REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de junio de 2011
Años: 201º y 152º

Expediente Nº 14.062

En fecha 19 de mayo 2011 las abogadas en ejercicio MARBELIS MONTERO CASTILLO y YOSELIN CAROLINA GÚZMAN NÚÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.423.980 y V-17.928.937, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.808 y 141.843, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VARIEDADES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2003, bajo el Nº 66, Tomo 45-A, contra la Providencia Administrativa sin número emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, dictada en fecha 24 de agosto 2010, mediante el la cual ordenó a través de medida cautelar Innominada, el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ORLANDO ARVELIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.016.363.

El 30 de mayo de 2011, se recibió y se le da entrada con anotación en los libros correspondientes.

Este Tribunal decide sobre la competencia para conocer del presente asunto, en los términos siguientes.

-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Solicita la parte recurrente se declare la nulidad de la Providencia Administrativa sin número emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, dictada en fecha 24 de agosto 2010, mediante la cual ordenó a través de medida cautelar Innominada, el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ORLANDO ARVELIS MENDOZA.

Siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la competencia para anular los actos administrativos contrarios a derecho se encuentra atribuida de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales con competencia Contencioso Administrativa. Al respecto el mencionado artículo 259 señala:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Establecido lo anterior, es necesario indicar que el conocimiento de las demandas de nulidad, como la de autos, se encontraba atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a la jurisprudencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid Sentencia 02 marzo 2005, caso Universidad Nacional Abierta).

Sin embargo, entiende esta Juzgadora que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 junio 2010, con reimpresión en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 junio 2010), se genera una solicitud que está dirigida a cuestionar el control judicial que ejerce este Juzgado en la presente causa. A tal efecto de la revisión de las actas que integran la misma, este Tribunal realiza las siguientes reflexiones jurídicas sobre el tema de la competencia:

Al respecto considera este Tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula en forma negativa la competencia en esta materia, al establecer en el artículo 25, ordinal 3, que

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se aprecia, la Ley señala que este Tribunal no tiene competencia para conocer de recursos de nulidad interpuestos contra providencias administrativas en materia de inamovilidad laboral; sin embargo, no estableció a cuales Tribunales les correspondía conocer de los mismos.

Fue la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien, en sentencia Nro. 955 dictada el 23 septiembre 2010, que estableció que estos recursos deben ser conocidos por los Tribunales del Trabajo y no por los Contenciosos Administrativos. Señala la Sala:

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Resaltado del Tribunal).

Como se aprecia, ciertamente en esta sentencia, la Sala Constitucional estableció, que el conocimiento de las demandas de nulidad se interpongan contra los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, le corresponden a los Tribunales del Trabajo.

Esta decisión es criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas en ejercicio MARBELIS MONTERO CASTILLO y YOSELIN CAROLINA GÚZMAN NÚÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.423.980 y V-17.928.937, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.808 y 141.843, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VARIEDADES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2003, bajo el Nº 66, Tomo 45-A, RIF J-31074390-8, contra la Providencia Administrativa sin número emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, dictada en fecha 24 de agosto 2010, mediante el la cual ordenó a través de medida cautelar Innominada, el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ORLANDO ARVELIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.016.363.

SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: se ordena enviarle a la Unidad de de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, notifíquese a la parte recurrente, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2011, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

GERALDINE LOPEZ BLANCO El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente Nº 14.062. En la misma fecha se libro Oficio Nro. 2167.
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

















GLB/Tania.
Diarizado Nro.___________