REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Exp. Nº 12.952
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el ciudadano ERIC JEFERSON BLANCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V- 15.397.378, debidamente asistido por el abogado HINMEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67389, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), este Tribunal admite la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó emplazar al Procurador General del Estado Carabobo, para que procediera a dar contestación al presente recurso, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Igualmente, se libró notificación al Gobernador del Estado Carabobo y al ciudadano querellante.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), la Juez Provisoria ciudadana Geraldine López Blanco, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el querellante, que los hechos valorados por la administración en el expediente administrativo para dictar el auto de destitución se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia de quien lo instruyó y decidió, pues a su decir, se está en presencia de hechos que la Administración valoró como falta cuando los mismos revisten carácter estrictamente penal.
Alega la prejudicialidad en la conducta de la Administración, debido a la incompetencia de la misma para soportar un expediente administrativo que no era potestad conferida por ley, sino por hechos que a su decir, encuadran en un tipo penal y que deben ser investigados por el Ministerio Público.
Expone, que la administración debió limitarse a esperar el juzgamiento y negada condena por la comisión de un delito para iniciar el cuestionamiento o procedimiento administrativo, puesto que a su decir, no existe en la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo alguno que califique los hechos como lo hizo la administración, lo que a su decir, hace adolecer de nulidad absoluta el acto de formulación de cargos dictado por la Administración.
Arguye que, tanto el acto de descargo como el acto administrativo de destitución hoy recurrido, se basan en una de las causales contempladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el artículo 86 referentes a las causales de destitución, las cuales a su decir utiliza de manera indistinta sin que su acervo probatorio se encuentre dirigido a probarlas.
Denuncia la prescripción de los hechos particulares en el expediente disciplinario, se fundamenta en lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este punto solicita que sean tomados en cuenta los dos momentos en que pueda, a criterio de la doctrina contarse el lapso de prescripción dispuesto en la norma mencionada.
Menciona que no existe en los autos del expediente administrativo disciplinario prueba alguna que pueda demostrar su responsabilidad a los efectos de demostrar las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y justificar así, la sanción de destitución en su contra
Esgrime, que se está en presencia de un procedimiento viciado de nulidad absoluta por cuanto según su criterio la Administración no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman la potestad de sancionar, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho en situaciones de carácter penal. Aunado a esto, expresa que por estar el acto dictado por la administración viciado de nulidad absoluta recae éste en inconstitucionalidad según lo establecido en el artículo 25 de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumenta la ilegitimidad de la persona quien ordenó la apertura del procedimiento administrativo de conformidad con lo consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finaliza solicitando se declare la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio del año 2009, notificado el día 07 de agosto del mismo año y en consecuencia, se ordene a la Administración el pago de todas las indemnizaciones de carácter salarial ordinarias y extraordinarias.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado aduce que cuando un funcionario incumple con los deberes e intereses de la Institución Policial, así como de las leyes y de los derechos consagrados en la Constitución, puede ser objeto de una sanción administrativa, previa apertura de un procedimiento en dicha esfera, distinto e independiente del proceso establecido en la ley penal tendiente a establecer las sanciones de naturaleza penal y que distinto hubiese sido que el órgano administrativo hubiese iniciado una averiguación de carácter penal y hubiese impuesto una sanción penal por la comisión de dichos hechos, caso en el cual hubiese sido evidente una actuación configurada como falta de competencia o jurisdicción.
En cuanto a la prejudicialidad alegada por el querellante, la parte querellada aseveró que la Administración Pública tiene la potestad de realizar procedimientos disciplinarios a aquellos funcionarios que hayan sido responsables de hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones y que aunque los hechos perpetrados por el funcionario policial revistan naturaleza penal, también configuran hechos tipificados en el ámbito administrativo en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que desvirtúa a su decir, el alegato a la existencia de la prejudicialidad.
