REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2516

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1030

Valencia, 30 de junio de 2011
201° y 152°
El 27 de septiembre de 2010, el abogado Alexander José Pérez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.164, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de MOTORES CAMORUCO, C.A. (MOTOCA), siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del est ado Carabobo, el 15 de mayo de 2001, bajo el N° 41, Tomo 36-A; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-000260516; con domicilio en la Av. Bolívar Norte Nº 155-5, Urb. Guaparo, Valencia, estado Carabobo; contra el acto administrativo Contenido en la Resolución N° RL/2010-07-292 del 28 de julio de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, en la cual resuelve formular reparo fiscal, imponer multa e intereses moratorios, por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuesto sobre actividades económicas, por la cantidad total de bolívares dos millones veintisiete mil seiscientos diez con ochenta y siete céntimos (BsF. 2.027.610,87).
I
ANTECEDENTES

El 11 de Octubre de 2007, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud de la fiscalización iniciada a MOTORES CAMORUCO, C.A. (MOTOCA), mediante Acta Fiscal N° AF/2007-509 de fecha 15 de agosto de 2007, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con el N° RL/2007-10-861, en la cual le reconoció a la contribuyente la existencia de un crédito fiscal a su favor en el ramo de impuesto sobre actividades económicas, por un monto Bs. 259.961.439,89 que al reconvertirse en Bolívares Fuertes arrojó la suma de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (BsF. 259.961,44), así como su derecho a rebajar dicho crédito fiscal en sus próximas declaraciones del impuesto a las actividades económicas.
El 25 de mayo de 2009, el auditor fiscal del Municipio Valencia, emitió Acta Fiscal N° AF/2009-258 y Auto de Apertura N° AP/2009-258, mediante la cual le impuso a la contribuyente reparo por concepto de impuestos causados y no liquidados en materia de impuestos sobre actividades económicas, más intereses moratorios por un monto total de setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos dieciséis con noventa y siete céntimos (BsF. 759.616,97).
El 06 de julio de 2009, la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal N° AF/2009-258 y del Auto de Apertura N° AP/2009-258.
El 28 de julio de 2009, la contribuyente presentó su escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° AF/2009-258.
El 28 de julio de 2010, el Director de Hacienda del Municipio Valencia, emitió la Resolución N° RL/2010-07-292, en la cual resuelve formular reparo fiscal, imponer multa e intereses moratorios, por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuesto sobre actividades económicas, por la cantidad total de bolívares dos millones veintisiete mil seiscientos diez con ochenta y siete céntimos (BsF. 2.027.610,87).
El 28 de julio de 2010, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RL/2010-07-292.
El 27 de septiembre de 2010, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.
El 15 de octubre de 2010, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 08 de noviembre de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley en el estado en que se encuentra, correspondiendo en esta oportunidad al Sindico Procurador del Municipio Valencia.
El 15 de noviembre de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 29 de noviembre de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 06 de diciembre de 2010, se declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente.
El 07 de diciembre de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 27 de enero de 2011, la apoderada judicial de la administración tributaria municipal consigno diligencia solicitando un cómputo por secretaria En esta misma fecha se dicto auto dando por recibido el expediente administrativo.
El 01 de febrero de 2011, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 04 de febrero de 2011, mediante auto este tribunal acordó el cómputo solicitado por la administración tribunal municipal.
El 28 de febrero de 2011 las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término y fija el lapso para las observaciones.
El 15 de marzo de 2011, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones, la apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones, la otra parte no hizo uso de su derecho; el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 16 de mayo de 2011, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Como argumentos de fondo, la recurrente solicitó la declaratoria de la nulidad absoluta de la Resolución N° RL/2010-07-292 del 28 de julio de 2010 emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cuanto, a su juicio, la misma adolece del vicio insubsanable de falso supuesto de derecho ya que el reparo fiscal por concepto del impuesto municipal de actividades económicas en ella expresado, está formulado con base a una presunta omisión de ingresos derivada de una errónea aplicación de la normativa jurídica para el cálculo de la base imponible. Igualmente la contribuyente alegó la improcedencia de los intereses moratorios que le fueron determinados por la administración tributaria municipal así como de las sanciones de multa aplicadas con fundamento a una supuesta omisión de ingresos en las declaraciones del impuesto de actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar.
Por otra parte, la recurrente invocó circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, referida al error de hecho y de derecho excusable. Asimismo la contribuyente recurrente invocó la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, imponiéndose las sanciones correspondientes en su término mínimo, en virtud de haber presentado las declaraciones de manera espontánea y oportuna y no haber tenido la intención ni haber causado un hecho de tanta gravedad. La recurrente solicitó la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
La representación judicial de la contribuyente, luego de presentar unas consideraciones jurídicas expuestas por la doctrina y la jurisprudencia acerca de la caracterización del vicio de falso supuesto y las consecuencias que el genera, fundamentó la denuncia del vicio insubsanable de falso supuesto de derecho, para el caso de autos, en los alegatos siguientes:
A su juicio, la Administración Tributaria Municipal, con base a la información obtenida durante la fiscalización, en especial, del contrato suscrito entre MOTORES CAMORUCO C.A. (MOTOCA) y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y del análisis de la contabilidad de la contribuyente, en el acta fiscal que dio inicio al sumario administrativo, la cual fue ratificada en la resolución culminatoria del mismo, identificada con el N° RL/2010-07-292 del 28 de julio de 2010, impugnada en este proceso, consideró que MOTORES CAMORUCO C.A., no era en forma alguna un comisionista. Asimismo destacó la recurrente que el órgano municipal afirmó que no podía permitírsele a los concesionarios de vehículos tributar con base en el margen bruto obtenido en la comercialización de vehículos, ya que considerar dicho monto como base imponible del impuesto, constituía una contravención a las normas legales que rigen la materia, por cuanto no era lo mismo ser comisionista que asimilar el beneficio obtenido en una operación de compra-venta al concepto de comisión mercantil, y que de permitírsele esta actuación a los concesionarios de vehículos se desvirtuaría la base imponible prevista en los instrumentos jurídicos nacionales y municipales.
Por otra parte, también señaló la recurrente que según lo afirmado en el acta fiscal que sirvió de fundamento a la resolución contentiva del reparo impugnado, la Administración Tributaria Municipal consideró que la contribuyente había omitido impuesto en los pagos anticipados correspondientes a los períodos entre enero y noviembre 2007 y 2008, y en las declaraciones definitivas correspondientes a estos ejercicios, por cuanto en dicho período, había incluido en las declaraciones por Venta al detal de vehículos (Código 620601, alícuota 6,00% o y mínimo tributario 400 unidades tributarias), montos de ingresos brutos por venta de repuestos y accesorios, los cuales, a juicio del órgano debían ser declarados bajo el código 620604 como Venta de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos, alícuota 10.00% o y mínimo tributario 400 unidades tributarias.
Para la recurrente, los anteriores señalamientos sirvieron de fundamento a la administración tributaria, para que mediante la Resolución N° RL/2010-07-292 del 28 de julio de 2010, le formulase el reparo fiscal impugnado por concepto de impuestos causados y no liquidados en los periodos fiscalizados, en el ramo de impuesto sobre actividades económicas, por un monto de bolívares quinientos noventa y un mil seiscientos noventa y tres con treinta y cuatro céntimos (Bs. 591.693,34), originado por una presunta omisión de ingresos, al considerar que MOTORES CAMORUCO C.A. había calculado, declarado y pagado el impuesto sobre actividades económicas, para los períodos fiscales investigados, utilizando como base imponible el margen bruto de la ganancia obtenido en la venta de los vehículos en lugar de hacer los cálculos con base en el ingreso bruto facturado.
En atención a lo anteriormente señalado, el apoderado judicial de la contribuyente expresó que para determinar si, en el caso de autos, existía la congruencia, adecuada y debida, entre los presupuestos fácticos y jurídicos que configuran y motivan la actuación de la administración tributaria municipal, y los fines y consecuencias jurídicas por ella pretendidos al dictar la resolución administrativa impugnada contentiva del reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados, el establecimiento de intereses moratorios y la imposición de multa, debía analizarse y apreciarse “…la normativa municipal aplicable a las situaciones jurídicas y fácticas presentes en este caso, en particular, las contenidas en el artículo 6, Numeral 6, y en el artículo 8 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, aplicable al caso de autos por su vigencia temporal; y su sujeción a la normativa establecida en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal referido al Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, en especial, en lo relativo a su base imponible y la forma de su valoración; (erróneamente citado por la Administración Municipal como artículo 212 ejusdem), por ser una disposición de aplicación obligatoria y prevalente para los Municipios, en virtud de la potestad armonizadora que en materia tributaria detenta el Poder Legislativo Nacional, consagrado en el numeral 13 del artículo 136 Constitucional.
Con base a los presupuestos regulados en las referidas disposiciones legales, se procederá, en segundo término a determinar, si en atención a la naturaleza jurídica, y al alcance de las relaciones y actos o negocios jurídicos realizados por mi representada, en ejecución del “CONTRATO DE VENTA Y POST-VENTA DE CONCESIONARIO” suscrito con la empresa General Motors Venezolana C.A., y a las características de los ingresos o remuneraciones por ella obtenidas en razón de esta actividad económica, mi representada califica jurídicamente dentro de los contribuyentes amparados por esas normas.
Sólo a partir de lo anterior, puede determinarse si la actuación de la Administración Tributaria Municipal expresada en la Resolución impugnada mediante este recurso, está ajustada a derecho, y en consecuencia, ceñida a la legalidad…”.
Asimismo la recurrente destacó que en virtud de la prevalencia y obligatoria aplicabilidad del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por parte de los municipios, derivada de la potestad armonizadora que en materia tributaria detenta el Poder Legislativo Nacional por mandato del artículo 136 numeral 13 constitucional, a su juicio, era pertinente y necesario, que para el caso de autos, se analice y precise el alcance y fines de dicha norma por considerar que en ella se disponen criterios dirigidos a conceptualizar y definir el contenido de la base imponible del impuesto municipal sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, y su forma de cuantificación.
En tal sentido afirmó la recurrente, que de lo estipulado en el primer aparte de la referida norma legal, se advierte que “…. sólo se considerará como ingresos brutos aquellos proventos o caudales que, regularmente, reciba el contribuyente o establecimiento permanente, siempre que tengan su origen, su relación causal directa, con la actividad económica cuyo ejercicio se grava, y que no exista obligación de restituirlo a las personas de quienes se reciban, o a un tercero, ni sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante…”.
En su opinión, lo antes referido “…se reafirma y complementa con la delimitación preceptuada en la segunda parte de este artículo, la cual precisa las cantidades o montos que conforman el ingreso bruto, a los fines del cálculo de este impuesto, cuando se trata de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencia de viaje, y demás contribuyente que perciban comisiones o demás remuneraciones similares…”. Igualmente consideró la recurrente que del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se observa que el ingreso bruto “…en tanto que elemento para determinar la base imponible de este impuesto, no es un concepto de contenido genérico, sino específico, particular, en razón de lo cual, para su apreciación se impone la valoración no sólo de la relación o congruencia entre la categoría de ingreso susceptible de ser calificado como ingreso bruto, y la actividad gravada, sino también el que los mismos sean sólo aquellos generados por la actividad cuyo ejercicio es objeto del gravamen y que ellos sean los realmente percibidos como ‘remuneración’, ‘precio’ o ‘retribución’ por el ejercicio de la actividad…”.
Con base al anterior señalamiento, el apoderado judicial de la contribuyente consideró que para valorar jurídicamente la conformación del ingreso bruto a los fines de la cuantificación de la base imponible del impuesto municipal sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, se imponía observar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, texto legal donde se define, caracteriza y se establecen condiciones de los ingresos brutos, y se consagra una base imponible específica para el caso del impuesto municipal por el ejercicio de las actividades allí, enunciativamente, indicadas: publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles, corredores de seguro y agencias de viaje y comisionistas; así como para otros supuestos de contribuyentes que ejerzan actividades que, aunque no sean de las expresamente señaladas o enunciadas en el texto del dispositivo, perciben remuneraciones similares a las obtenidas por el ejercicio de las actividades explícitamente indicadas en la segunda parte de ese artículo 210 eiusdem.
En igual sentido, reiteró la recurrente que “….en el texto de esa norma nacional se alude a un conjunto de contribuyentes que desarrollan unas actividades específicas (publicidad, agencias de viaje, corredores de seguro, etc.) y además se extiende esta regulación a los ‘demás contribuyentes’ que perciban comisiones, honorarios o ‘remuneraciones similares’. De esta manera, ciudadano Juez, el legislador impuso a los Municipios, la obligación de considerar con una base imponible específica a los contribuyentes que, aún cuando, ejercen actividades distintas a las mencionadas expresamente en el artículo 210, perciben unas remuneraciones de naturaleza similar a las obtenidas por el ejercicio de las actividades allí claramente señaladas…”.
