REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 2662
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2446
Valencia, 20 de junio de 2011
201º y 152º
El 31 de marzo de 2011, el abogado Javier Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.935, en su carácter de apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-Sdo; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00072306-0, domiciliada en la Avenida Lazo Martin E/Av. Venezuela y C/Guaicaupuro, edificio Torre BFC, piso PP, oficina Torre BFC, Urbanización El Rosal, Caracas Distrito Capital, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal con solicitud de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SATAR/SUP/GFS/DS/2011-0009 del 31 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR)
El representante legal de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
El representante judicial cita: “En consecuencia, dada la violación directa que la Resolución recurrida puede producir en los derechos de mi Representada, pedimos respetuosamente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico tributario vigente, que se proceda a la suspensión de los efectos del acto recurrido en garantía de la protección constitucional de los derechos invocados.”
El representante del contribuyente alega: “Mediante el presente recurso queremos llevar a la convicción del juez, la situación de mi Representada, toda vez que la ejecución del Acto Administrativo in comento le causaría graves perjuicios, aunado a que el derecho siempre ha favorecido a mi Representada.”
Aduce el contribuyente: “…se evidencia en el cuerpo del presente Recurso Contencioso Tributario que nuestra solicitud está amparada en la apariencia del buen derecho y la ejecución del acto causaría un perjuicio grave a mi Representada.”
La contribuyente alega: “En el primer término, la ejecución del acto impugnado comportaría pagar unas cantidades dinerarias conforme a un acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad absoluta, al estar fundamentada en un falso supuesto, por lo tanto, de obtenerse muy probablemente una sentencia definitiva a su favor, mi Representada deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, práctica administrativa-tributaria que se caracteriza por su dilación. Agregamos también que, en el caso que mi Representada tuviere que solicitar la devolución de las cantidades pagadas en virtud de la no-suspensión de los efectos del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, las cantidades pagadas indebidamente generarían intereses moratorios, sin embargo, la acusación de estos intereses moratorios, no repararía los mayores daños que el pago de las cantidades reparadas le pudiese causar a la empresa, entre ellos: problemas de liquidez (flujo de caja) derivados del desembolso de dinero para pagar el impuesto, así como el perjuicio patrimonial derivado de la imposibilidad de la empresa de utilizar el dinero destinado al pago del improcedente reparo ratificado mediante la Resolución recurrida para generar otros ingresos o invertirlo en la producción de la renta.”
La contribuyente cita: Así, en orden a la prevención de los daños que se le inflingirían a mi Representada, y en atención a la invocación y existencia en autos de medios de pruebas suficientes, que determina una serie verosimilitud del derecho postulado, así como la sola existencia de untemos razonable a que, el tiempo y la tardanza que el proceso contencioso tributario compota, opere en desmedro de los derechos de mi Representada, queda más que justificada la solicitud de suspensión, que de no producirse originaría consecuencias dañosas para la contribuyente perfectamente prevenidas”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En relación con el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, el recurrente afirma que: “…en los alegatos de defensa esgrimidos en el presente Recurso Contencioso Tributario, constituyen una irrefutable presunción de buen derecho a favor de mi Representada, toda vez que el Recurso se sustenta en normas constitucionales y legales y se fundamenta en la jurisprudencia patria y la doctrina nacional e internacional más calificada del Derecho Tributario.
Así, tal como hemos explicado suficientemente, en el caso bajo estudio la Administración Tributaria del Estado Aragua no solo asume la condición de sujeto activo de una obligación tributaria que se genera en el Distrito Metropolitano de Caracas, sino que además, en el supuesto hipotético de que los instrumentos crediticios a los que se refiere el acto recurrido hubiese sido otorgados en el Estado Aragua, la fiscalización incurre en un falso supuesto de derecho y vulnera fragantemente el principio de legalidad tributaria, por cuanto pretende extender el alcance de la norma que se consagra el tributo a hechos no tipificados en ella, e igualmente gravar determinados supuestos sin considerar las exenciones establecidas para ellos.”
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR) por retenciones de Timbres Fiscales al suscribirse Pagarés y librarse Letras de Cambio por parte del contribuyente en los periodos de imposición enero- diciembre 2007, ambos inclusive por un monto total de veintinueve mil doscientos setenta y cuatro con setenta y seis céntimos (BsF. 29.274,76).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por el abogado Javier Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.935, en su carácter de apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Avenida Lazo Martin E/Av. Venezuela y C/Guaicaupuro, edificio Torre BFC, piso PP, oficina Torre BFC, Urbanización El Rosal, Caracas Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SATAR/SUP/GFS/DS/2011-0009 del 31 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador del estado Aragua y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria Titular
Abg Mitzy Sánchez
En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Titular
Abg Mitzy Sánchez
Exp. N° 2662
JAYG/dt/gl
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