REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE
Exp. Nº 12.801
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), el ciudadano VÍCTOR HUGO DELGADO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.114.126, debidamente asistido por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.392, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal admite la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo y la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), se celebró la audiencia definitiva. Cumplidas las fases procesales la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 010 de fecha 03 de febrero de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, mediante el cual se ordena la destitución del querellante del cargo de Supervisor de Almacén, adscrito a la Dirección Administrativa del mencionado Instituto Autónomo, y en consecuencia se le reincorpore a dicho cargo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación, con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado. Igualmente, solicita el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondan como los de protección social en lo referente a Hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.) y alimentación. Solicita de igual manera una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, comienza señalando que en fecha 15 de diciembre de 2008, la Directora de Administración y Jefa de Planificación del ente querellado ordena la apertura de una averiguación administrativa en su contra por una presunta comisión de falta y, posteriormente mediante la Resolución Nº 010 de fecha 03 de febrero de 2009, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, se decidió destituirle del cargo de Supervisor de Almacén, adscrito a la Dirección de Administración del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, dándose por notificado de la misma en fecha 03 de febrero de 2009.
Expresa, que la averiguación administrativa en su contra se inicia por una presunta falta de desobediencia y negativa de cumplir una orden impartida por su superior circunstancial, incurriendo en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, falta que considera falsa, puesto que a su decir, nunca se negó a cumplir con las órdenes de sus superiores.
Menciona, que desde el momento en que se da inicio a la averiguación administrativa en su contra, el ente querellado no cumplió con el procedimiento administrativo estipulado por la Ley, y que en dicho procedimiento se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, le notifican verbalmente de la apertura del procedimiento en su contra por haberse negado a firmar la notificación, levantando la Administración un acta dejando constancia de tal situación.
Expone, que procedió mediante escrito a solicitar copia certificada de todo el expediente administrativo para proceder a contestar mediante su escrito de descargo y que si no hubiera solicitado dicha copia certificada no habría podido cumplir con el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, por lo cual considera que se le violó el derecho a la defensa.
Establece, que solicitó las copias certificadas del expediente administrativo sin tener conocimiento de cuantos folios constaba, ya que, a su decir, se le negaba constantemente el acceso al mismo, inclusive el día en que se dicta el acto administrativo impugnado, se le negó una vez mas el acceso al expediente.
Explica, que promovió pruebas testimoniales ante el ente querellado, y que a su decir, en el expediente no consta oficio mediante el cual se le haya notificado a comparecer ante la Administración junto con sus testigos con el propósito de dar sus declaraciones, negándosele una vez más el acceso al expediente administrativo.
Manifiesta, que en fecha 07 de enero de 2009, presentó diligencia ante el ente recurrido de la cual se evidenciaba la violación de su derecho de tener acceso al expediente, y que dicha diligencia no fue agregada al expediente por el órgano administrativo “…lo que demuestra la mala fe y una arbitraria aplicación del procedimiento en ese expediente…”. Asimismo, señala que para la fecha de presentación de la diligencia antes señalada, ya habían transcurrido casi todos los lapsos procesales sin haber tenido hasta ese momento acceso alguno al expediente administrativo, y que además el ente querellado no agregaba al expediente los escritos que este consignaba.
Alega, que en fecha 08 de enero de 2009, el departamento que ejecutaba el procedimiento, evacuó las pruebas testificales promovidas sin ponerle en conocimiento de ello, violándosele a su decir, el derecho que tenía de intervenir en el acto de evacuación de los testigos, siendo que en el expediente administrativo se deja constancia que todos los testigos fueron evacuados a la misma hora y por la misma funcionaria del Instituto, ciudadana Carmen María Montilla.
Arguye, que en el mismo acto de evacuación de testigos es llamada a declarar la ciudadana Raeli Tovar, parte principal involucrada en el procedimiento administrativo, teniendo por lo tanto un impedimento legal para testificar de conformidad con el artículo 33 numeral 10 literal “C” de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en su declaración en ningún momento afirma que el querellante haya desobedecido órdenes e instrucciones de su parte.
Expone, que ninguna de las preguntas formuladas a los testigos promovidos por él, guardaban una relación con los hechos objeto del inicio de la averiguación administrativa.