En ese orden de ideas, consideró la recurrente que el Municipio Valencia se ajustó al mandato establecido por el legislador nacional al aprobar en fecha 31 de diciembre de 2005, la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, destacando que, por cuanto la enumeración contenida en el citado artículo 210 de la referida ley orgánica, era de carácter enunciativo, a su juicio, ese municipio pudo en efecto incorporar, en esa ordenanza, otras actividades no enumeradas en el texto legal nacional, pero similares, en cuanto a la remuneración, honorarios o proventos que recibían esos contribuyentes por el ejercicio de las actividades económicas allí enunciadas. A su criterio, esta afirmación encuentra sustento en el contenido del artículo 6 de la Ordenanza, donde se reconocen bases imponibles específicas, y en particular en el numeral 6, en el cual se asimila a los concesionarios de estaciones de servicios de gasolinas y a los concesionarios de vehículos automotores, a los supuestos previstos en la segunda parte del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por ello, destacó la recurrente, que en el artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de ese Municipio, se consagra lo relativo a la base imponible que debe considerarse para la determinación y liquidación del impuesto a las actividades económicas que deben pagar aquellos contribuyentes que ejerzan tales actividades en su jurisdicción; considerando que en esta norma se consagran hipótesis de base imponible específica, entre ellas, la del numeral 6 de ese artículo, de cuyo contenido se evidencia la decisión del legislador municipal de regular, específicamente, en ese aspecto, a un grupo de contribuyentes, en especial a: agentes comisionistas, agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes, concesionarios de vehículos automotores, concesionarios de estaciones de servicios de gasolinas y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, para quienes se considerará como ingreso bruto únicamente el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que perciban por su actividad. Agregó que esta disposición igualmente señala que, en estos supuestos, para determinar el ingreso bruto, se considerará el valor de la factura respectiva o la expresada en los manifiestos de importación o exportación que gestionen o trafiquen dichos agentes, administradores, corredores y concesionarios.
Conforme a lo antes señalado, el apoderado judicial de la contribuyente, solicitó al tribunal que reconociese y declarase que “… el texto completo del artículo 6 de la Ordenanza que regula el impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en jurisdicción de este Municipio, está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, la cual como lo hemos indicado anteriormente, es de aplicación obligatoria y prevalente para los Municipios en virtud de la potestad armonizadora que en materia tributaria detenta el Poder Legislativo Nacional, consagrado en el numeral 13 del artículo 136 Constitucional...”.
Asimismo, consideró la recurrente que a partir de la determinación y precisión de los criterios legales antes señalados, correspondía también efectuar el análisis del artículo 8 de esa Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, aplicable al caso sub-judice, en cuyo texto normativo, a su juicio, se evidencia la similitud, en contenido y redacción, con lo establecido en la primera parte del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, destacando que estas disposiciones legales tienen por finalidad establecer un concepto general de ingreso bruto, así como las condiciones o requisitos para que los ingresos puedan ser considerados como tales, a los fines de la aplicación y determinación de ese impuesto municipal. Es por ello, señala la recurrente, que, en ambas disposiciones se consideran como ingreso a los proventos o caudales que, de manera regular, recibe el contribuyente o establecimiento permanente, en la respectiva jurisdicción tributaria municipal, pero siempre que esos ingresos tengan su origen, su causalidad directa con la actividad económica cuyo ejercicio es calificado como hecho generador de este impuesto.
Por otra parte, la representación judicial de la recurrente alegó que la regulación consagrada en el segundo aparte del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal muestra la voluntad del legislador nacional para “….caracterizar y delimitar los ingresos brutos a los fines de la aplicación de este impuesto municipal cuando de manera precisa y explícita, aunque fuese presentado de manera enunciativa, indica las cantidades o montos que conforman el ingreso bruto a los fines del cálculo de este impuesto cuando se trate de algunos de los contribuyentes allí enunciados, o de aquellos contribuyentes no enumerados pero que perciben ingresos de naturaleza similar a las comisiones, honorarios o remuneraciones similares a los que reciben los contribuyentes que desarrollan las actividades económicas allí enunciadas…”.
Conforme a lo antes señalado, la recurrente consideró, en atención a lo establecido en el referido artículo 210, que para valorar el ingreso bruto a los fines de determinar la base imponible de este impuesto municipal, debe necesariamente apreciarse “…por una parte, la congruencia y relación que debe existir entre la categoría del ingreso susceptible de ser calificado como ingreso bruto y la actividad económica cuyo ejercicio genera el hecho imponible de este impuesto, y en consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria; y por la otra, verificar si el ingreso obtenido por el contribuyente por el ejercicio de una actividad económica determinada, en jurisdicción del municipio, encuadra en la excepción consagrada en la segunda parte de ese artículo, bien porque se genere por una de las actividades expresamente señaladas o porque se trate de remuneraciones de naturaleza similar a las percibidas con ocasión al ejercicio de esas actividades...”.
En consonancia con lo antes expuesto, la recurrente afirmó y concluyó que el artículo 8 de la citada ordenanza consagra un concepto general de lo que debe entenderse por ingreso bruto; mientras que es el artículo 6 eiusdem, la norma que establece los criterios a considerar para la determinación de la base imponible, y declaración de los ingresos brutos a ser tomados en cuenta para la determinación y liquidación de este impuesto sobre actividades económicas; destacando que esta interpretación está en armonía con lo establecido sobre esta materia en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que conforme a tales postulados, es que debe interpretarse y aplicarse las disposiciones contenidas en la Ordenanza relativas a la base imponible antes referida. Con base a este razonamiento calificó la recurrente, “…como incomprensible y sin fundamentación jurídica alguna, la pretensión de la Administración Municipal, de presentar, de manera confusa, una posible contradicción jurídica entre lo dispuesto en el artículo 8 y lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza tributaria citada, a los fines de rechazar el criterio de mi representada en el sentido de que lo aplicable para la determinación de su base imponible es el contenido del numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza referida…”.
Consideró la recurrente que una vez precisada la consonancia y armonía entre las normas contenidas en la Ordenanza Municipal y el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, era necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica, alcance de las relaciones, actos y negocios jurídicos, y características de los ingresos o remuneraciones obtenidas por MOTORES CAMORUCO C.A, (MOTOCA), en ejecución del contrato de venta y post-venta de concesionario suscrito con General Motors Venezolana C.A., a fin de evidenciar que, en el caso de autos, su actuación estuvo adecuada a los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el citado numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia.
En este sentido señaló que en su condición de contribuyente permanente del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante los períodos impositivos objeto de fiscalización, ha ejercido las actividades económicas de venta al detal de vehículos, de venta de repuestos y accesorios para vehículos y de servicio técnico de reparación y mantenimiento de esos productos de la ensambladora, actividades clasificadas por la Administración Municipal con los códigos, bajo los códigos, 620601, 620604, 951301, son realizadas por ella con base a un “Contrato de Venta y Post-venta de Concesionario” que ha suscrito con la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., destacando que del contenido del contrato deriva el régimen jurídico tanto de las relaciones comerciales entre ambas empresas, como las que existen entre la contribuyente con los particulares adquirentes de los bienes comercializados bajo el régimen de concesionario. En ese sentido expresó que el modo de operación de su actividad es consecuencia del contrato regulatorio de la concesión comercial, suscrito con GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., de cuyo contenido se deriva el régimen y la naturaleza jurídica de las relaciones comerciales existentes entre ambas empresas, así como las que se establecen entre ella y las personas que adquieran los bienes comercializados bajo el régimen de concesionario.
En ese sentido destacó que conforme a los términos del contrato de concesionario suscrito, el propósito de esa convención: “...es promover una relación entre GM y sus Concesionarios, que estimule y facilite la cooperación y el esfuerzo mutuo para la satisfacción de los clientes y permita a GM y a sus Concesionarios alcanzar sus oportunidades de éxito comercial. GM ha establecido una red de concesionario para vender y dar servicio de manera eficiente a sus productos, así como para crear y mantener la confianza y la satisfacción del cliente con el Concesionario y GM. En consecuencia, GM depende de cada Concesionario y sus habilidades, capital, equipos, personal e instalaciones para vender y dar servicio adecuadamente, proteger su reputación y satisfacer a los clientes con los Productos de GM, de una manera que demuestre una actitud cuidadosa para con los clientes. Asimismo el Concesionario depende de GM para dar apoyo de venta y post-venta y para esforzarse continuamente para mejorar la calidad y competitividad de los Productos.
(…omissis..)
El presente Contrato (i) autoriza al Concesionario para vender y dar servicio a los productos de GM y para presentarse como Concesionario de Chevrolet, (ii) establece las condiciones según las cuales el Concesionario y GM convienen para operar en conjunto, (iii) establece las responsabilidades mutuas entre el Concesionario y GM y la de ambos con respecto a los clientes; y (iv) refleja la dependencia mutua entre las partes para el logro de sus objetivos comerciales…”.
Por otra parte afirmó la recurrente que la forma operativa de su actividad comercial implica entre otros, los aspectos siguientes:
“- La empresa concedente le otorga a mi representada una concesión de la marca, y le establece condiciones absolutas y unilaterales referentes tanto a la forma como se van a comercializar los productos bajo la marca GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., al igual que al funcionamiento diario del concesionario. Entre las condiciones fijadas se encuentran, la obligación de vender de forma exclusiva los productos de dicha marca en el establecimiento comercial; exhibir los logotipos de la marca propiedad de la ensambladora; sujetarse a las estipulaciones de comercialización impuestas, entre ellas el establecimiento de un área de comercialización del concesionario, el cual se constituye como el único o únicos lugar(es) donde mi representada puede vender los productos objeto GM y prestar los servicios en virtud del contrato de concesión.
-Mi representada, en su carácter de concesionaria, se obliga en almacenar y vender una variedad razonable de vehículos actuales y un lote suficiente de repuestos, así como de todos los productos descritos en el Apéndice que forma parte del Contrato…”.
Igualmente destacó, el apoderado judicial de la contribuyente, que de las cláusulas contractuales surgen una serie de obligaciones que también determinan su forma de operación, las cuales presentó de manera resumida en los siguientes términos:
“…1. La empresa cedente de la concesión, conviene con MOTORES CAMORUCO C.A. (MOTOCA) en autorizarlo, por un determinado tiempo, a vender al consumidor, en un área geográfica determinada y definida por ella, y en las correspondientes instalaciones también aprobadas por ella, los productos señalados en las listas o apéndices que forman parte del contrato: vehículos que fabrique o distribuya en Venezuela; repuestos y accesorios de los mismos; así como a prestar el servicio de post-venta de los productos, comprometiéndose mi representada a mantener, en su actividad de comercialización, una exclusividad con los productos de la empresa concedente. Igualmente mi representa conviene en la prestación de un servicio técnico y de reparación a cualquier usuario de los productos de GM conforme a los estándares y condiciones señalados por la empresa concedente.
2. Los productos deberán ser adquiridos por mi representada, al precio de adquisición fijado que en la lista que periódicamente entregará GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., pudiendo sin embargo esta empresa modificarle el precio al Concesionario.
3. MOTORES CAMORUCO C.A. (MOTOCA) se compromete a dedicar todo su tiempo y esfuerzos en el desarrollo de su área de comercialización, esto es exclusivamente la venta de los productos GM, y a la respectiva prestación de los servicios de post-venta de los productos.
4. MOTORES CAMORUCO C.A. (MOTOCA) se compromete a mantener los niveles de capitalización convenidos con GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y a abrir las líneas de crédito que sean necesarias para que mi representada cumpla con las obligaciones de venta y servicio técnico que asume en el contrato.
5. MOTORES CAMORUCO C.A. (MOTOCA) se compromete a utilizar el sistema de computación que recomiende GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a mantener y utilizar sólo la señalización aprobada por ésta; a tener las herramientas y equipos que la empresa le señale para dar una eficiente prestación del servicio de post-venta; a preparar y mantener los registros y cuentas, de manera exacta, completa, actualizada, y de conformidad con las políticas, procedimientos y sistemas de contabilidad de esa empresa cedente, así como a presentarlos cuando ésta lo solicite, reservándose la empresa cedente el derecho de revisión y auditoria de las cuentas de mi representada.
6. MOTORES CAMORUCO C.A. (MOTOCA) conviene en prestar a cualquier usuario de los productos de la compañía, un servicio rápido y eficiente, y conforme a los estándares que le fije la empresa cedente, para lo cual mantendrá personal adecuado y debidamente capacitado de acuerdo a los criterios determinados por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., la cual para tales fines, podrá establecer programas de capacitación inicial y de continuación identificado en el Programa de capacitación de GM…”.
Así, a criterio de la recurrente, la regulación contenida en ese Contrato de Venta y Post-Venta de Concesionario, coincide con las características y elementos definitorios de los Contratos de Concesión Comercial, denominado también “contrato de distribución exclusiva”, “venta en exclusiva” o “concesión en exclusiva”, por lo que, a su juicio, en el caso de autos, es evidente la naturaleza jurídica de concesión comercial de la convención suscrita con la ensambladora, que, a su juicio, la cual está reafirmada por la propia calificación y denominación de Concesionaria que en dicho convenio se le estipula a la contribuyente. En razón de ello y de acuerdo a los criterios emitidos sobre este tema por la doctrina y por la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de agosto de 2005 Caso RUSTIACO CARACAS S.A, la contribuyente afirmó que el contrato que rige la relación comercial que mantienen como concesionaria con GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. refleja el carácter y naturaleza jurídica de “contrato de adhesión” que tiene esa convención, en el cual las cláusulas allí contenidas están predeterminadas, fijadas unilateralmente por la empresa ensambladora concedente.
De acuerdo con lo antes expresado, la recurrente consideró que en virtud del contrato de venta y post-venta suscrito con GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. para ejercer la exclusiva actividad comercial para la venta de vehículos y de repuesto, así como para la prestación de servicio post-venta por los productos señalados en ese convenio, era evidente que MOTORES CAMORUCO C.A. (MOTOCA) detenta el carácter de CONCESIONARIA en el desarrollo de esta actividad económica, y por ello solicitó que así lo declarase este tribunal.
