REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de junio de 2011
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2451

El 01 de diciembre de 2010, el abogado Ivan Darío Sabatino Pizzolante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.401, en su carácter de apoderado judicial de LOGISTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 25, Tomo 2-A Segundo, el 05 de enero de 2000, y luego por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 08, Tomo 204-A, del 29de noviembre de 2000, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-306687971, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/168/2010/N° 00002978, del 16 de abril de 2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 13 de diciembre de 2010, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2582 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez



Exp. Nº 2582
JAYG/ms/gl