Argumenta, que en fecha 26 de septiembre de 2008, en el ejercicio de sus competencias emitió escrito signado con el Nº 116-010-119, basado en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el fin de dirigirle un reporte de fallas a su superior inmediato, donde a través del mismo realizó objeciones sobre factores externos que estaban afectando el correcto funcionamiento del Almacén de Suministros del ente querellado, lo cual a su decir, es el motivo que su jefe inmediato toma como desobediencia a cumplir con sus órdenes e instrucciones, produciéndose su transferencia al Departamento de Planificación y Control de Gestión el mismo día 26 de septiembre de 2008, violándose a su decir lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esgrime, que el Consultor Jurídico del ente querellado, justifica su destitución, a su decir, en leyes derogadas, y además encuadrando su conducta en el referido numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguye, que durante sus actividades en el área de Planificación, Control y Gestión, nunca recibió adiestramiento especializado para realizar los manuales de normas y procedimientos exigidos por su superior inmediato, según lo establecido en los artículos 63 y 65 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, alegó que en fecha 15 de diciembre de 2008, su representado inició el procedimiento administrativo de destitución por Auto de Apertura de Averiguación Administrativa contra el querellante, cuando la Dirección de Recursos Humanos del referido Instituto lo dictó en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 9 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 eiusdem, razón de la presunta falta contemplada en el numeral 4 del artículo 86 de la referida Ley, por su negativa a cumplir las órdenes emanadas de su superior inmediato.
Señala, que en fecha 16 de diciembre de 2008, se le notifica al querellante según lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto al inicio de una investigación en su contra para averiguar sobre los hechos ocurridos cuando mediante oficio 1000-010-162 de fecha 01 de diciembre de 2008, su superior inmediato emitió orden para que cumpliera con las tareas señaladas en dicho oficio, las cuales, a su decir, se negó a cumplir según se desprende de la respuesta emitida por el hoy querellante posterior al plazo establecido para ello.
Esgrime, que se le notifica al querellante que tiene acceso al expediente administrativo Nro. DRH00022, igualmente se le notifica que debe comparecer al quinto día hábil siguiente a que conste en autos su notificación. Además, señala que en esa misma fecha la Directora de Recursos Humanos deja constancia mediante acta que el ciudadano Víctor Delgado compareció por ante esa Dirección para ser notificado sobre la apertura del procedimiento, a lo que el mismo se niega a recibirla, y se le informa que a partir de ese momento se da por iniciado el procedimiento.
Expone, que en fecha 19 de diciembre de 2008, el querellante solicita copia certificada del expediente administrativo, las cuales se acuerdan en fecha 23 de diciembre de 2008, dándose con ello por notificado, por cuanto a su decir, se cumplió con el objetivo de dicha notificación, el cual era que el querellante conociera el contenido del acto y sus motivos.
Agrega, que en fecha 23 de diciembre de 2008, la Dirección de Recursos Humanos levanta formulación de cargos al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a su decir, en de los recaudos que cursan en el expediente administrativo, se evidencia que existen suficientes indicios para considerarlo incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 4 de la referida ley. Señala, que dicha Formulación de Cargos tampoco fue recibida por el ciudadano Víctor Delgado, de lo cual se dejó constancia en el expediente administrativo.
Aduce, que en fecha 31 de diciembre de 2008, el querellante consigna su escrito de descargo solicitando se revoque el procedimiento administrativo por “adolecer” de vicios y violación del debido proceso.
Señala, que los alegatos del querellante sobre los vicios de los cuales presuntamente adolece la Resolución Nº 010 de fecha 03 de febrero de 2009, quedan desvirtuados según se evidencia, a su decir, del expediente administrativo donde constan todas las actuaciones que dieron origen a la Resolución precitada que resuelve la destitución del cargo de Supervisor de Almacén al querellante.
Explica que, los alegatos del ciudadano Víctor Delgado sobre la presunta violación a las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son completamente falsos, por cuanto su representado ordena por auto de apertura de fecha 15 de diciembre de 2008, iniciar la respectiva averiguación administrativa al hoy querellante, y que además en fecha 26 de septiembre del mismo año el accionante solicita copia certificada del expediente administrativo, la cual a su decir es recibida por la Dirección de Recursos Humanos.