Por otra parte, la representación judicial de MOTORES CAMORUCO C.A. (MOTOCA) consideró que, estando demostrado en autos el carácter de concesionaria de su representada en el desarrollo de su actividad económica de venta de vehículos y de repuesto, y de prestación de servicio post-venta por los productos de GENERAL MOTORS, en jurisdicción del Municipio Valencia, resultaba una contrariedad a derecho de la decisión adoptada por la Administración Municipal en la Resolución RL/2010-07-292 del 28 de julio de 2010, por cuanto a su criterio, el órgano municipal había tergiversado, interpretado y aplicado de manera errónea, el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, y en tal sentido afirmó que la resolución impugnada “… evidencia una equivocada interpretación y aplicación de la normativa municipal, calificable como arbitraria y carente de legalidad por cuanto la Administración Tributaria pretende alterar los supuestos fijados por el legislador municipal en esa Ordenanza impositiva, puesto que en dicho texto legal no se condiciona el reconocimiento tributario del carácter de concesionario, a que su actividad la ejecute bajo los términos y condiciones propias de un contrato de comisión. En efecto, en ninguna parte del texto de la Ordenanza, ni mucho menos en el artículo 6 ejusdem, aparece una exigencia conforme a la cual su carácter de concesionario dependa de que los ingresos o remuneraciones percibidas por el ejercicio de la actividad de concesión comercial del contribuyente de este impuesto municipal, necesariamente, deban tener la naturaleza de comisiones…”.
Por tales motivos, señaló la recurrente que ese condicionamiento exigido por la Administración Municipal mostraba una actuación ilegal, por violentar la voluntad del legislador municipal materializada en la referida ordenanza tributaria, considerando que tal actuación transgredía también el principio de legalidad tributaria puesto que al órgano administrativo le estaba prohibido “….modificar los criterios, legalmente establecidos, referidos a los elementos fundamentales para la determinación del tributo, situación que se produce cuando la Administración Municipal pretende agregar al elemento subjetivo del hecho imponible (el concesionario), la condición de que esta actividad sea desempeñada mediante la figura jurídica de la Comisión, condición inexistente en la Ordenanza, es decir, no establecida por el legislador cuando establece en el numeral 6 del artículo 6 las bases imponibles específicas a los fines de la determinación de este impuesto municipal”, y por ello solicitó que tal criterio fuese declarado por este tribunal.
Por otra parte, sostuvo el apoderado judicial de la contribuyente que en atención a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 de esa ordenanza tributaria, los ingresos brutos que la administración tributaria debe considerar para la determinación de la base imponible de los concesionarios de vehículos, a los fines de su declaración y pago de este impuesto municipal, es la conformada por los ingresos generados por su actividad comercial regulada en la concesión, los cuales, a su juicio, son realmente los que esos contribuyentes perciben como “remuneración”, “precio” o “retribución” por el ejercicio de esa actividad comercial como concesionario.
Conforme a lo antes señalado, el apoderado judicial de la contribuyente alegó que lo expresado por la administración tributaria municipal en la resolución impugnada, referido a que por cuanto su representada no tenía el carácter de concesionaria de vehículos a los fines de este norma, porque no percibía comisiones como retribución al ejercicio de su actividad, no podía aplicársele lo establecido en el artículo 6 de la ordenanza tributaria, y por tanto le estaba impedido utilizar como base imponible de este impuesto municipal, “…el margen bruto obtenido en la venta de los vehículos...”, y en razón de ello, exigirle que conformara su base imponible con base en el ingreso bruto facturado, por lo que, a juicio de la recurrente, tal exigencia constituía una contravención a lo dispuesto en la Ordenanza.
Con fundamento en lo anterior, la recurrente destacó lo siguiente:
“…para los concesionarios de vehículos, el beneficio representativo de la retribución o contraprestación por la actividad económica comercial ejercida en virtud de la Concesión que le ha sido otorgada, está constituida por los ingresos que ha obtenido por esa actividad, y que resultan de aplicar una diferencia entre el precio de venta del producto al consumidor final, vale decir, la cantidad pagada por el particular(consumidor final) que adquiere el producto objeto de la concesión, y el precio al concesionario, establecido unilateralmente para ese producto por la empresa cedente, conforme a las condiciones reguladoras del precio y la forma de pago fijadas al concesionario en el contrato de Concesión Comercial.
Así, sobre el monto que se obtenga de esta última operación determinativa de la base imponible, vale decir, de la cantidad que representa el margen bruto obtenido en la venta de los productos objeto de la concesión realizada por el concesionario, se le aplicará la alícuota correspondiente en el clasificador de actividades, a los fines de establecer el monto del impuesto municipal a pagar. Es importante resaltar, que este criterio es reconocido por la propia Administración Municipal en el texto de la Resolución, cuando se trata de concesionarios de vehículos…”.
De acuerdo a los criterios expuestos, la recurrente alegó que en razón del carácter de concesionaria comercial que detenta por el contrato suscrito, y en virtud de las condiciones y limitaciones impuestas por la relación jurídica que tienen con la empresa concedente, la remuneración percibida por ella en el desempeño de su actividad de intermediación y comercialización de los productos de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., “…no es el monto total facturado como precio de venta al público, sino el monto que resulte de la diferencia entre éste último precio y el precio establecido al concesionario fijado por la empresa concedente, es decir, el margen bruto obtenido en la venta de los bienes. Por ello, al cuantificar su base imponible a los fines del impuesto municipal debatido en este proceso, la Administración Tributaria Municipal sólo puede considerar, para la aplicación de este impuesto municipal, como ingresos brutos la remuneración constituida por el margen bruto que mi representada obtiene por la venta de los bienes, en el ejercicio de su actividad de concesionaria GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A...”.
Así, el apoderado judicial de la recurrente sostuvo que en atención al contenido, la naturaleza jurídica y la forma en que la contribuyente ejerció su actividad económica en cumplimiento del contrato de concesión, así como de las especiales características del ingreso o remuneración que ella percibe por tal ejercicio, considera que su representada califica jurídicamente en el supuesto consagrado en el numeral 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia, y por tanto, solamente debe considerarse como ingreso bruto a los fines de la conformación de su base imponible para la determinación del impuesto municipal debatido en este proceso, “… las remuneraciones, arriba caracterizadas, que ella percibe por el ejercicio de su actividad económica como concesionaria…”. Por ello solicitó al tribunal declarase que, en el presente caso, dado el carácter de concesionaria comercial de la contribuyente, el ingreso bruto a ser declarado para conformar la base imponible a los fines de determinar y pagar el impuesto municipal sobre actividades económicas en ese Municipio, debe ser el margen de comercialización representado por la diferencia del precio que esa empresa ensambladora le fija en su condición de concesionaria, y el precio de venta al consumidor de los productos que están en el ámbito de la concesión, y por tanto sometidos a la regulación prevista en dicho contrato.
Durante el lapso probatorio, la recurrente, en atención a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y 326 del Código Orgánico Tributario, promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que esa alcaldía exhibiese el expediente administrativo, así como los documentos y la información del sistema informático que se encuentra en poder de esa administración municipal, con ocasión de la auditoria fiscal abierta a la contribuyente mediante Acta N° AF/2009-258 del 25 de mayo de 2009, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente a ejercicios económicos comprendidos entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, ambos inclusive, resultado de una revisión de carácter fiscal a las actividades ejercidas por la contribuyente en esos períodos.
En virtud de la prueba de exhibición promovida, la recurrente destacó que la documentación referida en su escrito, y cursante en autos, le permitirá demostrar, en este proceso, que las actividades económicas de venta al mayor; de venta al detal de vehículos, y de venta de repuestos y accesorios para vehículos, son realizadas por la contribuyente con base a un contrato de concesión comercial suscrito entre ella y la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., del cual se deriva su condición de concesionaria; y que tal condición determina el tratamiento tributario que debe darse a los ingresos por ella percibidos a los fines del pago del impuesto municipal aquí debatido.
En la oportunidad de presentar las observaciones a los informes consignados por la representación judicial del municipio, la recurrente expresó que de los fundamentos y motivaciones expresados por la administración municipal en el acto administrativo contenido en la resolución impugnada, se evidencia, una actuación de la administración municipal contraria a derecho, en la cual no existe la debida y necesaria aplicación de la normativa nacional y municipal que regulan a los supuestos de hecho existentes en el caso de autos. En razón de lo anterior ratificó que “…para el examen y solución jurídica del presente caso, debe analizarse la correcta aplicación de lo establecido en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, particularmente lo relativo a la base imponible del impuesto sobre actividades económicas y a la forma de su valoración, en razón de la aplicación obligatoria y preferente de dicha norma por parte de los Municipios, por mandato constitucional, es decir, examinar los criterios allí establecidos, dirigidos a conceptualizar y precisar el contenido de la base imponible de este impuesto municipal y su forma de cuantificación; así como las disposiciones contenidas en los artículos 6, Numeral 6 y 8 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de ese Municipio, aplicables rationae temporis…”.
Igualmente, ratificó la recurrente que luego del análisis de la normativa antes referida, “…para advertir, la ilegalidad y contrariedad a derecho de la actuación de la Administración Municipal, necesariamente, debe determinarse si MOTORES CAMORUCO C.A., califica jurídicamente dentro de los contribuyentes amparados por esas normas, en atención a su condición de concesionaria comercial de vehículos de la empresa General Motors Venezolana C.A., la cual detenta y ejerce en razón del ‘Contrato de Venta y Post-Venta de Concesionario’ suscrito con dicha empresa, y a las características de los ingresos o remuneraciones por ella obtenidas en el desarrollo de su actividad económica como concesionaria…”.
Por otra parte, el apoderado judicial de la contribuyente señaló en dicho escrito que del artículo 210 de la Ley Orgánico del Poder Público Municipal se desprenden las siguientes consideraciones:
“…a) Que no todos los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente forman parte de la base imponible de este tributo municipal a los fines de la determinación de la obligación tributaria, ya que sólo se considerará como tales aquellos proventos o caudales que, regularmente, reciba el contribuyente o establecimiento permanente, siempre que tengan su origen, su relación causal directa, con la actividad económica cuyo ejercicio se grava, y que no exista obligación de restituirlo a las personas de quienes se reciban, o a un tercero, ni sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
b) La consagración de bases imponibles específicas para el caso de contribuyentes que ejerciesen determinadas actividades, para lo cual, por una parte, se ratifica el criterio que no todo lo que ingresa al contribuyente podía considerarse como ingreso bruto a los efectos de cuantificar la base imponible de este impuesto municipal, y por la otra, se fijaron criterios específicos para cuantificar la base imponible aplicable para el cálculo del tributo que debía pagarse por el ejercicio de determinadas actividades, surgiendo así el reconocimiento de bases imponibles específicas para las empresas de seguro, agentes aduanales, comisionistas, corredores, agencias de publicidad y otros contribuyentes que percibiesen remuneraciones similares a las obtenidas por ellos…”.
Con base a los anteriores señalamientos, la recurrente alegó que la valoración jurídica de los ingresos brutos a los fines de cuantificar la base imponible para la determinación de este impuesto municipal, obligatoriamente debe tomarse en cuenta la definición, características y condiciones de los ingresos brutos conforme a lo dispuesto en ese artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y para el caso de autos tomar en cuenta la consideración de una base imponible específica para la aplicación de este impuesto municipal por el ejercicio de las actividades allí enunciadas, “…así como para otros supuestos de contribuyentes que ejerzan actividades que, aunque no sean de las expresamente señaladas o enunciadas en el texto del dispositivo, perciban remuneraciones similares a las obtenidas por el ejercicio de las actividades explícitamente indicadas en la segunda parte de ese artículo...”. Para fundamentar este alegato, la recurrente invocó los criterios expresados, sobre esta materia, por este tribunal, en Sentencia N° 0954, dictada el 16 de diciembre de 2010, caso: MOTORES CABRIALES C.A. vs MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en cuyo proceso se dilucidaron supuestos fácticos y jurídicos similares a los presentes en el caso de autos.
La recurrente alegó nuevamente que en virtud de su condición de concesionaria de vehículos, y en razón de las condiciones y limitaciones que rigen a la relación jurídica surgida por la aplicación del contrato, “… ‘la remuneración’ que ella percibe por el ejercicio de intermediación y comercialización de los productos objeto de esa concesión comercial, no es el monto total del precio de venta al público, sino el resultado de la diferencia existente entre éste último precio y precio pagado al concesionario…”.
Asimismo destacó la recurrente la existencia de criterios adoptados por el Máximo Tribunal de la República en decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa, ratificadas en la Sentencia dictada el fecha 24 de noviembre de 2010, Caso: RUSTICOS AUTOMUNDIAL C.A, conforme a la cual, en virtud de lo consagrado en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “…el ingreso o la remuneración que obtienen los concesionarios de vehículos por el ejercicio de su actividad económica de intermediación comercial de los bienes objeto de la concesión es el constituido por el margen de comercialización , ‘…que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al consumidor final. En consecuencia, sólo los ingresos que se ajusten a los criterios antes señalados, pueden ser calificados como ingresos brutos a los efectos del cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto generado por la actividad que desarrolla en su condición de concesionaria’ …”.