En cuanto a lo alegado por la parte querellante sobre la prescripción de las sanciones impuestas, previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esgrime que resulta inoperante en el presente caso, pues los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria acaecieron el 20 de octubre de 2008, y es el 09 de diciembre de ese mismo año cuando el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de los mismos, originándose el acto de apertura de la averiguación el 23 de diciembre de ese mismo año, siendo el 09 de agosto de 2009 la fecha de prescripción una vez que se solicitó el inicio de la averiguación administrativa.
Arguye, que en el expediente administrativo constan el supuesto de hecho y los elementos probatorios que fueron debidamente valorados y que dieron origen a las sanciones que fueron impuestas.
Arguye, que el alegato de la parte querellante sobre la inconstitucionalidad del acto de formulación de cargos, no es suficiente para declarar la nulidad del mismo, pues no señala de manera precisa la forma en que a su criterio opera este vicio, ya que, la simple afirmación de que dicho acto carece de objeto material de la investigación, no es a su decir suficiente para tal fin y que el auto de formulación de cargos se limita a dar a conocer al investigado, de las causales establecidas en la ley, en las que estaría posiblemente incurso, y en caso de ser comprobadas en el transcurso de la investigación administrativa, traería como consecuencia sus destitución por los supuestos establecidos en la norma que previamente le ha sido informada en el acto de descargo.
En cuanto a la legitimidad y falta de competencia de la autoridad que solicitó la apertura de la averiguación administrativa alegada por la parte querellante, la parte querellada rechaza este fundamento ya que a su decir cumplió con el procedimiento de acuerdo con lo establecido en el articulo 89 ordinales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, solicita la parte querellada, se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Considera este Tribunal en primer lugar y a los fines de dilucidar sobre el fondo del asunto, observar que el actor a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 0027 de fecha 16 de junio de 2009, emanada del Gobernador del Estado Carabobo, denuncia la existencia de varios vicios, entre los cuales se encuentra el vicio de incompetencia manifiesta, alegando el actor, que dicho vicio se configura por la falta de facultad de quien instruyó y decidió el procedimiento administrativo.
Al respecto, esta Sentenciadora debe primeramente determinar que el vicio de incompetencia se manifiesta cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, tal y como se expresó precedentemente, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, así pues, debe indicarse que la competencia de un órgano administrativo implica establecer lo que podría jurídicamente hacer dicho órgano y en qué condiciones, para que su manifestación de voluntad tenga valor jurídico y esté dotada de imperatividad.
Ahora bien, se observa que el numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
(...Omissis...)”
En consideración a lo establecido en la norma parcialmente transcrita, se observa que la Administración cumplió con lo dispuesto en dicho precepto, toda vez que se desprende del setenta y seis (76) del expediente, que el Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas, mediante oficio de fecha 09 de diciembre de 2008, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos, se iniciara una averiguación disciplinaria contra el ciudadano querellante, actuando de esta forma con las competencias atribuidas por la Ley, toda vez que es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Policía del Estado Carabobo.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta incompetencia por parte del órgano que instruyó el expediente, se observa que la Dirección de Recursos Humanos es quien está llamada a instruir el expediente administrativo, por tanto, tiene plena facultad para instruir y sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, este Juzgador debe forzosamente desechar el argumento referido al vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo impugnado.
En este mismo orden de ideas, se observa que quien decidió destituir al ciudadano querellante mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0027 de fecha 16 de junio de 2009, fue el Gobernador del Estado Carabobo actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5 numeral 3 y 89 en su numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 70, 71 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Carabobo, concatenados con los artículos 47 y 48 numeral 1 de la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo, de cuyas normas se desprende que acto actuó dentro de las atribuciones que le ha conferido la Ley, motivo por el cual debe desecharse el alegato de incompetencia manifiesta esgrimido por el recurrente, y así se decide.-
En cuanto a la prejudicialidad denunciada por el actor, debe advertirse que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda organizar en cabeza de quien la realice, una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso, por lo que si bien desde el punto de vista penal determinadas actuaciones configuran o no ilícitos penales, ello no excluye la eventual existencia de otro tipo de responsabilidad.