Expresa, que el ciudadano querellante ejerció todos sus derechos por ante la Administración, por cuanto presentó escrito de descargo dentro del lapso establecido, promovió y evacuó pruebas dentro del lapso correspondiente para ese fin, tuvo acceso al expediente administrativo, se dio por notificado, en fin, cumpliendo a su decir, con el procedimiento legalmente establecido para que el hoy querellante ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso.
Alega, que la Resolución Administrativa Nro 010 de fecha 03 de febrero de 2009 emanada de su representado en la que se resuelve la destitución del querellante del cargo de Supervisor de Almacén, estuvo fundamentada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que además el accionante a su decir, afirma la violación de derechos constitucionales sin subsumirlos en disposiciones específicas hace ambiguo su alegato, por lo cual solicita a este Tribunal que desestime dicho alegato.
Señala, que a la ciudadana Raeli Tovar no le corresponde la resolución del expediente administrativo disciplinario ni de ningún otro expediente, por cuanto esa función está expresamente reservada a la máxima autoridad del órgano o ente según lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, como de hecho se verificó, a su decir, a través del Presidente del Instituto querellado quién dictó la Resolución Nº 010, por lo cual, a su criterio, el alegato del querellante acerca de que la ciudadana antes señalada tiene impedimento legal para testificar es totalmente falso.
Esgrime, que se desprende del expediente de personal llevado por la Dirección de Recursos Humanos, que el hoy querellante ha mantenido a lo largo de su desempeño una conducta que no corresponde a la actuación propia de un Funcionario Público conforme a los principios establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce, que el ciudadano Víctor Delgado, hoy querellante, ocupó el cargo de Jefe de Planificación y Logística en razón de las licencias pre y post natal, así como vacacional de su Jefe inmediato, por lo que a su decir, mal puede alegar el desconocimiento de tales funciones, ni que las mismas no corresponden al perfil del cargo del cual es titular.
Arguye, que se evidencia que el funcionario tenía encomendado brindar apoyo en la elaboración de Manuales de Normas y Procedimientos, de lo cual, a su decir, el querellante se negó a dar cumplimiento a dichas órdenes circunstancias que a su criterio se encuentran probadas en el expediente administrativo. Igualmente señala que su representado actuó conforme a derecho al proceder a la destitución del ciudadano Víctor Delgado.
Finalmente solicita que se declare la improcedencia de la presente querella, y sea declarado sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer término y a los fines de dilucidar sobre el fondo del asunto considera este Tribunal necesario aclarar la situación administrativa en la que se encontraba el actor como funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, para lo que debe pasarse al análisis del expediente administrativo, que en el presente caso fue consignado por la representación judicial del ente querellado, motivo por el cual debe primeramente señalarse el valor probatorio del mismo, el cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, y en principio ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Asimismo, se observa que en Sentencia de fecha 12 de julio de 2007, estableció:
“En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del éste.
Ello así, se observa que riela al folio doscientos seis (206) del expediente, comunicación Nº 116-000-308 de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, le notifica al querellante que por ordenes del Presidente del mencionado ente, fue transferido al Departamento de Planificación, a partir de dicha fecha, con el fin de “brindar apoyo para la elaboración de los Manuales de Normas y Procedimientos del Instituto bajo la supervisión de la Ing. Raely Tovar”.
Riela a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) del expediente, memorando Nº 1000-010-136, de fecha 16 de octubre de 2008, en el cual la Jefa de Planificación y Control de Gestión, designó funciones correspondientes a realizar manuales de normas y procedimientos al ciudadano querellante, la cual fue recibida por el actor el día 19 del mismo mes y año.
A los folios doscientos nueve (209) y doscientos diez (210) del expediente, cursa memorando Nº 1000-010-157 de fecha 20 de noviembre de 2008, reasignándole las tareas correspondientes a la realización de manuales de normas y procedimientos y se le hace entrega del instructivo “Manual para Elaborar Manuales” vigente por parte de la Secretaria General de Gobierno.