Con base a lo anterior, la recurrente concluye que la determinación de los ingresos brutos considerados por ella a los fines de la conformación de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, está ajustado a derecho por cuanto tales ingresos son los constituidos por aquellos que “… resulten de aplicar una diferencia entre el precio de venta del producto al consumidor final, vale decir, la cantidad pagada por el particular(consumidor final) que adquiere el producto, y el precio al concesionario, establecido unilateralmente por esa empresa ensambladora para ese producto; todo conforme a las condiciones de precio, forma y términos de pago que le han sido fijadas unilateralmente, al concesionario, en el contrato de Concesión Comercial…”.
A los anteriores alegatos agregó la recurrente que la ordenanza sobre actividades económicas establece en su artículo 6, bases imponibles específicas y, en particular en el numeral 6, incorporó a los concesionarios de estaciones de servicios de gasolinas y a los concesionarios de vehículos automotores. Con base a lo anterior, concluyó la recurrente que el artículo de la ordenanza antes referido, está en consonancia con el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, de aplicación obligatoria y prevalente para los municipios en virtud de la potestad armonizadora que en materia tributaria detenta el Poder Legislativo Nacional, consagrado en el numeral 13 del artículo 136 Constitucional.
Con fundamento a lo anterior el apoderado judicial de la contribuyente afirmó que resultaba “… incomprensible y sin fundamentación jurídica alguna la pretensión de la Administración Municipal, al considerar, en la Resolución impugnada que, de parte de mi representada, ‘…existió una errada aplicación de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, debido a que si bien es cierto allí está incluido los concesionarios que venden vehículos automotores, no es menos cierto que dicha norma se refiere aquellos concesionarios que perciben comisiones’… ”.
Respecto a la aplicabilidad del numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza, la recurrente invocó los criterios expresados por este tribunal en Sentencia N° 0954 dictada el 16 de diciembre de Caso Motores Cabriales C.A. vs. Municipio Valencia del estado Carabobo, por considerar que existen supuestos fácticos y jurídicos similares a los del caso de autos, y señaló que los anteriores criterios desvirtúan claramente lo alegado por la representación judicial del municipio en su escrito de informes al afirmar que en el ordinal 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas ‘…se hace referencia a los concesionarios de vehículos automotores como posibles sujetos a calificar dentro de tal base imponible especial, no obstante de la lectura de la norma de (sic) infiere de los mismos gozarán de dicha base imponible especial-en tanto que estos perciban comisiones o demás remuneraciones similares-…’”.
La recurrente desvirtuó también lo afirmado por la representación judicial del municipio sobre la interpretación que a su juicio se derivaba de la Sentencia de la Sala Constitucional identificada con el N° 200 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso Caribe Motors por considerar que del contenido de dicho fallo no podía colegirse lo afirmado por ella, en el sentido de que sólo en el caso que las ensambladoras fijen los precios, es posible “… que la base imponible del impuesto en cuestión sea sobre la comisión y no sobre la totalidad del valor del vehículo que comercializa, pero en el caso de autos no es ese el planteamiento…”.
Igualmente el apoderado judicial de la contribuyente ratificó que la actuación administrativa contenida en la resolución impugnada además de violar la normativa legal tributaria señalada en el proceso, transgrede el principio de auto vinculación administrativa consagrado en el artículo 11 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de obligatoria observancia por las administraciones municipales, por cuanto esa administración tributaria al formular el reparo contenido en la resolución impugnada, puso en evidencia un cambio de criterio al manifestado por ella en el Acta Fiscal N° AF/2007-509 del 15 de agosto de 2007, y en la respectiva Resolución RL/2007-10-861 del 11 de octubre de 2007, emitida por la administración tributaria del Municipio Valencia, en aplicación de la Ordenanza sobre Impuesto de Actividades Económicas de ese municipio vigente desde el 1 de enero de 2006 hasta la presente fecha, cursante en autos.
La recurrente, para desvirtuar el alegato de la representación municipal referido a la procedencia de las sanciones que le fueron impuestas, señaló que las mismas eran improcedentes ya que el presupuesto considerado para su imposición está referido a una supuesta omisión de ingresos en la determinación del impuesto, lo cual, a su juicio, no se produjo, y por ello, la imposición de tales sanciones carece de validez jurídica. Asimismo, ratificó que por cuanto la regulación de la materia de infracciones y sanciones está reservada al Poder Nacional por expresa disposición constitucional, artículo 156 numeral 32 de la vigente Constitución, las normas del Código Orgánico Tributario debían aplicarse en forma principal, exclusiva y preferente con respecto a las disposiciones dictadas por el ordenamiento del Municipio, porque la regulación del derecho sancionatorio tributario es materia de la legislación nacional, por lo que, para el supuesto negado que fuese procedente el reparo y con ello la imposición de sanciones, la misma debía efectuarse conforme a lo dispuesto en el Código orgánico Tributario.
Asimismo la recurrente ratificó que, en el supuesto negado que fuese confirmado el reparo, se le aplicase la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, referida al error de derecho excusable en virtud del cambio de criterio de la Administración al formularle dicho reparo.
Con respecto a la determinación de los intereses moratorios fijados por la Administración Municipal, la recurrente ratificó la improcedencia de los mismos alegando que aun cuando el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente desde el año 2001, consagra los criterios para el establecimiento de los intereses moratorios no puede obviarse la circunstancia que estos intereses tienen un carácter accesorio a la obligación tributaria principal, por lo que su nacimiento está unido a la existencia de esa obligación y condicionado a que exista un retardo o falta en el pago de la misma.
La recurrente ratificó la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO VALENCIA

La representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo presentó sus alegatos en el escrito de informes consignado en la oportunidad procesal correspondiente, los cuales se presentan a continuación:
Con respecto a los ingresos brutos declarados percibidos por la contribuyente señaló:
“…A juicio de esta Administración Tributaria Municipal, los ingresos brutos obtenidos por la sociedad mercantil CENTRO AUTO C.A. (sic) provenientes de la venta de vehículos nuevos, no constituyen unas remuneraciones similares a las comisiones u honorarios, derivadas de su condición de concesionaria, que la beneficie con la utilización de la base imponible especial establecida en nuestro ordenamiento jurídico tributario, por cuanto dichos ingresos provienen de la venta de vehículos.”
En lo que se refiere a la normativa jurídica contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal específicamente en los artículos 209 y 210, y en la establecida en el Numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades económicas del Municipio Valencia, la representación judicial en su escrito alega que en esta disposición de la Ordenanza, “….se establece una base imponible especial a los comisionistas o a los que perciben remuneraciones similares. No es menos cierto, que en el mismo se hace referencia a los concesionarios de vehículos automotores como posibles sujetos a calificar dentro de tal base imponible especial, no obstante de la lectura de la norma de (sic) infiere que los mismos gozarán de dicha base imponible especial -en tanto que estos perciban comisiones o demás remuneraciones similares-. En el caso de autos, consta en el expediente administrativo que no existe tales modalidades, la cual la recurrente pretende hacer valer como remuneraciones similares...”.
Luego de expresar los anteriores argumentos, la representación fiscal municipal “…insiste que los ingresos brutos discutidos provienen de la VENTA de los vehículos y no a consecuencia de comisiones o remuneraciones similares a las mismas…”.
La representación judicial del municipio, luego de transcribir el artículo 1474 del Código Civil y afirmar que el artículo 2 del Código de Comercio reputa como actos de comercio las actividades de venta efectuadas por un comerciante, concluye en “…que la actividad comercial de venta de vehículos nuevos se verifica, como hecho imponible en cuanto al Impuesto sobre Actividades Económicas, al momento de su perfeccionamiento, ya que la recurrente al momento de la venta del vehículo es su propietaria y fija el precio…”.
Por otra parte la representante del municipio cita en primer término, la sentencia del Tribunal Superior de Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas de fecha 05 de diciembre de 2006, Caso Yokomuro Caracas, C.A. vs Alcaldía del Municipio Chacao, así como la Sentencia N° 200 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2000, concluyendo respecto de esta última que de la misma “…se colige que en el caso en que las ensambladoras fijen los precios, es que es factible que la base imponible del impuesto en cuestión sea sobre la comisión y no sobre la totalidad del valor del vehículo que comercializa, pero en el caso de autos no es ese el planteamiento…”. Con base a lo anterior requirió al tribunal “…desestime lo argumentado por la recurrente y así solicito sea declarado….”
Respecto a las sanciones impuestas en la resolución impugnada afirmó que “… la Administración Tributaria aplico el contenido de los artículos 96 numeral 2 y 99 numerales 1 y 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31/12/2005…”.
Al referirse a la improcedencia de los intereses moratorios determinados por la Administración Municipal alegado por la recurrente, la representación judicial del Municipio señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios por la presunta inconstitucionalidad del reparo fiscal formulado, esta representación fiscal alega que, estudiado como ha sido el reparo fiscal formulado por esta Administración Tributaria Municipal a la recurrente, y encontrándose que el mismo se encuentra perfectamente ajustado a la normativa fiscal que rige la materia impositiva local y nacional, las obligaciones accesorios al mismo entre los que se encuentra los intereses moratorios se encuentran causadas…”.
Por otra parte la representación municipal, para sustentar la procedencia de los intereses moratorios determinados por la administración, se refirió a la exigibilidad y liquidez de la deuda tributaria como requisito para dicha procedencia, y en tal sentido señaló que en la reforma parcial del Código Orgánico Tributario que entró en vigencia en fecha 01 de julio de 1994, se estableció en el artículo 59 primer párrafo la exigibilidad del crédito fiscal respectivo como condición para la procedencia del cobre de los intereses moratorios, y que posteriormente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del 2001, en su artículo 66 Primer Párrafo se elimina la condición de la exigibilidad del crédito fiscal como requisito para el cobro de estos intereses, y a su juicio, “... instaurándose de esta forma la tesis de la autoliquidación…”, con base a lo antes afirmado consideró la representación municipal que los intereses de mora determinados por la Administración son procedentes tal como fueron calculados en el acto recurrido. Para afianzar su criterio, esa representación del municipio transcribe parcialmente la Sentencia N° 191 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-03-2009, Caso Pfiazer de Venezuela C.A.
Con base a los razonamientos expresados, la representante judicial del municipio solicitó al tribunal declarase sin lugar el recurso interpuesto por la contribuyente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación judicial del Municipio Valencia, y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar la documentación cursante en autos, con todo el valor jurídico que de los mismos se desprende, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
La recurrente, en su escrito recursivo, para fundamentar el vicio insubsanable de falso supuesto de derecho, con base al cual solicita la nulidad absoluta de la resolución impugnada, presenta inicialmente un resumen de los criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro Máximo Tribunal sobre la configuración y las consecuencias jurídicas del vicio de falso supuesto de derecho, y luego procede a expresar los siguientes alegatos:
“…para examinar la legalidad del actuar de la Administración Municipal concretada en la Resolución impugnada, se debe analizar y apreciar la normativa municipal aplicable a las situaciones jurídicas y fácticas presentes en este caso, en particular, las contenidas en el artículo 6, Numeral 6, y en el artículo 8 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, aplicable al caso de autos por su vigencia temporal; y su sujeción a la normativa establecida en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal referido al Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, en especial, en lo relativo a su base imponible y la forma de su valoración; (erróneamente citado por la Administración Municipal como artículo 212 eiusdem), por ser una disposición de aplicación obligatoria y prevalente para los Municipios, en virtud de la potestad armonizadora que en materia tributaria detenta el Poder Legislativo Nacional, consagrado en el numeral 13 del artículo 136 Constitucional.
Con base a los presupuestos regulados en las referidas disposiciones legales, se procederá, en segundo término a determinar, si en atención a la naturaleza jurídica, y al alcance de las relaciones y actos o negocios jurídicos realizados por mi representada, en ejecución del “CONTRATO DE VENTA Y POST-VENTA DE CONCESIONARIO” suscrito con la empresa General Motors Venezolana C.A., y a las características de los ingresos o remuneraciones por ella obtenidas en razón de esta actividad económica, mi representada califica jurídicamente dentro de los contribuyentes amparados por esas normas.
Sólo a partir de lo anterior, puede determinarse si la actuación de la Administración Tributaria Municipal expresada en la Resolución impugnada mediante este recurso, está ajustada a derecho, y en consecuencia, ceñida a la legalidad…”.
Por su parte, la representación judicial del municipio al referirse a la normativa legal aplicable al caso de autos señaló: “…Ciudadano Juez, no pretende este (sic) Administración Tributaria desconocer las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente las contenidas en los artículos 209 y 210 (212 y 213 LOPPM 2005), así como la establecida en el ordinal 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, en la cual se establece una base imponible especial a los comisionistas o a los que perciben remuneraciones similares. No es menos cierto, que en el mismo se hace referencia a los concesionarios de vehículos automotores como posibles sujetos a calificar dentro de tal base imponible especial, no obstante de la lectura de la norma de (sic) infiere que los mismos gozarán de dicha base imponible especial -en tanto que estos perciban comisiones o demás remuneraciones similares-. En el caso de autos, consta en el expediente administrativo que no existe tales modalidades, la cual la recurrente pretende hacer valer como remuneraciones similares…”.
