REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de junio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.219
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS, Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON ZURITA MORENO, no acreditado a los autos
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CELIA J PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.201
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE MOLDES, no acreditado a los autos
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditan a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 15 de junio de 2011, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
De seguidas, procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que se fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“….ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), (Exp. 2859), intentara el ciudadano JOSE RAMÓN ZURITA MORENO, asistido por la Abogada CELIA J PACHECO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 27.201, contra la asociación COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE MOLDES, todos plenamente identificado en los autos. Todo ello en virtud de que la Abogada CELIA PACHECO, antes identificada me manifestó de manera pública y en presencia de otros Abogados que se encontraban en el área de atención de abogados que siempre estoy beneficiando a la otra contraparte con mis pronunciamientos, señalamiento este que ponen en tela de juicio mi imparcialidad, mi independencia y mi honestidad en el ejercicio de las funciones que cumplo, y aún cuando tal señalamiento es falso, no es menos cierto que la posición asumida por la mencionada Abogada, crean un ánimo de inadversión hacia la mencionada que en sí pudiera llegar a comprometer mi imparcialidad en el presente juicio…” (SIC)
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Aún cuando la inhibida señala que “la posición asumida por la mencionada Abogada, crean un ánimo de inadversión hacia la mencionada que en sí pudiera llegar a comprometer mi imparcialidad en el presente juicio…” siendo que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que en principio harían procedente la inhibición planteada, sin embargo, este juzgador observa que en sesión de fecha 1 de febrero de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó la suspensión de la abogada María Eugenia Gómez Arenas como Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios San Joaquín y Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designándose en sesión de la misma fecha a la abogada María Soraya Valera como Juez Temporal del referido Tribunal.
Al respecto, es oportuno señalar que las causales de inhibición y/o recusación son personales por existir una relación especial entre el funcionario judicial con los sujetos procesales o con el objeto del proceso, es por ello que la mas acreditada doctrina gusta calificarla como competencia subjetiva.
Como quiera que la Juez inhibida actualmente se encuentra suspendida del cargo, sin que conste en los autos que la Juez temporal que actualmente ocupa el cargo tenga impedimento alguno para conocer la presente casusa, resulta concluyente que la causal de inhibición respecto a la abogada MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS cesó, siendo forzoso declarar sin lugar la inhibición por ella planteada, Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la incidencia de inhibición formulada por al abogada MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS, en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en consecuencia, se ordena remitir la presente incidencia al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.219
JAM/DE/ema.-
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