República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de junio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 13.218

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: abogada FANNY LOURDES ESCALONA DE ANGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.061.069, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.246, apoderada judicial del ciudadano SALVATORE GAMBUZZA RUGIERI, no identificado en los autos

PARTE RECUSADA: abogada LIGIA ESPERANZA RODRÍGUEZ SALAZAR, Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


En fecha 15 de junio de 2011, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Encontrándose en el lapso para dictar sentencia, procede esta alzada a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:




I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“PRIMERO: En virtud de que en fecha 24 de enero del corriente año 2011, último día del lapso para promover y evacuar pruebas en el presente procedimiento y oportunidad en que se presento por secretaria, escrito de pruebas en defensa de los intereses de mi poderdante, este tribunal emitió un auto, mediante el cual reglamenta el escrito de pruebas que se consigno en defensa de los intereses de mi representado, negando la admisión de la prueba promovida en el Capitulo III, Numeral I, de dicho escrito, del referido auto de fecha 24 de enero de 2011, se observa lo siguiente: Que el mismo es extemporáneo por adelantado, en virtud de que no se cumplieron los lapsos establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece: <… el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que haya hecho la solicitud correspondiente.>, por consiguiente el Tribunal emitió su pronunciamiento el día aquo, lo cual contraviene o contradice lo estatuido en el artículo 198 ejusdem, se estable: (subrayado nuestro).
Ahora bien, el Tribunal al haber emitido este auto el día aquo, es decir el 24/01/2011, emitió criterio por adelantado, esto implica que el hecho de que la ciudadana Juez, emitiera este auto el día aquo, se considera que su pronunciamiento violento de forma inmediata y expresa el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este es un acto que relaja normas de orden público, que son de obligatorio cumplimiento tal como esta estatuido los artículos 6 y 2 del Código Civil, venezolano vigente, lo que podría entenderse como un fraude procesal, cuya consecuencia inmediata y directa conlleva a la violación de derechos constitucionales como la violación al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser oído.
Cabe destacar que posterior a la fecha 24 de enero de 2011, la representación del demandado a presentado por secretaria escritos, donde han manifestado no estar conforme con el referido auto, tal hecho se manifiesta en diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, mediante la cual se interpone apelación contra dicho auto de fecha 24/01/2011 por razones ya esgrimidas, mas sin embargo, el tribunal no se aboco a velar por la transparencia del procedimiento corrigiendo su error, que por mandato expreso de ley y de conformidad con el artículo 14 del código de procedimiento civil, la Juez estaba obligada a subsanar error involuntario cometido, pero al contrario niega la apelación por extemporánea por tardía y no ordena la corrección de l error que ha cometido el tribunal quedando así alterado el lapso procesal correspondiente.
Aunado a ello la ciudadana Secretaria del Despacho, en reiteradas oportunidades manifiesta molestia y malestar al recibir a la representación de mi mandante, emitiendo criterios sobre los hechos explanados en los escritos que se le presentan despectiva, sometiendo a la representación de mi mandante a la burla y el escarnio publico de todos los presentes, faltando así a la ética profesional, irrespetando el código de ética profesional, dicha situación constituye malos tratos tanto a los colegas profesionales como y toda persona que tenga algún interés o causa en este Tribunal. Situación esta que recientemente volvió a ocurrir en presencia de testigos que oportunamente presentare.
Por todo lo antes expresado y en virtud de que esta situación causa molestia e incomodidad a la representación del demandado, en este acto recuso formalmente a la ciudadana Secretaria y la ciudadana Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por encontrase incursas en el contenido de los ordinales 15 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”


II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte la Juez recusada, expresa en su informe lo siguiente:

“En tal sentido, rechazo en toda forma de derecho la recusación formulada en mi contra en base a los argumentos antes planteados. Rechazo categóricamente estar incursa en las causales invocadas con fundamento de la Recusación, además de que la misma es decir, la contenida en el ordinal 15 del artículo 82 procesal que refiere: Con relación al pronunciamiento de esta Juzgadora en cuanto a la negativa de admitir determinado material probatoria, sea éste el caso, o ante cualquier otro pronunciamiento del Tribunal, conlleva a que, contra el mismo se puedan ejercer los Recursos ordinarios en caso de inconformidad de la parte contra quien obre el pronunciamiento, cabe destacar que la recusante ejerció el recurso de apelación contra el auto de negativa de admisión de pruebas, (específicamente una de ellas) pero de manera extemporánea, por haberlo ejercido una vez vencido el lapso correspondiente. Pero en forma alguna, ello sería motivo de Recusación contra el Juez que emitió la decisión. De una simple lectura del escrito de Recusación se observa la inconformidad de la abogada Recusante contra una decisión del Tribunal, lo cual en forma alguna, se repite, se subsume en las causales equivocadas como fundamento de la Recusación.
Alega la recusante que se relajaron normas de orden público, y que no se subsanaron errores del Tribunal, lo cual niego por ser falso de toda falsedad.
La función otorgada a los órganos jurisdiccionales que se traduce en la facultad dada al juez para actuar o decidir sobre las defensas, planteamientos o pedimentos de las partes consagradas en nuestra Ley adjetiva, son recurribles a través de los recursos que la Ley adjetiva le otorga a las partes actuantes en un proceso, pero en modo alguno, la inconformidad ante la decisión proferida, debe generar recusaciones temerarias e infundadas.
Se hace necesario acotar, que las actuaciones a que hace referencia la recusante y que, según su decir, es motivo de recusación, es de fecha 24 de enero del 2011, (auto de negativa y admisión de pruebas); y no es, sino hasta el 04 de mayo que interpone su recusación, por supuestas violaciones de orden público.
Por todo lo antes expuesto RECHAZO formalmente la recusación planteada en mi contra por no existir razón ni fundamento para la misma y solicito respetuosamente de la Alzada que habrá de conocer sobre esta instancia la declare sin lugar…”


III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.


IV
DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El referido lapso probatorio venció el día 28 de junio de 2011, sin que las partes promovieran prueba alguna.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Aún cuando la parte recusante no indica de manera expresa cual de las causales de recusación imputa a la ciudadana Jueza y cual a la ciudadana secretaria, de la narración de sus dichos se desprende que la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se la atribuye a la juzgadora, toda vez que alega que en fecha 24 de enero de este año el tribunal dictó un auto extemporáneo por adelantado donde le niega la admisión de una prueba, afirmando que el Tribunal al haber emitido este auto el día 24 de enero de 2011, emitió criterio por adelantado.

El ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Respecto a la recusación planteada, la Jueza señala: “rechazo y niego estar incursa en las causales de Recusación contenidas en los ordinales 15 y 19 del artículo 82 antes referido” por consiguiente, correspondía a la parte recusante demostrar el adelanto de opinión, que constituye el prejuzgamiento por ella alegado.

Abierta esta incidencia a pruebas, la parte recusante no promovió prueba alguna tendente a demostrar sus alegatos y de una minuciosa revisión de las actas procesales, aprecia este sentenciador que sólo constan en las mismas el escrito donde se plantea la recusación y el informe de la jueza recusada, sin que conste el auto que alude la recusante de fecha 24 de enero de 2011 contentivo del presunto adelanto de opinión sobre la negativa de admitírsele una prueba, así como tampoco consta algún cómputo de días de despacho a los efectos de determinar si efectivamente el auto se dictó en forma anticipada.

Como corolario de lo expuesto, tenemos que en el presente expediente sólo existen las alegaciones de la parte recusante y de la Juez recusada, sin que exista ningún medio probatorio tendiente a demostrar los alegatos de las partes y como quiera que la carga de la prueba recae sobre la recusante, toda vez que la funcionaria judicial en forma expresa la rechazó, es forzoso para este Tribunal Superior concluir que la recusación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se observa que la recusante también planteó recusación contra la Secretaria del Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Siendo en consecuencia la norma atributiva de competencia para el caso de marras, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”

La denominada competencia funcional introducida por la célebre doctrina italiana, se puede definir como aquella en que la distribución de atribuciones se funda en la diversidad de funciones que distintos órganos judiciales están llamados a desempeñar sobre la misma causa en momentos sucesivos del mismo proceso. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Harla, página 134)

La norma in comento atribuye competencia funcional, en caso de inhibiciones y recusaciones de alguaciles y secretarios de tribunales unipersonales, al Juez de la causa, siendo en el caso de marras, conforme se desprende las actas procesales y tomando en consideración que la recusación contra ella planteada no prosperó, la Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la llamada conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a conocer de la recusación propuesta por la abogada FANNY LOURDES ESCALONA DE ANGOLA, apoderada judicial del ciudadano SALVATORE GAMBUZZA RUGIERI, en contra de la Secretaria del referido Tribunal, Y ASI SE DECLARA.



VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada FANNY LOURDES ESCALONA DE ANGOLA, apoderada judicial del ciudadano SALVATORE GAMBUZZA RUGIERI, contra la abogada LIGIA ESPERANZA RODRÍGUEZ SALAZAR, Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Municipio actuará como agente de retención

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 13.218
JAM/DE/ema.-