Con vista a los alegatos de las partes antes referidos, considera necesario este juzgador pronunciarse, primeramente, sobre el contenido y alcance del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual, como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica en este tribunal, es de aplicación preferente y obligatoria por los municipios en cuanto a la regulación y administración del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio o de índole similar, tal como lo expresado en Sentencia N° 0810 del 27 de Abril de 2010 Caso Rustico Automundial C.A. vs Municipio San Diego del Estado Carabobo, ratificado en fallo emitido por este tribunal bajo el N° 0954 del 16 de diciembre de 2010, Caso Motores Cabriales C.A vs Municipio Valencia del Estado Carabobo, manifestado en los términos siguientes:
“…Esta regulación de la materia impositiva consagrada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es una expresión del ejercicio de la facultad armonizadora de las distintas potestades tributarias atribuida al Poder Público Nacional; y dicha regulación, sin lugar a dudas, y en atención a lo dispuesto en el texto fundamental, es condicionante y de aplicación obligatoria y preferente para el municipio en la creación, organización y recaudación de sus tributos, y para el caso de autos, cuando el municipio dicte la ordenanza creadora y reguladora del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar. Este criterio se reafirma con la disposición contenida en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, equivalente al texto del artículo 285 de la ley vigente, en cuyo dispositivo se expresa: “…Las normas en materia tributarias contenidas en esta Ley entrarán en vigencia el 1° de enero de 2006. A partir de esa fecha, las normas de esta Ley, serán de aplicación preferente sobre las normas de la Ordenanza que regulen en forma distinta la materia tributaria…”. En efecto, a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones tributarias contenidas en esa ley orgánica, toda esa normativa es de aplicación preferente y obligatoria para los municipios, tanto para los casos en que la materia estuviese regulada en forma distintas por las ordenanzas, como para los supuestos previstos en la ley orgánica pero no regulados en las ordenanzas. Así se declara…”.
Es importante destacar que este criterio coincide con el asumido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2010, Caso Rústicos Automundial C.A., expresado en los siguientes términos: “…El avance de las referidas normas consiste en dejar establecidos en la ley especial los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria. (Vid., sentencia 01442 del 8 de octubre de 2009, caso: Banco Plaza, C.A….)”.
Estando establecido la aplicación preferente y obligatoria por los municipios de las disposiciones tributarias contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en particular la regulación referida al impuesto sobre actividades económicas, industria, comercio, servicios o de índole similar, procede este tribunal a presentar el análisis y las consideraciones para precisar el contenido y fines de los criterios expresados en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, destinados a determinar y delimitar los caracteres de la base imponible del impuesto municipal aquí referido, así como su forma de valoración y cuantificación, criterios que se recogen en el texto del artículos cuya redacción es la siguiente:
Artículo 210. Se entiende por ingresos brutos todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlos a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.
Este juzgador, al analizar y delimitar los criterios interpretativos que rigen para la aplicación de este artículo 210, ha expresado en fallos ya dictados (Sentencias N° 0810 del 27 de Abril de 2010 Caso Rustico Automundial C.A. vs Municipio San Diego del Estado Carabobo, y N° 0954 del 16-12-2010, Caso Motores Cabriales C.A vs Municipio Valencia del Estado Carabobo),esta norma es el resultado de un largo período jurisprudencial de la materia tributaria municipal en el cual se fueron dictando diversas decisiones emitidas en su mayoría por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, referidas a actividades económicas determinadas a las cuales se le reconoció una forma especial de consideración de los ingresos brutos cuantificables a los efectos de determinar la base imponible del impuesto municipal aquí debatido, lo cual constituyó el inicio de la adopción de bases imponibles específica para determinadas actividades económicas. Los criterios expresados en esos fallos fueron adoptados progresivamente por los municipios en la ordenanzas reguladoras de este impuesto, en las cuales se establecieron bases imponibles específicas que facilitaron la cuantificación de la misma, en ese sentido se consagraron bases específicas para las actividades de seguros y reaseguros, bancos e instituciones financieras, comisionistas, corredores, agencias de turismo, administradores y corredores de inmuebles, consignatarios, agentes aduanales, oficinas de representación y otros.
Esa evolución jurisprudencial referida a la conceptualización, delimitación y diferenciación de las bases imponibles en razón de la no procedencia de determinados rubros o ingresos a los fines de la cuantificación de esa base imponible para determinadas actividades, fue adoptada por el legislador nacional, al dictar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y establecer en el artículo 210 lo siguiente: “ (…) En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas…”.
Así, considera el Juez que del contenido en la norma antes transcrita se advierte sin lugar a dudas, una delimitación del ingreso bruto a los fines de la configuración de la base imponible, para los contribuyentes que desarrollen determinadas actividades, y que en razón del ejercicio de las mismas, perciban ingresos o remuneraciones con especiales características. Por ese motivo, el legislador adoptó un método calificador, o de selección de actividades, de carácter enunciativo, evidenciado en la redacción enunciativa de la norma, ya que en ella no se agota la enunciación de las actividades expresamente señaladas, sino que se permite la incorporación de otras actividades, siempre y cuando los caudales o proventos generados por las actividades del contribuyente, sean de carácter similar al generado por la actividades económicas expresamente señaladas en este artículo.
Conforme a lo antes expuesto, estima el tribunal que del contenido y análisis del texto consagrado en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se evidencia, claramente, el reconocimiento de bases imponibles específicas para determinadas actividades económicas, así como el empleo de un método enunciativo de ciertas actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar, a las cuales debe considerárseles una base imponible específica a los fines del cálculo del impuesto sobre actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar.
Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, norma de aplicación preferente y obligatoria para los Municipios, es imperativo para la administración municipal que, al momento de aplicarse esta disposición para un caso determinado, deba verificar si el ingreso bruto que el contribuyente ha adoptado como elemento para definir su base imponible a los fines de la cuantificación de la obligación tributaria, es de naturaleza análoga a las obtenidas por los contribuyentes que como contraprestación al ejercicio de actividades de agencias de publicidad, administradora y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes, percibieron comisiones o demás remuneraciones similares; puesto que en estos casos, debe entenderse como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.Así se declara.
Sobre la base de lo anteriormente declarado, este tribunal es del criterio que del citado artículo 210 se concluye: i) que no todo los ingresos brutos que obtienen los contribuyentes de este impuesto forman parte de la base imponible del tributos a los fines de la determinación de la obligación tributaria y que por tanto sólo se considerarán como ingresos brutos los proventos o caudales que reciba el contribuyente o establecimiento permanente, que tenga su relación causal directa con la actividad económica cuyo ejercicio se grava, que no exista obligación de restituir a las personas de quienes se reciban, o a un tercero ni sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante; ii) que lo anterior se complementa con lo precisado en la segunda parte de ese artículo en la cual se define las cantidades o montos que conforman el ingreso bruto a los fines de la valoración de la base imponible para el cálculo del impuesto cuando se trata de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viajes y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás honorarios o remuneraciones similares; iii) que conforme a lo dispuesto en el artículo 210 el ingreso bruto no es un concepto de contenido genérico sino específico, por lo que para la valoración del mismo debe, necesariamente, apreciarse además, de la vinculación entre el ingreso susceptible de ser calificado como ingreso bruto y la actividad gravada, la circunstancia que tales ingresos sean los efectivamente percibidos como remuneración precio o retribución por el ejercicio de la actividad; iv) que en el texto del referido artículo se establecen y consideran bases imponibles específicas para el caso de contribuyentes que ejerzan determinadas actividades, con lo cual se asume que el concepto de ingreso bruto no supone una magnitud absoluta sino relativa y por ello se fijaron criterios específicos para cuantificar la base imponible aplicable para determinar el monto de la obligación tributaria que debe pagarse por el ejercicio de determinadas actividades; v) que la enumeración de actividades que se hace en el artículo 210 referido, a los fines del establecimiento de bases imponibles específicas tiene un carácter enunciativo por lo que puede extenderse a otros contribuyentes que ejerzan actividades no expresamente señaladas en el texto del artículo, pero que perciban remuneraciones similares a las obtenidas por el ejercicio de esas actividades allí enunciadas. Así se declara.
Habiendo precisado este tribunal la interpretación, contenido y alcance del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en atención a los alegatos expresados por las partes en este proceso, así como de los fundamentos fácticos y jurídicos considerados por la administración tributaria para emitir tanto el acta fiscal como la resolución impugnada, el Juez procede de seguidas a analizar lo dispuesto en el artículo 6 numeral 6 y en el artículo 8 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de ese Municipio, aplicable al caso de autos, cuyos textos se transcriben de seguidas:
Artículo 6. La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del impuesto sobre actividades económicas, serán los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio de las actividades económicas que se ejerzan o que se consideren ejercidas en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia, de acuerdo a los criterios establecidos por esta Ordenanza.
Para la determinación de la base imponible y presentar la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:
(..omissis…)
6.- Para los agentes comisionistas, agentes de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje, concesionarios de vehículos automotores, concesionarios de estaciones de servicio de gasolina y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas. A los efectos de determinar su ingreso bruto, se tomara el valor de las facturas respectivas o en los manifiestos de importación o exportación que gestionen o trafiquen dichos agentes, administradoras, corredoras y concesionarios.
Artículo 8. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente, por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidas o a un tercero, y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

Ahora bien, de los alegatos expuestos en el escrito recursivo se advierte que a juicio de la recurrente, el Municipio Valencia del estado Carabobo al aprobar la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas dio cumplimiento al mandato establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lo referente a la regulación de este impuesto municipal. Así, a su criterio, al regularse en el artículo 6 de ese instrumento legal lo relativo a la base imponible del tributo, el legislador municipal incorporó en el numeral 6 de esa norma, de manera expresa y en consonancia con lo establecido en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal las bases imponibles específicas reguladas por el legislador nacional, asimilando a estos supuestos previsto en la segunda parte de ese artículo 210 a los concesionarios de estaciones de servicios de gasolinas y a los concesionarios de vehículos automotores. En tal sentido afirmó la recurrente que del contenido de dicha norma se demuestra una clara voluntad del legislador de regular ese aspecto de la base imponible, de manera específica, para determinados contribuyentes entre los cuales incluye expresamente a los concesionarios de vehículos automotores, para quienes se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de honorarios, comisiones y demás remuneraciones similares.
Por otra parte, para la representación judicial municipal, de acuerdo a lo expresado en su escrito de informes, la regulación establecida en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de ese municipio, establece una base imponible especial a los comisionistas o a los que perciben remuneraciones similares, acotando que si bien en el mismos se hace referencia a los concesionarios de vehículos automotores como sujetos a calificar de tal base imponible especial, a su juicio, de esa norma se infiere que los contribuyentes concesionarios de vehículos automotores “…gozarán de dicha base imponible especial -en tanto que estos perciban comisiones o demás remuneraciones similares…”.
Presentado los alegatos de las partes sobre el contenido y alcance de la regulación prevista en el artículo 6 de la Ordenanza sobre Impuesto de Actividades Económicas, y particularmente lo establecido en su numeral 6, este juzgador considera pertinente ratificar el criterio expresado por este tribunal en Sentencia N° 0954, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, Caso Motores Cabriales C.A. vs Municipio Valencia del Estado Carabobo, Exp 0954, sobre la inteligencia de esta norma municipal, cuyo razonamiento fue manifestado en los términos siguientes:
“…Artículo 6: …Omissis…
6. …omissis…
Este Tribunal advierte que en el encabezamiento del articulo trascrito el legislador municipal establece de manera general, la base imponible que debe ser tomada en cuenta para la determinación del impuesto municipal que regulen las Ordenanzas y, en tal sentido, consagra que la base imponible a considerarse es la conformada por los ingresos brutos efectivamente percibidos por el contribuyente por el desempeño de las actividades ejercidas o que se consideren efectuada en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia. No obstante lo anterior, en el texto de dicho artículo, en particular, en el numeral 6 igualmente trascrito, se dispone lo que debe entenderse como ingreso bruto a los fines de la determinación de este impuesto municipal para el caso de los contribuyentes descritos en ese numeral, entre los cuales, de manera expresa, se señala a los concesionarios de vehículos automotores. Considera importante resaltar el Juez que la regulación contenida en el encabezamiento de este artículo y en su numeral 6, coincide con lo dispuesto en los principios y directrices esenciales establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en particular, en los artículos 209 y 210, las cuales son de obligatoria observancia y cumplimiento por parte de los municipios al regular el referido tributo, como se dejado establecido en este fallo.
Así, observa el Tribunal que en la disposición antes transcrita se muestra con claridad una voluntad expresa de legislador municipal de establecer una base imponible específica y especial para los contribuyentes allí establecidos, y particularmente, para el caso de autos, para los concesionarios de vehículos automotores. Por otra parte, igualmente advierte este tribunal, que la utilización por los concesionarios de vehículos automotores de la base imponible especial no está sometida por la norma municipal al cumplimiento de alguna condición o requisito, y en razón de ello, para su aplicación a los fines de la cuantificación de la base imponible, en la ordenanza sólo se requiere tener la condición de concesionario de vehículo automotor (…). Así se decide…”.
En consecuencia, considera el Juez que lo dispuesto en el artículo 6 numeral 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, aplicable para el caso de autos rationae temporis, está en consonancia con lo dispuesto en el segunda parte del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el cual se consagra las bases imponibles específicas para este impuesto municipal. Igualmente se observa que el municipio, en ejercicio de su autonomía normativa y en ejecución de lo dispuesto por el legislador nacional en la norma antes señalada, incluyó como contribuyente con base imponible específica, a los concesionarios de vehículos automotores y a los concesionarios de gasolina, debiendo destacarse como se expresa en el fallo parcialmente trascrito ut-supra, que la aplicación o empleo del numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza, no está condicionado a ninguna otra circunstancia distinta que la de tener el carácter o condición de concesionario de vehículos automotores. Por tales razones este tribunal estima improcedente el alegato de la representación judicial del Municipio Valencia, para quien, de la lectura de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza, se infiere que los concesionarios de vehículos “…gozarán de dicha base imponible especial -en tanto que estos perciban comisiones o demás remuneraciones similares...”; tal condicionamiento o restricción no fue establecida por el legislador municipal al incorporar a los concesionarios de vehículos automotores en el numeral 6 de dicha norma, razón por la cual, en atención al principio de legalidad tributaria o de reserva legal, a la administración municipal le estaría proscrito exigir elementos distintos a los establecidos por el legislador para regular el tributo, en particular lo referente a la cuantificación de la obligación tributaria. De tal manera, en criterio de este tribunal, ese alegato de la representación judicial del municipio es una interpretación que ella hace de la norma, a lo cual debe señalarse que donde el legislador no distingue le está prohibido hacerlo al intérprete. Así se declara.
