República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 6 de junio de 2011
201° y 152°
Expediente Nº 13.003
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: ESTELA LUCY MANGIARLADO LAMARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.604.112
NIÑA DEMANDANTE: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA)
PARTE DEMANDADA: TRANSNAVAL C.A. representada por los ciudadanos BOADIL LEONARDI ECHANDIA Y MIGUEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.167.606 y 5.588.577 respectivamente
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente.
Por auto del 26 de enero de 2011 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el décimo quinto día siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la recurrente en fecha 12 de mayo de 2011, formaliza oportunamente el recurso de apelación.
En fecha 31 de mayo de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación y concluida la misma este Juzgado Superior pronunció su fallo en forma oral, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida.
Concluida la sustanciación del presente recurso y siendo la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandante ESTELA LUCY MANGIARLADO LAMARQUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en el juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Estela Lucy Mangiarlado Lamárquez contra la sociedad mercantil Transnaval C.A.
En la decisión recurrida el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ordena la reposición de la causa al estado de citación de la empresa demandada, bajo la siguiente premisa:
“…Consta inserto al folio 140 que, este Tribunal libró boleta de citación al ciudadano BOABDIL LEONARDI ECHANDIA en su carácter de Representante Legal como Director Administrativo de la empresa TRASNAVAL, C.A. Empero, de la lectura del Poder Apuc-Acta que el ciudadano BOABDIL LEONARDI ECHANDIA confiere a las Abgs. ESTILITA RUIZ e INGRID DEL VALLE HIGUERA, se desprende que el mismo fue otorgado y no en representación de la empresa demandada, incluso no incorporan documento alguno demostrativo de la cualidad de representante legal de la empresa demandada y la facultad para representarla en el presente juicio. En definitiva, la abogada citada en este juicio, según consta al vuelto del folio 161, actúa como Apoderada Judicial del ciudadano BOABDIL LEONARDI ECHANDIA, que otorgó poder en nombre propio como textualmente se lee en dicho poder al siguiente tenor: <…para que en forma conjunta o separada defiendan y sostengan mis derechos e intereses en el presente juicio.> Se evidencia que las Abs. ESTILITA RUIZ e INGRID DEL VALLE HIGUERA no son apoderadas judiciales de la empresa demandada. Razón por la cual, concluye quien suscribe que, la empresa demandada en el presente juicio no se encuentra debidamente citada.
…omissis…
Siendo ello así, al percatarse este Tribunal de tal error, no puede hacerlo pasar por desapercibido, por cuanto incurriría en un error inexcusable, por lo que, a los fines de evitar sea invalidada la decisión sobre el fondo del asunto e inejecutable la misma, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en las anteriores consideraciones, adhiriéndose esta Juzgadora a los supra criterios jurisprudenciales y normas jurídicas transcritas, esta Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: REPONER la presente causa al estado de citación de la empresa demandada...”
La parte recurrente señala en el escrito de formalización presentado ante esta alzada, que tal como se evidencia a los autos el procedimiento en la presente causa cumplió con todo lo que disponía la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la causa ingresó en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, donde se celebró la audiencia preliminar, en fecha 1 de junio de 2007; que el 12 de junio de 2007, el referido juzgado dicta sentencia declinando la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Cabello; que mediante diligencia del 11 de julio de 2007, solicitó al juzgado de protección la admisión de las pruebas, en virtud del avocamiento de fecha 29 de junio de 2007; que el 13 de julio de 2007, la Juez de Protección ordenó la tramitación del procedimiento conforme a lo previsto en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo anulado todas las actuaciones del procedimiento laboral.
Manifiesta que cursa en el expediente las notificaciones de las partes referente al nuevo procedimiento, teniendo ese proceso una duración de cuatro meses; que posteriormente la juez de protección por auto del 26 de noviembre de 2007, reglamenta de nuevo la situación procedimental, por lo que procedió a realizar la subsanación ordenada; que en fecha 7 de febrero de 2008, tuvo lugar la audiencia conciliatoria en la cual la parte demandada ofreció una suma de dinero irrisoria, fijándose a tal efecto el acto de contestación a la demanda en esa misma fecha; que por auto de fecha 12 de febrero de 2008, “donde es de puntual importancia el hecho cierto y probado de que la demandada no contestó”, se ordenó la evacuación de las pruebas promovidas y se acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas “una vez que conste en autos lo referido”.