Corre inserto al folio doscientos trece (213) del expediente, memorando Nº 1000-010-162 de fecha 01 de diciembre de 2008, mediante el cual la Jefe de Planificación le indica al ciudadano querellante que mediante el mismo le entrega original de los manuales de la Dirección de Administración: Departamento de Compras, Contabilidad, Transporte y Mantenimiento, Presupuesto y la Unidad de Almacén, con la finalidad que evalúe si dichos manuales cumplen con la normativa vigente, para lo cual deberá entregar un informe en fecha 04 de diciembre de 2008 sin prórroga. Memorando que fue recibido por el recurrente el día 05 del mismo mes y año.
Consta a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiuno (221) del expediente, informe mediante el cual la Organización Gómez Montilla y Asociados, emitió un resumen del proceso de diagnóstico y asesorías elaborado por sus consultores sobre la realización de manuales de normas y procedimientos, desde el 05 de diciembre de 2006 al día 10 del mismo mes y año, señalando que existían fallas en la elaboración de los informes, así como en la capacitación del personal que los realizaba, dentro de los cuales se encontraba el ciudadano querellante.
Reposa al folio doscientos sesenta (260) del expediente, memorando N° 1000-010-136 de fecha 16 de octubre de 2008, en el cual La Jefe de Planificación y Control de Gestión le asigna al actor responsabilidades correspondientes al área de Organización y Métodos, indicándole que estará subordinado al cumplimiento de las normativas internas de personal en cuanto al horario de trabajo, haciéndole igualmente entrega del manual para su revisión y evaluación.
Consta al folio doscientos sesenta y dos (262) del expediente, memorando de fecha 26 de septiembre de 2008, por medio del cual la Directora de Administración del ente querellado, le comunica al recurrente que ha sido transferido al Departamento de Planificación, a partir de la presente fecha con el fin de brindar apoyo para la elaboración de los Manuales de Normas y Procedimientos del Instituto bajo la supervisión de la Ing. Raely Tovar.
Así las cosas, debe observarse que riela al folio doscientos sesenta y tres (263) del expediente, memorando N° 1000-000-1122 de fecha 26 de septiembre de 2008, en el cual el Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, hizo la solicitud de ingreso de personal con conocimientos de Organización y Métodos a la Dirección de Administración de la Dirección de Recursos Humanos del referido ente, por tanto designó al ciudadano Víctor Delgado, hoy querellante, adscrito a la Dirección de Administración, para estar a la orden de la Ingeniero Raeli Tovar, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Analizadas como fueron las actas mencionadas, debe observarse que la Administración no dejó clara la figura para la cual el querellante iba a cumplir sus funciones, es decir, no se evidencia claramente que se trata de una transferencia –como lo establece la administración en el memorando N° 1000-000-1122 de fecha 26 de septiembre de 2008- o bajo la figura de colaboración, encontrándonos con que el concepto de la primera nos la da el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber:
“Artículo 71. Los funcionarios o funcionarias públicos podrán ser transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido en la ley. En tales casos deberá levantarse un acta de transferencia.”
De una correcta hermenéutica jurídica se colige, que para encontrarnos en los términos de la transferencia de un funcionario público, debe existir el traslado de éste a un cargo de igual jerarquía y remuneración al que desempeñaba dentro del mismo organismo al cual se encuentre adscrito, debiendo ser aceptado por el funcionario y realizándose previamente un acta de Transferencia, la cual en el presente caso es inexistente.
Ahora bien, la figura de la colaboración, corresponde a la prestación del servicio en virtud de las necesidades del organismo al que se encuentra adscrito el funcionario, sin que la misma requiera de la separación del cargo o unidad de adscripción de éste.
De lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas que conforman el expediente puede concluirse que la situación administrativa en la que se encontraba el querellante como funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, es la colaboración pues aún cuando fue notificado por la Administración de una presunta transferencia a otro cargo el cual debe estar vacante, no se verifican los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, la aceptación del traslado y el acta de transferencia. Igualmente se desprende de lo expuesto por la representación judicial del ente querellado que la Unidad de Planificación y Control de Gestión requería los servicios del actor en virtud del conocimiento que éste posee obtenido de su gestión como Jefe de Planificación y Logística (E), lo que implica conocimientos que en función de la eficacia requerida puede efectivamente brindar o realizarlo a través de funciones exigidas dentro del cargo pero sin que eso implique una vulneración a sus derechos presumiendo que esas nuevas responsabilidades se puedan asignar sin que medien los pasos correspondientes dentro del sistema de clasificación de cargos y las cuales llevan no sólo a la división del trabajo en cada unidad, sino también a las actividades, funciones y responsabilidades de todos los funcionarios.
