REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 9 de junio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.115
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR
SOLICITANTE: JUAN VICENTE HURTADO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.386.065
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: FRANCISCO HURTADO LEON Y MERY MEDINA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.611 y 16.363 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de abril de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte solicitante en fecha 25 de abril de 2011, consignan ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 10 de mayo de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Vicente Hurtado León, asistido por el abogado Francisco Hurtado León, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declara homologado el desistimiento.

El Tribunal de Municipio homologa el desistimiento bajo el siguiente argumento:

“Analizado lo anteriormente expuesto por la parte demandante y lo señalado en los artículos precedentes, tomando así en consideración que la definición del desistimiento según Rengel Romberg…
El recurrente narra en el escrito de informes unos hechos respecto al perito avalador Jorge Jiménez, argumentando que el avalúo fue consignado un mes posterior al desistimiento, a la espera de la decisión del tribunal sobre el mismo. Alega que dicho avalúo no es procedente considerarlo como formalmente válido, en virtud de que la homologación decretada del desistimiento, permite no considerarlo consignado en tiempo hábil, en razón de que el mismo fue consignado un mes después que se había solicitado el desistimiento.


Expresamente sostiene que “Apelación ejercida por nosotros, para tratar de revertir la decisión evidentemente interesada con relación al avalúo, producida por ella el 17-01-2011, sobre cuyo avalúo la Juez no se pronunció…”

Afirma que en virtud de irregularidades cometidas por lo Jueces Jorge Luis Camacho y Anabella García de Luna, en presunta connivencia con el perito Jorge Jiménez, introduce una denuncia penal contra dichos ciudadanos, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo y que por existir esta cuestión prejudicial ya planteada, solicita se sirva suspender la decisión de esta causa, hasta tanto se decida la averiguación penal señalada, como lo exige la legislación aplicable a la materia discutida, tanto por lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, como el Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta alzada observa:

La sentencia recurrida, se limita a resolver el desistimiento formulado por el solicitante mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2010 y conforme a lo expuesto por el recurrente en sus informes, su inconformidad no versa sobre la homologación del desistimiento, sino sobre lo que pretende cobrar el perito por un avalúo que consignó a los autos después de haber manifestado el desistimiento y a la espera de decisión del tribunal sobre el mismo.

En este sentido, es oportuno acotar que los expertos al igual que los intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, son auxiliares de justicias, siendo sus honorarios o emolumentos gastos que asumen las partes. Siendo también pertinente resaltar, que el hecho que se haya homologado el desistimiento en modo alguno significa que la Jueza de Municipio esté ordenando al solicitante pagar los montos que pretende el perito.

En caso de suscitarse diferencia entre los expertos y las partes, respecto a los honorarios que pretendan cobrar aquellos en su condición de auxiliares de justicia, hay que aplicar la Ley de Arancel Judicial, que en su artículo 54 prevé:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.”

Queda de relieve, que corresponderá a la Jueza de Municipio determinar escuchando previamente los alegatos tanto del perito Jorge Jiménez como del solicitante JUAN VICENTE HURTADO LEON, si corresponde el pago de los honorarios al auxiliar de justicia y en caso de ser procedentes establecer el monto de los mismos.

Por consiguiente, no puede pretender el recurrente a través del presente recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró homologado el desistimiento dilucidar sus diferencias respecto al derecho o no de cobrar honorarios del perito ni respecto al monto de los mismos. ASI SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, pasa este juzgador a analizar si en el presente caso están dadas las condiciones para homologar el desistimiento formulado por el solicitante y al efecto se observa:

Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…omissis…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple por el propio solicitante, ciudadano JUAN VICENTE HURTADO LEON, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, tal como consta al folio cuarenta (40) del presente expediente, razón por la cual este Juzgado Superior desestima el recurso de apelación y confirma la decisión que le imparte su homologación al desistimiento formulado, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, ciudadano JUAN VICENTE HURTADO LEON; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 13.115
JAMP/DE/ema.-