REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de junio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 13.182
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1976, bajo el Nº 44, Tomo 9, protocolo 1º
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO FACCHIN BARRETO y FERNANDO FACCHIN ARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.896 y 72.015, respectivamente
DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de octubre de 2005, bajo el N° 47, del Tomo 92-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN OCTAVIO PÉREZ PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.179
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de mayo de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviese lugar la presentación de informes.
En fecha 31 de mayo de 2011, compareció el abogado Fernando Facchin Árias, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito de alegatos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Rubén Octavio Pérez Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del informe presentado por los expertos Ylse Oria y Luis Martín Cáceres Rivera, en fecha 29 de marzo de 2011; en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por el Condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI contra la sociedad mercantil Estacionamiento Siglo XXI, C.A.
Constata este sentenciador de las actas procesales que en fecha 29 de marzo de 2011, los expertos Ylse Oria y Luis Martín Cáceres Rivera presentaron el informe de la experticia realizada y en fecha 11 de abril de 2010, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de dicho informe, en los términos siguientes:
“De conformidad con el articulo (249) del Codigo de Procedimiento Civil de la deterrminacion hecha por los (2) expertos designados por este Tribunal en su experticia practicada y presentada en fecha 29 de marzo del presente año.” (SIC)
Para decidir esta alzada observa:
Resulta oportuno acotar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.
En el supuesto, que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el recurso de apelación es escuchado, tal como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nº 92.724, caso: MSU vs. ISR)
Así entonces, antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo debatido, procede este sentenciador en un principio a verificar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 11 de abril de 2011, por el abogado Rubén Octavio Pérez Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Estacionamiento Siglo XXI, C.A. y en tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia del recurso de apelación ejercido contra el informe de una experticia complementaria del fallo, consignado a los autos en fecha 29 de marzo de 2011.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0168 de fecha 14 de junio de 2000, Expediente Nº 00-0020, dejó sentado el siguiente criterio:
“El hecho de que la experticia complementaria del fallo pase a integrar la sentencia no implica que el modo de impugnación de esa experticia sea la apelación, pues no se trata de una decisión judicial sino de un dictamen de un auxiliar de justicia (…) la parte impugnante de la experticia debe reclamar de ésta ante el juez y de la decisión judicial que se produzca se oirá apelación libremente.”
Conforme a la norma y jurisprudencia invocadas, las partes cuentan con dos momentos para ejercer recursos en la experticia complementaria del fallo. En un primer momento, tienen la posibilidad de ejercer un recurso de reclamo contra el informe de los expertos, debiendo el tribunal, cuando no haya asociados como el presente caso, oir a otros dos peritos de su elección. Una vez escuchados a los otros dos peritos de su elección, el tribunal debe decidir el recurso de reclamo interpuesto y contra esta decisión del tribunal, las partes pueden ejercer en un segundo momento, el recurso de apelación que debe escucharse libremente.
En el caso de marras, el recurso de apelación se ejerce directamente contra el informe presentado por los expertos Ylse Oria y Luis Martín Cáceres Rivera, en fecha 29 de marzo de 2011, siendo que los expertos como auxiliares de justicia no ejercen una función jurisdiccional, por cuanto no son ellos quienes juzgan, por consiguiente, sus informes no son susceptibles de ser recurridos en apelación.
Es menester resaltar, que el juez es el director del proceso y tiene la obligación de ordenar lo conducente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del auto dictado en fecha 18 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Rubén Octavio Pérez Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Estacionamiento Siglo XXI, C.A. en contra del informe presentado por los expertos Ylse Oria y Luis Martín Cáceres Rivera, en fecha 29 de marzo de 2011, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 18 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por el cual se admitió el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Rubén Octavio Pérez Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Estacionamiento Siglo XXI, C.A. en contra del informe presentado por los expertos Ylse Oria y Luis Martín Cáceres Rivera, en fecha 29 de marzo de 2011; en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por el Condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI contra la sociedad mercantil Estacionamiento Siglo XXI, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.182
JM/DE/MDC. -
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