Determinado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a revisar la denuncia del vicio de falso supuesto, el cual según su criterio se debe a que en procedimiento administrativo no hay plena prueba de lo que se le imputa, es decir, que la Administración no probó que su conducta incurre en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber “la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.
A este tenor, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
En tal virtud, debe esta Sentenciadora señalar que cursa inserto a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y uno (181) del expediente, acto administrativo contenido en la resolución Nº 010 de fecha 03 de febrero de 2009, del cual se desprende que la Administración fundamentó su decisión en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, como causal de destitución de los funcionarios públicos, considerando necesario esta Juzgadora determinar que se configura por el incumplimiento al principio de jerarquía que impera en la estructura organizativa de toda la Administración Pública, a su vez, todas las organizaciones administrativas se entienden como órganos supeditados o subordinados a otro de mayor jerarquía de conformidad con el principio de legalidad, a fin de encausar a todos los funcionarios adscritos en un ente administrativo con un mismo fin.
En este orden de ideas, debe entenderse a la subordinación como la obligación que todo funcionario público tiene de cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores, como consecuencia de una vinculación directa del deber de la obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener la estructura orgánica dentro de la Administración Pública, pues sin la debida obediencia no puede materializarse el principio de jerarquía. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2009-1093 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enrique Reyes Rivers).
Así las cosas, es menester advertir que la desobediencia, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico.
A este tenor, debe indicarse que el supuesto de hecho de la norma en la cual el ente querellado encuadró la conducta imputada al actor, es un silogismo complejo que para atribuirle la consecuencia jurídica exige la comprobación, a través de medios de pruebas válidos, tales como: 1) la existencia de una desobediencia a ordenes; 2) que aquellas órdenes hayan sido impartidas por su supervisor inmediato; 3) que las órdenes hayan sido impartidas en ejercicio de las competencias que el supervisor tiene atribuidas; 4) que las órdenes estén referidas a tareas del funcionario al cual se imputa la desobediencia; y 5) que las tareas que se ordenó efectuar al funcionario no constituyan infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
En tal virtud, debe indicarse que si bien son deberes de los funcionarios públicos: Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida y acatar las ordenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, también es verdad que el numeral 9 del artículo 33 eiusdem, a saber poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente, es decir, propone iniciativas que inciden favorablemente.
Ahora bien, para determinar la concurrencia de la conducta del actor en los supuestos de hecho señalados arriba, es menester destacar que no se evidencia de autos que haya sido el superior inmediato del querellante quien le ordenó realizar las actividades correspondientes para la elaboración de los manuales de normas y procedimientos -ello en consecuencia de no ser la transferencia la situación administrativa en la que se encontraba el actor- siendo que lo hizo la ciudadana Jefe de Planificación, la cual se encuentra adscrita a un departamento distinto al del querellante, pues el mismo ocupaba el cargo de Supervisor de Almacén, adscrito a la Dirección de Administración del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, por lo que al no ser éste su supervisor inmediato el mismo tampoco tiene la competencia para impartirle ordenes que no son referentes al cargo que ostentaba, con lo que no se cumple con dos de los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, ha de advertirse que la Administración al tratar de subsumir la conducta del querellante al silogismo que plantea la causal de destitución contemplada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no demuestra que la elaboración de Manuales de Normas y Procedimientos sean parte de las funciones del cargo de Supervisor de Almacén, el cual ostentaba el querellante, por el contrario, manifestó a todo evento que el mismo se encontraba capacitado para la realización de dicha asignación por haber estado designado como Jefe Encargado de Planificación y logística entre el 01 de abril de 2007 y el 23 de agosto del mismo año, sin siquiera traer a los autos el Manual Descriptivo de Clasificación de Clases de Cargos, prueba por excelencia para determinar las funciones de los cargos que conforman la Administración Pública y aún cuando las tareas asignadas no constituyan una infracción manifiesta de una norma jurídica, la misma no forma parte de las funciones inherentes al cargo que ostentaba el actor, por lo que mal puede decirse que se configura una desobediencia de su parte.