Así las cosas y asumiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00431 de fecha 22 de febrero de 2006 (Caso: Orlando José Dávila Lacruz contra el Ministerio de la Defensa), el cual señala:
“(...) La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al sostener que los funcionarios públicos son responsables administrativamente, de acuerdo con la normativa especial que los rige, con independencia de si también resultan responsables frente a la jurisdicción ordinaria penal, a la cual, como todo ciudadano, están sujetos. En tal virtud, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria penal o militar.
(...Omissis...)
Así, debe reiterarse en esta oportunidad el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia N° 469, de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala asentó lo siguiente:
(...)
“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (S.P.A., Manuel Maita y otros vs. Ministerio de la Defensa.)
En aplicación del criterio establecido ut supra, esta juzgadora observa de los autos que rielan al presente expediente que la administración se fundamentó en los hechos acaecidos el día 20 de octubre de 2008, para dar inicio a la averiguación disciplinaria y cuyos cargos se encuentran de acuerdo a ello, encuadrados en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública iniciando el procedimiento establecido en el artículo 89 eiusdem para tal fin, por lo que debe desestimarse el alegato del ciudadano Eric Blanco, hoy querellante, referido a que existía una cuestión prejudicial que debía resolverse antes del procedimiento disciplinario. Así se establece.-
Ahora bien, del escrito recursivo se desprende que el querellante denuncia que operó la prescripción de las faltas sancionadas con la destitución, en virtud que a su decir los hechos que dieron origen a la destitución ocurrieron en el año 2008, siendo estos conocidos por la Administración oportunamente pero fue notificado de la suspensión más de un año después.
A este tenor, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.” (Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, a tal fin es importante realizar un análisis de los autos que rielan al expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente querellado en copias certificadas y que contiene el procedimiento disciplinario iniciado contra el querellante y las cuales constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, sobre las cuales cabe destacar no hubo oposición al respecto.
Así, de dicho expediente se puede observar, a los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31) del expediente judicial, acto administrativo contenido en la resolución Nº 0027 de fecha 16 de junio de 2009, del cual se desprende que los hechos que originaron la destitución de querellante ocurrieron en fecha 20 de octubre de 2008, tal circunstancia se puede desprender igualmente del acta policial de fecha 20 de octubre de 2008, que riela del folio ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89), acta policial de fecha 21 de octubre de 2009 (Ver folios 106 al 108), así como de las declaraciones testimoniales que cursan a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento sesenta (160) al ciento sesenta y uno (161) del expediente.
Cursa al folio setenta y cinco (75) del expediente, oficio s/n de fecha 09 de diciembre de 2008, mediante el cual el Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas, solicitó al Director de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo, la apertura de la averiguación disciplinaria al ciudadano querellante, la cual se ordenó iniciar en fecha 23 de diciembre de 2008, tal y como consta del folio setenta y dos (72) del expediente.
De las actas analizadas en líneas precedentes se desprende, que desde la ocurrencia de los hechos, a la solicitud de la imposición de la sanción, transcurrieron un (01) mes y diecinueve (19) días, en consecuencia, la solicitud de la apertura de la correspondiente averiguación administrativa estaba dentro del lapso previsto en el ya mencionado artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a estudiar el argumento sobre la presunta incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto, el cual se desprende de los dichos del actor, pues expresa claramente que el acto administrativo de destitución tiene un vicio en la causa, la cual es la razón justificadora del acto y va siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento de hecho del acto, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado “vicio que nuestra jurisprudencia ha denominado “abuso o exceso de poder”, cuando la Administración no prueba los hechos o lo hace inadecuadamente”.
