la facultad por poder para recibir cantidades de dinero en nombre de su representado y ante quien queda comprometido a acreditar este pago, los restantes Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) se cancelaran en dos (02) cuotas de Bolívares Noventa Mil (Bs. 90.000,00) pagaderas la primera de ellas dentro del lapso de Treinta (30) días contados a partir del 20 de Junio al 20 de Julio de 2011, y la segunda de ellas pagadera dentro del lapso del 20 de Julio al 20 de Agosto del 2011, a través de depósitos bancarios en la cuenta corriente del Banco Provincial signada bajo el N° 0108-0177-08-0100057194, antes identificada. En este estado Interviene la parte actora y expone: “Con vista a la propuesta de pago efectuada por el representante de la parte demandada, en nombre de nuestra representada aceptamos la misma, en el entendido que no causa novación respecto a la deuda principal, de igual forma queda entendido que si la demandada incumpliere el pago de alguna de las cuotas aquí señaladas la deuda se entenderá de plazo vencido y nos dará derecho a solicitar la ejecución forzosa ante el Tribunal de la causa. Con el fin de garantizarla a nuestro representado el pago de la deuda aquí señalada, solicitamos al demandado en la persona de PASQUALE WUILLIAM FIORE MONOPOLI, antes identificado se constituya en avalista y garante a título personal responsable conjuntamente y en forma solidaria de la deuda aquí reconocida. En este estado el ciudadano PASQUALE WUILLIAM FIORE MONOPOLI, acepta la propuesta anterior y se constituye en este acto en avalista y garante a título personal de la deuda aquí reconocida, y manifiesta al Tribunal que la empresa demandada presta únicamente servicio de rehabilitación y no está catalogada como clínica para intervenciones quirúrgicas ni emergencias. En este estado los actores solicitan al Tribunal se suspenda la práctica de la medida y se abstenga de practicar el embargo preventivo decretado por el Tribunal de la causa solicitando el envío de la presente comisión al Tribunal comitente. Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción al Tribunal de la causa y hasta tanto no se acredite el último pago no se declare terminado el presente asunto, es todo”. En este estado el Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y solicitado como ha sido por la parte actora se abstiene de practicar la medida preventiva de embargo decretada por el comitente. Igualmente vista las copias simples consignadas se agregan a los autos para que formen parte de las presentes actuaciones. El Tribunal hace constar que no se presentó incidencia alguna y que la parte demandada estuvo asistida por abogados de su confianza y que la presente acta se transcribió en un equipo Laptop marca Lenovo, signado como bien nacional con el N° 03/20-2008/ COMP- 0719 e impresa en una Impresora portátil marca HP signada como bien nacional bajo el N° 03-2008/ELEC-2603, ambos equipos asignados a este Tribunal y propiedad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Es todo. Siendo las 12:10 del medio día el Tribunal regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZA TEMPORAL, (Fdo.) firma ilegible. DRA. ZORKA CARBONELL. APODERADOS ACTORES, (Fdos.) firmas ilegibles. EL NOTIFICADO, (Fdo.) firma ilegible. EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA Y
SUS ABOGADOS ASISTENTES, (Fdo.) firmas ilegibles. DEPOSITARIA JUDICIAL, (Fdo.) firma ilegible. PERITO AVALUADOR, (Fdo.) firma ilegible. LA FUNCIONARIA POLICIAL, (Fdo.) firma ilegible. LA SECRETARIA TEMPORAL, (Fdo.) firma ilegible. ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.
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