En consecuencia, la Administración al fundamentar su decisión en la causal referida a la desobediencia de ordenes e instrucciones emitidas por el supervisor inmediato contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie en el expediente que la orden respecto de la que se configura el incumplimiento se entiende como la orden genérica intrínseca al cumplimiento de los deberes propios del cargo de Supervisor de Almacén, y sin comprobarse de autos el abandono de sus labores, se entiende que la Administración al tomar su decisión y aplicar la más gravosa de las sanciones de la que puede ser objeto un funcionario público, se basó en hechos no comprobados, lo que a criterio de esta Juzgadora la llevaron a aplicar una sanción desproporcionada. Razones por las que debe concluir esta Jurisdicente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que forzosamente debe declararse su nulidad. Así se decide.-
Ahora bien, vista la anterior nulidad, resulta inoficioso entrar a conocer de los demás vicios denunciados.
Sin embargo, no escapa de la vista de esta Sentenciadora que en fecha 05 de diciembre de 2008, el actor dirigió a la Jefe de Departamento de Planificación y Control de Gestión del referido Instituto, la cual reposa a los folios Doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y seis (256) del expediente, de cuyo contenido se desprende una actitud poco colaboradora, no siendo adecuada su respuesta pudiéndose inmediatamente advertir los requerimientos que bien pudiera tener respecto a la labor total o parcial que fuera a desempeñar en función de los conocimientos adquiridos, que si bien no pueden calificarse como funciones inherentes al cargo, bien pudiera involucrarse en ella de una manera eficiente dentro de la Administración Pública, por lo que se hace un exhorto a la parte querellante a dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el ejercicio de cualquier cargo que ostente dentro de la Administración Pública, pues esto es un llamado a su ética como funcionario público.
De otra parte y visto lo peticionado por el querellante en el escrito recursivo, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada, se ordena la reincorporación al cargo de Supervisor de Almacén, adscrito a la Dirección de Administración del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones y aumentos que aquel hubiere experimentado, desde el momento en que surtió efectos el acto impugnado hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
Asimismo, se observa que solicita el querellante el pago de los demás beneficios de origen legal que le corresponda como son los de protección social en lo referente a Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Alimentación. Al respecto debe observarse que lo solicitado por el actor corresponde al sistema de seguridad social al que tienen derecho todos los funcionarios y empleados de la Administración pública, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al ser reincorporado consecuencialmente será beneficiario nuevamente de tales beneficios, lo que no representa en ningún momento el pago de los mismos, motivo por el cual debe desecharse el presente alegato, y así se decide.-
Igualmente resulta improcedente el pago de cualquier otra remuneración que haya dejado de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, por cuanto tal petición es genérica e indeterminada. Así se declara.
Para dar cumplimiento a lo aquí establecido y de acuerdo a la solicitud de la parte actora, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 en concordancia con el 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR HUGO DELGADO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.114.126, debidamente asistido por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, antes identificada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 010 de fecha 03 de febrero de 2009, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al ciudadano Víctor Hugo Delgado Ojeda, del cargo de Supervisor de Almacén, adscrito a la Dirección de Administración del referido Instituto.
2.- SE ORDENA: Al Gobernador del Estado Carabobo, reincorporar al ciudadano Víctor Hugo Delgado Ojeda, titular de la cédula de identidad No. V- 7.114.126, al cargo de Supervisor de Almacén, adscrito al Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración.
3.- SE ORDENA: el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento en que surtió efectos el acto impugnado, a saber 03 de febrero de 2009 hasta su efectiva reincorporación.
4. SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de los montos ordenados a pagar.
5.- SE NIEGA: el resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
JUEZA PROVISORIA
GERGORY BOLÍVAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.
GREGORY BOLÍVAR
EL SECRETARIO
Exp. No. 12.801
GLB/GB/nfg.-
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