Al respecto, debe en primer lugar señalarse que el “abuso o exceso de poder” es un vicio en la finalidad de los actos administrativos y que el actor incurre en un error al calificarlo como un vicio en la causa, en todo caso, tomando en consideración lo expresado en su libelo, debe entenderse que se hace referencia al vicio de falso supuesto, el cual se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto –o como lo señala el querellante, cuando la Administración no prueba los hechos o los hace inadecuadamente-. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
En tal virtud, debe éste Sentenciador señalar que cursa inserto a los folios diez (10) al quince (15) del expediente, acto administrativo contenido en la resolución Nº 0095 de fecha 22 de septiembre de 2009, el cual expresa lo siguiente:
“(…Omissis…)
FUNDAMENTO
Se inició el procedimiento disciplinario de destitución al Funcionario. Policial AGENTE (PC) ERIC JEFERSON BLANCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.397.378, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo a requerimiento del Director General de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 2008, (…Omissis…) cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Titulo VI, Capitulos II y III, artículos 82, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La administración señaló claramente en su escrito de formulación de cargos lo siguiente:
Omissis…
“Se observa en la investigación realizada que presuntamente Usted, en fecha 20 de octubre de 2008, encontrándose de servicio en la dirección de investigación de la policía de Carabobo solicitó permiso para ausentarse del servicio motivado a solventar un problema de índole personal, hacia la población de Mariara en compañía del sistinguido PC Jhonny Alberto Grillo herrera (Sic.) siendo detenido en horas del mediodía por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas (Sic.) (C.I.C.P.C.) en el interior de la vivienda Ubicada en el sector 4. Calle 14 casa N 4 de la urbanización el Saman, municipio Guacara del estado Carabobo arrendada por usted en donde presuntamente se le incautó un cargamente de repuestos para vehículos que había sido robada durante la madrugada en las inmediaciones del terminal Big Low Center en san Diego (Sic.).
(...Omissis...)
En este orden de ideas, se observa a todas luces que la conducta por Usted demostrada, constituye per sé un acto que daña la imagen y el buen nombre de esta Institución policial a la cual se encuentra adscrito.
(...Omissis...)
En consecuencia, su conducta encuadra dentro de las causales para Destitución contenidas en el Artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
“Por lo antes señalado se observa que su persona se encuentra inmersa en faltas disciplinaria taxativamente consagradas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...Omissis...)
En fecha 09 de junio de 2009, tal cual consta del folio ciento treinta cuarenta (140) al ciento cincuenta y cinco (151), la Dirección General de Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Gobernador del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitió dictamen en el cual consideró:
(…Omissis…)
“PRIMERO: La PROCEDENCIA de la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN previstas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) al AGENTE (PC) ERIC JEFERSON BLANCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.397.378, por existir suficientes elementos de responsabilidad administrativa….”
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de destitución del funcionario público, las cuales deben ser efectivamente probadas por la Administración, a través del procedimiento administrativo disciplinario, pues en este caso, tal como lo ha establecido parte de la doctrina, está en juego no solo el cargo del funcionario, sino también su honor, si se considera que en todo régimen sancionatorio se expone el valor moral del individuo.
Así las cosas, del acto administrativo citado en párrafos anteriores se desprende, que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de probidad y actos lesivos al buen nombre o a los intereses de la institución como causales de destitución de los funcionarios públicos, considerando necesario esta Juzgadora determinar los conceptos de las mencionadas causales.
A este tenor, es necesario establecer que la falta de probidad se tiene como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta. Asimismo, considera este Juzgado que el acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública se materializa al funcionario adoptar una conducta contraria a las buenas costumbres, ya que su acción daña la reputación moral, la imagen y el buen nombre de la institución, para lo cual no es necesario que exista un elemento doloso como lo señala la representación de la parte actora en su escrito recursivo, basta con la culpabilidad de la realización de los mismos.
Así pues, ha de observarse que la Administración para comprobar la responsabilidad administrativa del actor debió comprobar su culpabilidad en el procedimiento administrativo, y siendo para ello necesario evidenciar el nexo existente entre el querellante en su supuesta condición de arrendatario del inmueble donde ocurrieron los hechos que se le imputan y el cual fue determinante para considerar la responsabilidad del mismo en las imputaciones de la administración, motivo por el cual es pertinente analizar las actas del expediente administrativo traídos a los autos por la propia Administración y, a tal efecto se observa:
Rielan a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89), ciento cuatro (104) al ciento ocho (108), ciento dieciséis (116), ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) y ciento treinta y tres (133), actas policiales, oficio emanado del CICPC, y escritos de informes de los funcionarios investigados –entre ellos el querellante-, de los cuales sólo se evidencian que el ciudadano querellante se encontraba en el lugar de los hechos ocurridos en fecha 09 de diciembre de 2008.