Que el 2 de julio de 2008, el tribunal de protección fija el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se llevó a cabo el 20 de octubre de 2008, quedando el procedimiento en estado de dictar sentencia; que en fechas 20 de enero y 25 de mayo de 2009, solicitó que se dictara sentencia, siendo en vano; que posteriormente comenzó a ir frecuentemente al tribunal y la secretaria le informaba que la juez tenía el expediente para sentenciar y que no lo podía prestar porque perdía el orden, llegando de ese modo hasta el 6 de mayo de 2010, donde mediante diligencia exigió que se le mostrara el expediente, pero que no había nada.
Alega que en fecha 2 de agosto de 2010, se dictó auto en vista del nuevo proceso ordenándose la notificación de las partes, y en fecha 13 de octubre de 2010, se dicta sentencia ordenando comenzar de nuevo el proceso, por lo que solicita a esta instancia reglamente lo ocurrido en el presente juicio, y ordene que se dicte sentencia en el mismo.
Para decidir este Tribunal observa:
Ciertamente, como señala la recurrida en fecha 27 de septiembre de 2007, el ciudadano BOABDIL LEONARDI ECHANDIA, otorgó poder en nombre propio a las abogadas ESTILITA RUIZ e INGRID DEL VALLE HIGUERA. Sin embargo, el referido ciudadano compareció al tribunal a otorgar el poder, razón por la que a pesar del error que invalida el referido poder, se debe considerar que por esa actuación operó la notificación presunta de la demandada a que se contrae el artículo 462 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por consiguiente, en criterio de esta alzada, para esa fecha la parte demandada estaba a derecho.
No obstante, en fecha 26 de noviembre de 2007 el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda y ordena la citación del “ciudadano BOABDIL YSAAC LEONARDI ECHANDIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.167.606, en su carácter de Representante Legal como Director Administrativo de la empresa demandada TRANSNAVAL C.A.”
Como se aprecia, con posterioridad al acto de otorgamiento del poder que determinó la notificación presunta de la demandada, el Tribunal de Primera Instancia ordenó su citación, para que compareciera al tribunal a dar contestación a la demanda, librando en la misma fecha la correspondiente boleta de citación.
Por diligencia del 28 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber practicado la citación de la demandada en la persona de la abogada Estilita González, a quien el ciudadano BOABDIL LEONARDI ECHANDIA, le había otorgado poder en nombre propio y no de la empresa demandada, TRANSNAVAL C.A.
El artículo 201 del Código de Comercio, reconoce a las compañías como personas jurídicas, distintas a la de sus socios. En este sentido, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.
La jurisprudencia tiene establecido que la omisión de las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, devienen en la nulidad del poder (ver sentencia Nº 258, de fecha 3 de agosto de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Por consiguiente, las abogadas ESTILITA RUIZ e INGRID DEL VALLE HIGUERA, no ostentaban la representación de la parte demandada TRANSNAVAL C.A. cuando fueron citadas, resultando concluyente que la citación practicada en estas abogadas adolece vicios que comprometen su validez.
Como quiera que en el caso de marras, la citación de la parte demandada para la contestación a la demanda, se llevó a cabo en una persona que no ostentaba su representación, habida cuenta que la citación del demandado es formalidad necesaria para la validez del juicio; en resguardo al derecho a la defensa que tiene rango constitucional, esta alzada se ve forzada a considerar que la citación de la parte demandada adolece vicios que ameritan la reposición de la causa, tal como lo resolvió la recurrida, razón por la que el recurso de apelación será declarado sin lugar, Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CO-DEMANDANTE CIUDADANA ESTELA LUCY MANGIARLADO LAMÁRQUEZ, Y EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2010, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CUIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, QUE ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA.
Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. 13.003
JAM/DE.-
|