En cuanto al artículo 8 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas este tribunal observa que su contenido se corresponde con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el cual se consagra el concepto general de ingreso bruto y las características que el mismo debe tener para ser considerado como tal a los fines de este impuesto municipal. En consecuencia, esta norma está dirigida a conceptualizar, de manera general, lo que debe entenderse como ingreso bruto; regulación que está necesariamente relacionada con lo dispuesto en el artículo 6 de esa Ordenanza en cuanto a los criterios que deben ser tenidos en cuenta para la determinación de la base imponible y presentación de los ingresos que deben considerarse para la determinación y liquidación de este impuesto. A ello hay que agregar que la regulación de ambas normas municipales es de similar relación y sentido con lo estipulado en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se advierte de la redacción íntegra de esta norma, lo cual evidencia la consonancia y sujeción a lo dispuesto por el legislador municipal, excluyéndose así cualquier posible contradicción entre ellas mismas y de ellas con respecto a la norma contenida en la referida Ley Orgánica. Así se declara.
Habiendo determinado el Juez los criterios interpretativos y la aplicabilidad del numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de este Municipio para los concesionarios de vehículos automotores que desarrollen su actividad en esta jurisdicción fiscal, este tribunal procede analizar de acuerdo a la documentación que riela en autos si
la recurrente detenta o no la condición jurídica de concesionaria de vehículos automotores regulada en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza referida. En este sentido se observa que cursa en el expediente original del CONTRATO DE VENTA Y POST VENTA DE CONCESIONARIO suscrito entre General Motors Venezolana C.A. y Motores Camoruco C.A. MOTOCA, celebrado el 16 de Julio de 2005, instrumento documental que no fue impugnado ni desconocido por ninguna de las partes de este proceso, muy por el contrario ha sido aceptado válidamente por ellas; en efecto, de la documentación que cursa en este expediente se advierte que este convenio además de haber sido promovido por la recurrente, fue empleado por los funcionarios actuantes durante el proceso de fiscalización que sirvió de fundamento para la actuación fiscal y la emisión de la Resolución impugnada en esta causa, por lo que este tribunal le reconoce a dicho Contrato de Venta y Post Venta suscrito entre General Motors Venezolana C.A. y la recurrente Motores Camoruco C.A. MOTOCA, la validez y el valor jurídico probatorio necesario para ser apreciado en este proceso.
Determinado el valor jurídico probatorio del CONTRATO DE VENTA Y POST VENTA DE CONCESIONARIO firmado entre General Motors Venezolana C.A., denominada GM a los efectos de este contrato, y MOTORES CAMORUCO, denominada a los efectos de este contrato “EL CONCESIONARIO”, este Tribunal procede a analizar y evaluar el referido convenio con el objeto de precisar el carácter y la naturaleza jurídica de la actividad comercial desarrollada por la contribuyente en virtud del mismo, y en razón de ello, valorar si de su regulación y ejecución ella tiene la condición de concesionaria de vehículos automotor. En tal sentido, no obstante que el referido contrato cursa en autos, este juzgador considera pertinente transcribir algunas cláusulas de dicho convenio, las cuales, por su contenido son relevantes para apreciar y determinar la naturaleza jurídica de la relación comercial existente entre las partes que lo suscribieron, y, con base a ello, decidir si la recurrente detenta o no la condición de concesionaria de vehículo automotor en el ejercicio de su actividad económica en ese Municipio.
En este sentido se procede a transcribir, en primer término, el PROPOSITO DEL CONTRATO, el cual es del tenor siguiente:
“…El propósito de este Contrato es promover una relación entre GM y sus Concesionarios, que estimule y facilite la cooperación y el esfuerzo mutuo para la satisfacción de los clientes y permita a GM y a sus Concesionarios alcanzar sus oportunidades de éxito comercial. GM ha autorizado una red de concesionarios autorizados para vender y dar servicio de manera eficiente a sus Productos, así como para crear y mantener la confianza y la satisfacción del cliente con el Concesionario y GM. En consecuencia, GM depende de cada Concesionario y sus habilidades, capital, equipos, personal e instalaciones para vender y dar servicio adecuadamente, proteger su reputación y satisfacer a los clientes con los Productos de GM, de una manera que demuestre una actitud cuidadosa para con los clientes. Asimismo el Concesionario depende de GM para dar apoyo de venta y post-venta y para esforzarse continuamente para mejorar la calidad y competitividad de los Productos.
Esta dependencia mutua requiere un espíritu de cooperación, confianza y seguridad entre GM y sus Concesionarios. Para facilitar la cooperación, confianza y seguridad y que GM pueda beneficiarse de la experiencia del Concesionario con respecto a las muchas decisiones que afecten sus operaciones comerciales, GM ha establecido mecanismos para obtener información de parte del Concesionario en el proceso de toma de decisiones. Estos mecanismos se describen en el presente Contrato de Venta y Post-Venta de Concesionario.
El presente Contrato (i) autoriza al Concesionario para vender y dar servicio a los productos de GM y para presentarse como Concesionario de Chevrolet, (ii) establece las condiciones según las cuales el Concesionario y GM convienen para operar en conjunto, (iii) establece las responsabilidades mutuas entre el Concesionario y GM y la de ambos con respecto a los clientes; y (iv) refleja la dependencia mutua entre las partes para el logro de sus objetivos comerciales…”.
En cuanto al “…1. COMPROMISO DEL CONCESIONARIO con la VISIÓN, MISIÓN, FILOSOFÍA y VALORES DE GM…”, se dispone en el contrato lo siguiente:
“ 1.1. Introducción
Los Concesionarios representan los productos suministrados por GM y especialmente la marca Chevrolet frente al público. Por tanto es esencial para el éxito de GM y del Concesionario que cada Concesionario entienda, se adhiere y promueva tanto la letra como el espíritu de la Visión, Misión, Filosofía y Valores de GM que se establecen más adelante.
(…omissis…)
Por lo tanto, el Concesionario conviene en adherirse a la filosofía y valores de GM en el ejercicio de su actividad, así como en trabajar conjuntamente con GM, dentro del marco definido en este Contrato, para lograr la Misión de GM. El Concesionario reconoce que el éxito de GM, de otros Concesionarios y de sus proveedores depende del cumplimiento de este compromiso por parte del Concesionario. De acuerdo con la Filosofía de GM, el Concesionario se compromete a mantener las máximas normas de ética en todas sus actividades
(…omissis...)
1.4 Valores de GM
Los valores de GM dirigen la forma en que el Concesionario y GM pueden alcanzar sus metas comunes. Los Valores GM, según se establecen más adelante, se concentran en la superación de las expectativas de los clientes y en el establecimiento de un entorno de trabajo positivo.
(...omissis…)
En lo que respecta a 2. DERECHOS CONFERIDOS, el contrato establece:
“2.1Concesionario Autorizado
El concesionario ha presentado a GM información sobre sus cualidades, de acuerdo a los estándares GM, para ser nombrado Concesionario Chevrolet. El Concesionario, su Operador General y Accionistas han sido evaluados y se ha estimado que cumplen con los criterios de GM.
(…omissis…)
2.5 Lugares Autorizados y Derechos del Área de Comercialización
A. Área de Comercialización del Concesionario
El concesionario ha recibido una “Notificación del Área de Comercialización del Concesionario. El concesionario es responsable de vender, dar servicio y representar los Productos de GM de manera efectiva en los lugares autorizados…
(…omissis..)
2.Uso Exclusivo
El Concesionario conviene en utilizar las ubicaciones aprobadas para realizar las operaciones contempladas en virtud del presente Contrato, con el fin de respetar el espíritu del mismo y cumplir con los compromisos adquiridos. Además, el Concesionario conviene en obtener el consentimiento previo, por escrito, de GM para realizar operaciones con productos y/o servicios no especificados en el presente Contrato y en sus Anexos.
B. Derechos del Área de Comercialización
El Concesionario concentrará todos sus esfuerzos en el desarrollo de su Área de Comercialización. En consecuencia, el Concesionario conviene en no participar directa o indirectamente en ninguna de las actividades contempladas en el presente Contrato fuera de su Área de Comercialización.
(…omissis…)
En lo que se refiere a 3. RESPONSABILIDADES, PRODUCTO Y DESEMPEÑO DE ESTANDARES, debe resaltarse lo siguiente:
“3.1 Responsabilidad del Concesionario de Promocionar, Vender y Dar Servicio a los Productos de GM y Adhesión a los Estándares Fundamentales de la Marca Chevrolet.
A. Responsabilidad de Promoción y Venta (folio 33 segunda pieza)…
B. Responsabilidad de Servicio (folio 33 segunda pieza)…
C. Responsabilidad de Adhesión a los Estándares Fundamentales de la Marca Chevrolet (folio 34 segunda pieza)…
3.2 Venta de Productos al Concesionario (folio 33 segunda pieza)…
A. Venta de Vehículos Automotores al Concesionario (folio 33 segunda pieza)…
B. Venta de Repuestos y Accesorios a los Concesionario (folio 33 segunda pieza)…
C. Precios y Otras Condiciones de Venta
1. Para vehículos Automotores (folio 35 segunda pieza)…
2. Para repuestos y Accesorios (folio 36 segunda pieza)…
D. Inventario
1. Inventario de Vehículos Automotores (folio 36 segunda pieza)…
2. Repuestos y Accesorios (folio 36 segunda pieza)…
E. Garantías de los Productos (folio 36 segunda pieza)…
Asimismo en este contrato se establecen directrices sobre la forma que Motores Camoruco, denominada concesionaria en el contrato, debe desarrollar y planificar su negocio, a tal efecto se prevé lo siguiente:
4. EL PROCESO DE PLANIFICACION DEL NEGOCIO (folio 38 segunda pieza)…
En cuanto a 5. OTRAS RESPONSABILIDADES OPERATIVAS se establece en el contrato lo siguiente:
“5.1 Sistemas y Procesos de GM
Un elemento vital para el éxito de las partes es liderar la industria en cuanto al entusiasmo del cliente. Para mantener este nivel de entusiasmo, se requiere que todos los Concesionarios apliquen coherentemente todos los sistemas de venta, post-venta, comercialización, instalaciones y otros que sean aplicables. El concesionario conviene en implementar y mantener los sistemas requeridos que se identifiquen en el presente Contrato
(…omissis…)
B. Señalización (folio 41 segunda pieza)…
C. Herramientas y Equipo (folio 41segunda pieza)…
D. Revisión de Cuentas y Registro (folio 41 segunda pieza)…
(...omissis…)
F. Presentación de Cuentas y Registro por parte del Concesionario (folio 42 segunda pieza)…
…omissis…
5.3 Capitalización (folio 44 segunda pieza)…
…omissis…
En la cláusula del contrato titulada 8. DISPOSICIONES GENERALES, se establece lo siguiente:
“….omissis…
8.2 Disposiciones Generales
..omissis..
D. Marcas (folio 55 segunda pieza)…
Asimismo se advierte que como anexo al contrato aparece un glosario de términos del cual el Juez estima pertinente, a los efectos del análisis que realiza, transcribir algunos de ellos, a saber:
“4. Concesionario: La sociedad anónima, sociedad, sociedad de responsabilidad limitada o propiedad individual que firma el Contrato de Venta y Post-Venta de Concesionario.
“6. Contrato de Venta y Post- Venta del Concesionario: El Contrato de Venta y Post-Venta de concesionario que se celebra, incluyendo el Plan de Área de Comercialización (PAC), Manual de Estándares del Concesionario y el Manual de Políticas y Procedimientos de Post-Venta de GM, otros Anexos relacionados y los Boletines de Condiciones de Ventas…”.
Del examen del cuerpo de las cláusulas suscritas en el denominado “Contrato de Ventas y Post Venta de Concesionario”, este tribunal advierte, en primer término, que en el propio del texto del contrato se califica a la empresa MOTORES CAMORUCO C.A como “El Concesionario”; y que la actividad económica desarrollada por ésta en virtud del convenio suscrito implica la obligación de vendar, en forma exclusiva los productos de esa empresa ensambladora de vehículo en su establecimiento comercial; esta actividad comercial es desarrollada con sujeción a un conjunto de condiciones preestablecidas que MOTORES CAMORUCO C.A. debe asumir y las cuales están dirigidas a exigirle: i) un modo de organización tanto en la forma de ejercer de su actividad comercial, como en el establecimiento donde lo desarrolla; ii) unas modalidades de administración del negocio que debe respetar; iii) unos inventarios que debe mantener durante su ejercicio comercial; iv) el respeto a la exclusividad de venta o uso de los productos, y de los servicios prestados; v); estándares de exhibición y de publicidad; vi) condiciones de comercialización de los productos, así como lo relativo a la promoción y venta de los mismos; vii) cumplimiento de los estándares de calidad fijados por la ensambladora; viii) condiciones en la prestación de los servicios que surjan como consecuencia de las ventas de los productos de las ensambladoras; ix) obligaciones de presentación de cuentas y registros a la ensambladora conforme a determinados procedimientos y con determinada periodicidad.