Cursan a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente, actas de declaraciones testimoniales, de donde se desprende que el ciudadano querellante se encontraba en el lugar de los hechos denunciados. Sin embargo, no escapa de la vista de esta Sentenciadora que ninguna de los medios de pruebas desplegados por la Administración en sede administrativa, con la finalidad de crear elementos de convicción de la responsabilidad administrativa del recurrente indican que éste haya sido el arrendatario del inmueble ubicado en el sector 4 Calle 14 casa N 4 de la urbanización el Samán, municipio Guacara del estado Carabobo, como se desprende del acto administrativo, por el contrario, se extrae de los antecedentes de servicio y de las declaraciones del actor y de su cónyuge que el mismo tiene fijada su residencia en la Urbanización el Samán, Sector 03, calle 01, casa Nº 12, Guacara Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la notificación del auto de formulación de cargos de fecha 21 de abril de 2009, el cual corre inserto al folio ciento setenta y siete (177) del expediente.
En este mismo sentido, debe destacarse, que la declaración testimonial de la ciudadana Yubizay Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.543, presunta propietaria del inmueble donde ocurrieron los hechos denunciados, no aporta sino un hecho indicador o indiciario de que dicho inmueble había sido arrendado a la cónyuge del ciudadano querellante, hecho por demás que no fue comprobado, por cuanto no existe una prueba que pueda hacerse valer como plena de esta afirmación, por lo que dicha testimonial siendo única y no existiendo alguna otra que conviniere en lo dicho por la declarante no hace plena prueba del supuesto alquiler al querellante del inmueble ubicado en el sector 4 Calle 14 casa N 4 de la urbanización el Samán, municipio Guacara del estado Carabobo, motivo por el cual debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En tal sentido, se verificado que tales probanzas se extraen de la fase preliminar del procedimiento administrativo, pues fueron recavadas por la Administración en la averiguación disciplinaria y en las cuales se fundamentó para dictar la decisión de destituir al hoy querellante, no obstante debe hacerse concluirse conforme a lo anterior que la Administración no trajo al proceso pruebas que comprobaran la culpabilidad del actor, es decir la incurrencia del mismo en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual no queda opción distinta que declarar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0027 de fecha 16 de junio de 2009 emanada del Gobernador del Estado Carabobo, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual debe declararse su nulidad. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud del pago de los “todas las indemnizaciones de carácter salarial ordinarias y extraordinarias”, este Tribunal los niega por ser genéricos e indeterminados. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-II-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERIC JEFERSON BLANCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V- 15.397.378, debidamente asistido por el abogado HINMEL GONZÁLEZ, antes identificado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0027 de fecha 16 de junio de 2009, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al ciudadano Eric Jeferson Blanco Briceño Ortega de la jerarquía de Agente (PC) adscrito a la Policía del Estado Carabobo.
2.- SE ORDENA: Al Gobernador del Estado Carabobo, reincorporar al ciudadano Eric Jeferson Blanco Briceño Ortega, titular de la cédula de identidad No. V- 15.397.378, a la jerarquía de Agente (PC) adscrito a la Policía del Estado Carabobo, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración.
3.- SE ORDENA: el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, así como el bono vacacional y bono de fin de año correspondiente y se tome en cuenta el tiempo que transcurra entre su ilegal retiro de la Administración Pública Estadal y su efectiva reincorporación, a los fines del pago de su antigüedad.
4.- SE NIEGA: el resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
GERALDINE LOPEZ BLANCO
JUEZA PROVISORIA
GREGORY BOLIVAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. GREGORY BOLIVAR
EL SECRETARIO
Exp. No. 12.952
GLB/GB/nfg.-
|