REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 2 de junio de 2011
201º y 152º
En fecha 30 de mayo de 2011, el abogado WESLEY SOTO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de ENERTEC VENEZUELA S.R.L. parte demandada en la presente causa, solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada el 2 de mayo del presente año.
Al efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma trascrita, establece el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, y ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia que la aclaratoria debe ser planteada en el día de la publicación del fallo o al siguiente tal y como lo exige la norma in comento (Ver sentencias Nº 674 de fecha 16 de abril de 2007; Nº 1.354 de fecha 27 de junio de 2007 y Nº 1.585 de fecha 21 de octubre de 2008, entre otras)
Conforme a la norma y al criterio jurisprudencial antes mencionados, se observa que la decisión dictada en el presente juicio fue proferida el día 2 de mayo de 2011, encontrándose vencido el lapso fijado por este Tribunal para dictar sentencia, por lo cual se ordenó la notificación de las partes. La parte demandante se dio por notificada mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011 y la demandada hizo lo propio el 30 de mayo de 2011, siendo formulada la solicitud de aclaratoria en fecha 30 de mayo del presente año, es decir, el mismo día de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, por lo que se considera oportuna la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandada en la presente causa, es del tenor siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que en el fallo referido, presumimos que por un error material, no hubo pronunciamiento alguno en relación a esta solicitud. Basta examinar el escrito de informes de nuestra representada, presentando ante esta Superioridad, específicamente el capítulo III denominado
, en el cual se expone que el Juzgado de Primera Instancia admitió el documental marcada
promovida por DISTRIBUIDORA SUPLY INTERNACIONAL, C.A., (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito
) y luego, sin que ello haya sido solicitado por el promoverte, intima a dos de los apoderados de ENERTEC para que se exhiban o entreguen dichos documentos en un lapso y bajo apercibimiento, Conforme a lo antes expuesto, es evidente que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de ultrapetita, pues se trata de un pronunciamiento judicial que concedió a la parte demandante mas de lo que pidió.
Solicito entonces a este Juzgado se sirva declarar también la nulidad del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 6 de julio de 2010, en lo que respecta a la intimación o exhibición de la documental marcada
, promovida por SUPLY INTERNACIONAL, por cuanto esa exhibición nunca fue solicitada por el promoverte.
…OMISSIS…
Como se observa, el Juzgado de Primera Instancia en el auto de admisión de pruebas recurrido, hace referencia al capítulo noveno del escrito de promoción de pruebas de SUPLY INTERNACIONAL, mas no existe un capítulo noveno en esta decisión. Por lo antes expuesto, solicito a este Juzgado ser sirva corregir este error material.”
Para decidir se observa:
Ciertamente se observa que la parte demandada en los informes presentados en esta alzada, delata que la sentencia recurrida al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, le ordenó la exhibición o entrega de determinados documentos, sin que dicha exhibición o entrega hubiese sido promovida o solicitada por la parte demandante e incluye la documental marcada “A”, siendo que este Juzgado Superior resolvió en la sentencia lo siguiente:
“La demandada en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en el numeral 1 impugna, rechaza y desconoce en su contenido y firma el documento marcado A promovido como carta emitida por la empresa Enertec Venezuela S.R.L. mediante la cual se designó a la empresa Distribuidora Suply Internacional C.A., como distribuidor autorizado en el Estado Bolívar. Los efectos de la impugnación y desconocimiento de la referida instrumental atañen a su valoración, lo que debe tener lugar en la sentencia definitiva, por consiguiente, el hecho que la prueba instrumental sea impugnada o desconocida no origina su inadmisibilidad, razón por la cual la misma debía ser admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
…OMISSIS…
La recurrida admite una prueba de exhibición que no fue promovida por la demandante, por consiguiente la admisión de la exhibición de los recaudos marcados E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13 debe ser revocada, Y ASI SE DECIDE.”
Queda de bulto, que esta alzada omitió pronunciarse sobre la exhibición de la documental marcada “A” que según los dichos de la demandada se ordenó su exhibición, sin que hubiese sido promovida por la demandante.
Las ampliaciones de sentencia, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia, requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, página 274)
Por consiguiente, la aclaratoria y ampliación de la sentencia, tiene como límites el hecho que no puede constituirse en una transformación o modificación del fallo. Dentro de los parámetros expuestos, observa esta alzada que al promoverse la documental marcada “A” la demandante expuso:
“CAPITULO QUINTO
Consigno y opongo carta emitida por la empresa Enertec Venezuela S.R.L., enmarcada letra
, mediante la cual se designó a la empresa Distrbuidora Suply Internacional C.A., como distribuidor autorizado en el Estado Bolívar…”
Siendo que la sentencia recurrida al pronunciarse sobre la referida prueba, dispuso:
“Con relación al Capítulo Quinto: por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar ben derecho salvo su apreciación en la definitiva, igualmente este Tribunal intima a los abogados JULIO CESAR PINTO Y WESLEY SOTO LOPEZ, identificados en autos, a que exhiban o entreguen en un lapso de 10 días de Despacho que se le señala bajo apercibimiento. Así se decide.”
Como quiera que esta alzada no se pronunció en la sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, sobre la prueba de exhibición de la documental marcada “A” que no fue promovida por la demandante, habida cuenta que este hecho fue advertido por la demandada en sus informes y salvar esa omisión no constituye modificar o revocar ningún aspecto de la sentencia, resulta procedente la ampliación del fallo, en el sentido de revocar la admisión de la prueba de exhibición de la documental marcada “A” por cuanto no fue promovida por la parte demandante, quedando incólume el resto de la sentencia, incluso la admisión de la carta marcada “A” pero como prueba documental, tal como quedó establecido expresamente en la sentencia cuya aclaratoria se solicita. Esta circunstancia determina que el auto de admisión de pruebas apelado, cuando se pronuncia sobre el capítulo quinto del escrito de promoción de pruebas de la demandante, sea modificado, ASI SE DECIDE.
La demandada también advierte que el Juzgado de Primera Instancia en el auto de admisión de pruebas recurrido, hace referencia al capítulo noveno del escrito de promoción de pruebas de SUPLY INTERNACIONAL, mas no existe un capítulo noveno en esa decisión y por ello solicita a este Juzgado ser sirva corregir el error material en que incurre al modificar el capítulo noveno del auto recurrido.
Ciertamente, se observa que el auto recurrido hace mención a los capítulos del escrito de promoción de pruebas de DISTRIBUIDORA SUPLY INTERNACIONAL C.A. y no son capítulos del propio auto, tal como advierte la demandada, es por ello, que resulta procedente su solicitud de aclarar el numeral segundo del dispositivo de la sentencia dictada por esta alzada el 2 de mayo de 2011, indicando que se modifica el auto recurrido cuando se pronuncia sobre el capítulo noveno del escrito de promoción de pruebas de la demandante, Y ASI SE DECIDE.
En atención a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia, efectuada por la parte demandada, ENERTEC VENEZUELA S.R.L. en consecuencia el numeral segundo del dispositivo del fallo dictado por este Tribunal el 2 de mayo de 2011 queda en los siguientes términos: “SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 6 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando se pronuncia sobre los capítulos quinto y noveno del escrito de promoción de pruebas de la demandante en los siguientes términos: SE ADMITEN las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandante en el capítulo quinto y noveno del escrito de promoción de pruebas, marcadas A, E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12 y E13, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación para la definitiva.” manteniéndose incólume la sentencia en todo aquello que no formó parte de esta aclaratoria. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 2 de mayo de 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (2) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR HERNANDEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR HERNANDEZ
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.929
JAM/DEH.-