En este sentido, del análisis antes referido se advierte que este contrato suscrito entre la recurrente y la empresa ensambladora de vehículos, encuadra en la categoría de contrato de concesión comercial, mediante el cual MOTORES CAMORUCO C.A. convino con GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en promover y vender los productos de esta empresa ensambladora, en una determinada zona, de manera permanente, conforme a las estipulaciones y condiciones cuantitativas y cualitativas predeterminadas o señaladas de manera previa por esa ensambladora. Con base a ello, y como lo ha expresado en otros fallos este tribunal, se está ante una categoría de contratos llamado por la doctrina mercantil como contratos de distribución exclusiva, contratos de venta en exclusiva o de concesión en exclusiva, en atención al objeto y condiciones de comercialización de uno o de varios productos pactados entre el concesionario y el concedente.
En efecto, del contenido de las cláusulas contractuales antes referidas se observa la regulación en ellas contenidas coinciden con los elementos caracterizadores de un contrato de concesión mercantil, modalidad contractual para lo cual no existe una definición específica en la legislación nacional, por lo que este tribunal considera pertinente acudir a la doctrina para definirla, y en tal sentido adopta lo expresado por IGLESIAS PRADA, en su obra El Contrato de Concesión Mercantil, referida por la contribuyente en su escrito recursivo, la cual es del tenor siguiente: “… todo acuerdo de voluntades por la que el empresario –concesionario- pone el establecimiento de que es titular al servicio de otro empresario, industrial o comerciante –concedente para comercializar por tiempo indefinido o limitado, en una zona geográfica determinada y bajo las directrices y supervisión del concedente aunque en nombre y por cuenta propia, los productos cuya exclusiva de reventa se le otorga en condiciones predeterminadas…”. Esta conceptualización se complementa con el criterio aportado por los autores E. CHULIÁ VICENT- T.BELTRÁN ALANDATE en su obra Aspectos Jurídicos de los Contratos Atípicos, Tomo II, pág. 334, al afirmar que el contrato de concesión comercial es “… un contrato mercantil atípico, consensual y sinalagmático, mediante el cual una persona física o jurídica denominada concedente, otorga por tiempo limitado o ilimitado la facultad de distribuir exclusivamente, en un área geográfica limitada sus productos, a otra persona que igualmente puede ser física o jurídica…”.
Por otra parte, el Juez precisa destacar que en el mundo mercantil se realizan diversas convenciones, que no están previstas ni tipificadas de manera expresa en el Código de Comercio ni en otros textos legales. Estas convenciones si bien tienen analogías con contratos comerciales previstos en la legislación mercantil, lo cual permite asimilarlas a esa naturaleza, en ellas prevalecen particularidades y notas diferenciadoras que originan una dificultad para categorizarlas de una manera precisa, en razón de ello son calificadas como contratos mercantiles atípicos.
Ahora bien, no obstante la dificultad existente para clasificar unívocamente las convenciones celebradas en el campo comercial, este tribunal advierte sin embargo que la doctrina comparada admite la existencia de un grupo de convenciones a las cuales denomina contratos de empresa, respecto de los cuales, en la mayor parte de ellos, admite la presencia de un elemento común, el que a través de estos instrumentos jurídicos, el empresario obtiene la disponibilidad de factores humanos o materiales, de producción o de intercambio, que le permite ofrecer, en el mercado, los bienes o servicios que produce. Esta nota común permite ubicar dentro de la contratación para la distribución o intermediación en la circulación de bienes y en ocasiones de servicios vinculados con ellos al contrato de concesión comercial, modalidad de contratación que igualmente encuentra justificación por el aumento de relaciones comerciales que impide el que una persona, física o jurídica, pueda eficientemente producir un artículo o prestar un servicio, y encargarse de su distribución, venta o prestación, directamente, en territorio muy amplio, o en un mundo clientelar muy denso.
En este orden de ideas, del examen de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito entre la contribuyente y la ensambladora, y en adecuación con los criterios doctrinales antes señalados, el tribunal concluye que tal convención encuadra, en la categoría de contrato de concesión comercial, mediante el cual, la contribuyente concesionaria conviene con la empresa ensambladora concedente, en promover y vender sus productos, en una determinada zona, en forma permanente, y conforme a las estipulaciones y condiciones cuantitativas y cualitativas predeterminadas por la empresa ensambladora. Así se declara.
Por otra parte, considera conveniente este tribunal, referir el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 11 de agosto de 2005, Caso: RUSTIACO CARACAS S.A., el cual fue ratificado en Sentencias de fechas 10 de enero de 2008, Caso: AUTO CLUB ALTAMIRA; 27 de febrero de 2008 Caso AUTO KING C.A.; 22 de abril de 2009, Caso TECNIAUTO, C.A y recientemente en el fallo dictado el 24 de noviembre de 2010 Caso RUSTICOS AUTOMUNDIAL C.A., al pronunciarse sobre la actividades comerciales realizadas por los concesionarios de vehículos automotores, expresadas en los siguiente términos:
“…Esta forma de intermediación en criterio de esta Sala posee fundamentalmente dos razones a saber: a) Es un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre las automotrices y los consumidores finales pues las concesionarias o consignatarias una vez hecha la negociación con éstos últimos, podrían adelantar su capital sin esperar que el consumidor final provea los fondos económicos, y b) Transferir a la concesionario o consignataria la responsabilidad por el buen funcionamiento y la garantía de servicio…”.
De acuerdo con los criterios expuestos, considera el Juez que de las cláusulas contractuales contenidas en el convenio analizado, debe concluirse que la recurrente, en el ejercicio de su actividad económica en jurisdicción de ese Municipio, actúa con el carácter de concesionario de los productos de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, referidos en dicho contrato, lo cual evidencia pues su condición jurídica de concesionaria de vehículos automotores de esa empresa ensambladora. Así se decide.
Determinada en este fallo la condición de concesionaria de vehículos automotores de la empresa recurrente en jurisdicción del Municipio Valencia, considera este tribunal, que resulta evidente que MOTORES CAMORUCO C.A. sí califica en los presupuestos legalmente establecidos en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de ese Municipio, por cuanto dicha norma sólo exige el carácter de concesionario de vehículo automotor para tener derecho a una base imponible específica a los fines de la determinación y pago de este impuesto.
Con base a lo anteriormente decidido considera el Juez que debe pronunciarse acerca del alegato presentado por la representante judicial municipal al afirmar que: “… la actividad comercial de venta de vehículos nuevos se verifica, como hecho imponible en cuanto al Impuesto sobre Actividades Económicas, al momento de su perfeccionamiento, ya que la recurrente al momento de la venta del vehículo es su propietaria y fija el precio…” Al respecto este juzgador considera pertinente destacar que, la jurisprudencia contenciosa tributaria emitida por el Máximo Tribunal ha expresado de manera reiterada y pacífica que el hecho generador de este impuesto municipal lo constituye el ejercicio de una actividad económica de industria, comercio, servicio y de índole similar, en jurisdicción fiscal municipal, y no las distintas operaciones jurídicas tales como ventas u otras que con motivo del ejercicio de su actividad económica se produzcan; a ello habría que agregar que de acuerdo a la repartición competencial de materias rentísticas consagradas en el texto constitucional la regulación del tributo a las ventas es materia del Poder Nacional, en razón de lo cual, cualquiera normativa municipal que pretenda gravar esta actividad económica sería calificada de inconstitucional por invadir potestades y materias tributarias atribuidas al Poder Nacional. Por las razones anteriores este tribunal declara improcedente este alegato formulado por la representante judicial del Municipio. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose precisado y decidido en este fallo la condición de concesionaria de vehículos automotores en jurisdicción del Municipio Valencia que detenta la recurrente, y en razón de ello, la aplicación de los supuestos contenidos en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de ese Municipio a los fines de la cuantificación de su base imponible, este tribunal asume, de manera expresa, el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en fecha 24-11-2010, Caso RÚSTICOS AUTOMUNDIAL C.A., referido al tratamiento jurídico de los ingresos obtenidos por los concesionarios de vehículos a los fines de la determinación del impuesto municipal sobre actividades económicas de industria comercio, servicio y de índole similar, en particular, en cuanto a la conformación de su base imponible, el cual fue expresado en los siguientes términos:
“…examinado el conjunto de cláusulas contenidas en los contratos de concesión suscritos por la contribuyente, esta Sala concluye, al igual que el a quo, que tales convenciones encuadran dentro de una concesión comercial, mediante la cual la contribuyente concesionaria conviene con las empresas ensambladoras concedentes, en promover y vender sus productos, en una determinada zona, en forma permanente, de manera exclusiva o no, conforme a las estipulaciones y condiciones cuantitativas y cualitativas predeterminadas por las concedentes. Así se establece. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00989 del 20 de octubre de 2010, caso: Auto Mundial, S.A.)
Aclarado lo anterior, se estima que el ingreso o remuneración percibido por el ejercicio de la actividad económica desarrollada por el concesionario, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal antes transcrito, estará constituido por el margen de comercialización (Vid., sentencias Nos. 05568, 01009, 00731 y 00989 de fechas 11 de agosto de 2005, 8 de julio de 2009, 21 de julio de 2010 y 20 de octubre de 2010, casos: Rustiaco Caracas, C.A.; Distribuidora de Motores Cordillera Andina Compañía Anónima; Sofesa-Supermotors, C.A.; y Auto Mundial, S.A., respectivamente), que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al consumidor final. En consecuencia, sólo los ingresos que se ajusten a los criterios antes señalados, pueden ser calificados como ingresos brutos a los efectos del cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto generado por la actividad que desarrolla en su condición de concesionaria. Así se decide.”
Ahora bien, por cuanto en el desarrollo de este fallo se ha dejado decido que la regulación contenida en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia está en consonancia y sujeción con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de aplicación obligatoria y preferente para los Municipios en razón de la potestad armonizadora tributaria que por mandato constitucional detenta el Poder Nacional, este tribunal ratifica lo afirmado en otros fallos emitidos en casos similares (Vid. Sentencias Números 0810; 0820 y 0954 de fechas 27-04-2010; 05-05-2010 y 16-12-2010, Casos: RÚSTICOS AUTOMUNDIAL C.A. -Exp1729-; AUTOMUNDIAL C.A. -Exp 1730- y MOTORES CABRIALES C.A.-Exp 2324-, respectivamente) y en consecuencia, en virtud de lo consagrado en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, este tribunal declara que, en el caso de autos, sólo los ingresos brutos obtenidos por MOTORES CAMORUCO C.A. MOTOCA, como remuneración o contraprestación a su actividad de comercialización de los productos regulados por el Contrato de Venta y Post Venta de Concesionario suscrito por esa contribuyente con GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., deben ser los considerados a los fines de la conformación de la base imponible para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio y servicio y de índole similar que debe pagar en jurisdicción de ese Municipio. En consecuencia, tales ingresos serán los constituidos por el margen de comercialización que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la empresa ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al usuario o consumidor. Por tanto se reitera que, sólo los ingresos que se ajusten a los criterios antes señalados, califican como ingresos brutos a los efectos del cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto generado por la actividad que desarrolla en su condición de concesionaria. Con los criterios anteriormente expresado estima este tribunal que están desvirtuados el alegato formulado por la representación fiscal, en su escrito de informes, referido a que los ingresos brutos debatidos en este proceso “…provienen de la VENTA de los vehículos y no a consecuencia de comisiones o remuneraciones similares a las mismas”. Así se decide.
Conforme a los criterios decididos en este fallo, en virtud de la motivación expresada en el acta fiscal que sirvió de fundamento para la emisión de la Resolución impugnada, y a los alegatos y medios probatorios presentados por las partes en el proceso, este tribunal debe examinar y decidir si de acuerdo a lo dispuesto en la normativa consagrada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de ese Municipio Valencia antes referidas, está ajustado a derecho la determinación, declaración y pago del impuesto municipal aquí debatido, realizada por la contribuyente recurrente, con fundamento en una base imponible calculada considerando los ingresos brutos constituidos por el margen de comercialización que surgió de la diferencia entre el precio del producto objeto de la concesión y el precio de venta al público de ese bien comercializado, percibidos por ella en el ejercicio de su actividad de intermediación comercial en esa jurisdicción fiscal y durante los períodos fiscalizados, los cuales son objeto del reparo fiscal contenido en la Resolución impugnada en este proceso.
En efecto, en virtud del recurso contencioso de anulación formulado por la contribuyente MOTORES CAMORUCO C.A. MOTOCA, contra la Resolución Nº RL/2010-07-292, de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo con fundamento en el vicio de falso supuesto de derecho presente en dicho acto administrativo, este tribunal procede a examinar los alegatos formulados por la recurrente para solicitar la nulidad absoluta de dicho acto con base al vicio denunciado, los cuales fueron expresados en los siguientes términos:
“…cuando la Administración Tributaria Municipal emite la Resolución N° RL/2010-07-292 de fecha 28-07-2010, fundamentando que mi representada ‘…procedió a cancelar el impuesto Sobre Actividad Económicas utilizando como base imponible el margen bruto obtenido en la venta de los vehículos, en lugar de hacer los cálculos con base en el ingreso bruto facturado.(…)’, agregando que al determinar y pagar dicho tributo incurrió en ‘…una errada aplicación de la norma contenida en el numeral 6 del Artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas debido a que si bien es cierto allí esta incluidos los concesionarios que venden vehículos automotores, no es menos cierto que dicha norma se refiere aquellos concesionarios que perciben comisiones…’, sin duda alguna, esa Administración incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la normativa jurídica contenida en la Ordenanza tributaria, pues desconoció ilegítimamente a mi representada su carácter de concesionaria de vehículos y con base a ello, igualmente contrariando la ley, le consideró como base imponible a los fines de la determinación del impuesto municipal sobre actividades económicas, la totalidad de los montos obtenidos por concepto de precio final de venta de los productos vendidos en su condición de concesionaria, y pagados por los consumidores finales al momento de comprar el bien, en lugar de considerarle como ingresos brutos a los fines de la aplicación de este tributo, el margen bruto de comercialización constituido por la diferencia entre el precio al concesionario y el precio de venta al público, como inclusive lo había reconocido y aplicado en revisiones fiscales y actuaciones administrativas efectuadas a mi representada en ejercicio fiscales anteriores, como ya se refirió en este escrito recursivo.
Todo lo anterior, evidencia, que en la resolución impugnada existe un error en la valoración y calificación de los presupuestos fácticos y jurídicos constitutivos de los motivos que sustentan ese acto dictado por la Administración Municipal, lo cual inexorablemente constituye un vicio en la causa de esta Resolución impugnada mediante este recurso, configurado en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, que al no poder ser subsanado por la Administración Municipal, afecta de NULIDAD ABSOLUTA a esta actuación administrativa…”
En este sentido este tribunal procede a examinar las actuaciones municipales contenidas en el Acta Fiscal Nº AF/2009-258, emitida el 25-05-2009, la cual fue ratificada en la Resolución Nº RL/2010-07-292, de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud de la revisión fiscal realizada a la contribuyente, para verificar los ingresos brutos por ella percibidos, durante los períodos tributarios comprendido desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, ambos inclusive, los cuales, en criterio de la administración municipal, sirvieron de base para el cálculo y liquidación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, y conforme a lo cual, le formuló reparo fiscal a MOTORES CAMORUCO, C.A. (MOTOCA), determinándole una diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 591.693,34 de conformidad con los artículos 82, 86 y 87 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 31 de diciembre de 2005. Igualmente la administración municipal en dicho acto, le determinó la cantidad de Bs. 328.272,52 por concepto de intereses moratorios actualizados, establecidos conforme al artículo 71 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31 de diciembre de 2005, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario; y le impuso una multa por Bs. 1.107.645,01.
Del examen de las motivaciones fácticas y jurídicas que fundamentan el reparo fiscal formulado a la contribuyente recurrente, contenidas en el acta fiscal arriba referida, y con fundamento a la cual se dictó la resolución impugnada, se advierte que la administración municipal consideró que de la revisión fiscal surgía, a su criterio, una diferencia entre los ingresos brutos declarados por la contribuyente y los ingresos brutos resultantes de la fiscalización efectuada y que “…La diferencia de ingresos brutos reflejadas en el ordinal 6 del título II ‘Alcance y Resultados de la Revisión’ de la presente Acta Fiscal se originaron por el hecho de que la contribuyente MOTORES CAMORUCO, C.A. (MOTOCA), omitió ingresos brutos en los pagos anticipados correspondientes en los períodos comprendidos entre julio y noviembre 2007 y 2008, debido a que se comprobó a que se realizó los pagos anticipados y la declaración definitiva correspondiente a la actividad ‘Detal de Automóviles, Camiones y Autobuses’, utilizando como base imponible el monto de la utilidad bruta (el margen de ganancia entre el precio de compra y el precio de venta, cuando debió declarar el Monto Total de Ingresos Brutos, percibidos por dicha actividad, tal como lo establece la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31/12/2005, cuyo monto ascendió a la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SEIS MILLONES QUININETOS DIEZ MIL NOVENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs 96.510.097,08), tal como se demuestra en el ordinal 6 del título II ‘Alcance y Resultados de la Revisión, lo cual constituye la base imponible para el cálculo del tributo no pagado, cuyo monto, luego de aplicar las alícuotas 6/1000 y 10/1000 asciende a la cantidad de BOLIVARES QUINIENOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 591.693,64).
Sobre este particular es preciso señalar que el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que la base imponible para el cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas es el INGRESO BRUTO, siendo el caso que el ingreso bruto, por definición, representa el monto facturado por cuenta propia al momento de vender un bien o prestar un servicio.
Por su parte, la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia, en su artículo 6 también reza que la base imponible para el cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas es el INGRESO BRUTO, tal y como se transcribe a continuación: ….omissis…”.
La referida acta fiscal continúa señalando que la administración municipal le solicitó al contribuyente que informara las razones por las cuales pagó el impuesto utilizando como base imponible el margen bruto obtenido por la venta de los vehículos en lugar de hacer los cálculos con base en el ingreso bruto facturado. En respuesta a los alegatos presentados por la contribuyente la fiscalización expresó en el acta lo siguiente: “…Al analizar el argumento expuesto por la contribuyente, claramente se observa que existe una errada aplicación de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades económicas, debido a que si bien es cierto allí están incluidos los concesionares que venden vehículos automotores, no es menos cierto que dicha norma se refiere a aquellos concesionarios que perciban comisiones, es decir, que actúen por cuenta de un tercero, siendo el caso que el sujeto pasivo objeto de esta investigación fiscal actúa por cuenta y en nombre propio, por lo que en forma alguna es un comisionista, motivo por el cual la base imponible debe ser el monto total facturado y no el margen bruto obtenido en la operación de venta…”.
Igualmente en el acta fiscal, el funcionario actuante, después de analizar las respuestas a las preguntas que la administración municipal le formuló “al proveedor del contribuyente”, el contrato suscrito entre las partes, así como la contabilidad del contribuyente auditado, concluye que la contribuyente debió calcular el referido impuesto sobre las ventas brutas y no sobre el margen bruto, y al respecto expresó lo siguiente: “…Concluyendo con el punto anterior, en ninguna parte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ni en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades económicas del Municipio Valencia del estado Carabobo se permite a los concesionarios de vehículos tributar con base en el margen bruto obtenido en la comercialización de vehículos, por lo que establecer dicho monto como base imponible del impuesto resulta una clara contravención a las disposiciones legales que regulan la materia…”.
Con base a la información obtenida del examen de la documentación aportada por la contribuyente durante el proceso de fiscalización, de los descargos presentados por ella, y de la motivación fáctica y jurídica expresada en el acta fiscal, la administración municipal dictó la Resolución Nº RL/2010-07-292, del 28 de julio de 2010, en la cual resolvió entre otros lo siguiente:
“…ARTÍCULO 1°: Formular reparo fiscal a la contribuyente MOTORES CAMORUCO, C.A. (MOTOCA), por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuesto sobre Actividades Económicas, por un monto de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 591.693,34), de conformidad con los artículos 82, 86 y 87 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31/12/2005.
ARTÍCULO 2°: Establecer el monto de BOLIVARES TRESCIENTOS VENTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 328.272,52) por concepto de intereses moratorios actualizados, determinados conforme el artículo 71 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31/12/2005, en concordancia con el artículo 66 del Código orgánico Tributario.
ARTÍCULO 3°: Imponer multa de BOLIVARES UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 1.107.645,01), discriminada de la siguiente forma:(…omissis…).
Lo anteriormente decidido estuvo fundamentado en consideraciones y motivaciones, entre las cuales se destacan las siguientes:
La administración municipal confirma el acta fiscal antes referida y declara improcedente el alegato presentado por MOTORES CAMORUCO C.A. (MOTOCA) en su escrito de descargos, respecto a la los ingresos que la contribuyente debía considerar como base imponible a los efectos de la determinación del impuesto municipal, y en tal sentido señaló:
“…2.- Con respecto a este punto la Administración Tributaria Municipal rechaza las afirmaciones hechas por la contribuyente, y en ese sentido con la transcripción de los artículos 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del artículo 8 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas vigente, no debe que dar dudas de lo que debe considerarse como Ingresos Brutos en la legislación Tributaria Municipal.
Artículo 212:(…omissis…)
Artículo 8:(…omissis…)
Por lo antes expuesto mal puede al) contribuyente en que Administración Tributaria Municipal pretende utilizar otra base imponible distinta Establecida en la legislación tributaria nacional o local y mucho menos pretender la contribuyente en que la administración Tributaria Municipal, acoja parámetros distintos de los establecidos en la normativa legal vigente.
…omissis…
El impuesto sobre Actividades Económicas no grava, la efectiva ganancia, si no al ingreso Bruto ya antes explicado suficientemente, tal como se demuestra en el acta fiscal. En cuanto a la forma en que el contribuyente calculó el impuesto cancelado durante los períodos fiscales investigados, la Administración Tributaria municipal, en el acta de requerimiento solicitó, a la contribuyente que informara las razones por las cuales procedió a cancelar el impuesto Sobre Actividad Económicas utilizando como base imponible el margen bruto obtenido en la venta de los vehículos, en lugar de hacer los cálculos con base en el ingreso bruto facturado. Al analizar el argumento expuesto por la contribuyente se observa que existe una errada aplicación de la norma contenida en el numeral 6 del Artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas debido a que si bien es cierto allí esta incluidos los concesionarios que venden vehículos automotores, no es menos cierto que dicha norma se refiere aquellos concesionarios que perciben comisiones, ósea que actúan por cuenta de un tercero, siendo el caso que el sujeto pasivo objeto de esta investigación fiscal, actúa por cuenta y en nombre propio, por lo que en forma alguna es comisionista, motivo por el cual la base imponible debe ser el monto total facturado y no el margen bruto obtenido en la venta…”.
De la fundamentación de hecho y de derecho considerada por la administración municipal para dictar la resolución impugnada, de los alegatos expresados por las partes, del examen de los medios probatorios presentados en este proceso, no desvirtuados ni objetados por la representación judicial del municipio, en particular de la información expresadas en las facturas de compra y venta de la contribuyente, así como de la demás documentación cursante en autos, este tribunal observa que los ingresos declarados por la contribuyente como ingresos brutos para cuantificar su base imponible a los fines de determinar este impuesto municipal, expresa la diferencia entre el precio neto del producto regulado en la concesión asignado al concesionario por la empresa ensambladora, y el precio de venta de ese bien al consumidor final. Esta circunstancia es reconocida por la misma administración tributaria cuando al momento de realizar la fiscalización de la contribuyente señala en el Acta Fiscal Nº AF/2009-258, emitida el 25 de mayo de 2009, que la determinación de los ingresos brutos se efectuó conforme al sistema de base cierta, ya que los montos de tales ingresos fueron obtenidos de los Estados Financieros, Mayores Analíticos, Libros legales de Contabilidad, Libros de Compra y Venta, Facturas de Compra y venta, Declaraciones de IVA, declaraciones de ISLR, Declaraciones de Actividades Económicas y sus respectivas planillas de liquidación de este impuesto en los periodos fiscales revisados presentadas por la contribuyente. Igualmente se observa del contenido del Acta que, con base a esta información, el funcionario actuante comprobó “…que la contribuyente para el período comprendido del 01-072007 al 31-12-2008 realizó los pagos anticipados y la Declaración correspondiente a la actividad ‘detal de Automóviles, Camiones y Autobuses’ utilizando como base imponible la utilidad bruta (el margen de ganancia entre el precio de compra y el precio de venta), cuando debió declarar como base imponible la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la facturación de los vehículos tal como lo establece la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31/12/2005…”.
En tal sentido, debe señalar este tribunal que, de la información financiera y contable de la contribuyente contenida en toda la documentación revisada por la fiscalización, así como de las actuaciones consideradas por la administración tributaria que rielan a los autos, igualmente se advierte que la contribuyente declaró regularmente en los ejercicios fiscalizados el impuesto sobre actividades económicas en el Municipio Valencia, tal como lo reconoce la administración tributaria, igualmente se desprende de esa información que la contribuyente para valorar su base imponible, a los fines de la declaración y pago de este impuesto municipal, determinó como ingresos brutos, a considerar para tales fines, la diferencia entre el precio de venta al público de los productos que comercializa como concesionaria de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y el precio de adquisición de tales productos fijado al concesionario por la ensambladora. En consecuencia, observa el Juez que las declaraciones de impuesto presentadas y pagadas por la contribuyente, objeto de la fiscalización, han sido determinadas conforme a lo establecido en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 6 numeral 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia aplicable al caso de autos rationae temporis y por tanto están ajustadas a derecho. Así se declara.
Conforme a los criterios antes señalados y en virtud de lo decidido en este fallo, este tribunal considera que en la Resolución Administrativa RL/ 2010-07-292 del 28 de julio de 2010 emitida por la Directora (E) de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Valencia, en la cual se ratifica el Acta Fiscal AF/2009-258 del 25 de mayo de 2009, existe una actuación administrativa contraria a derecho, representada por una errónea interpretación de la normativa jurídica municipal, al considerar que no era aplicable a la contribuyente recurrente lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, y pretender, sin fundamento jurídico alguno, basar su reparo en el artículo 8 de la Ordenanza, desconocimiento igualmente lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, relativo a las bases imponibles específicas; y con base a ello, aspirar, erróneamente, a considerar como ingresos brutos configurativos de la base imponible de la contribuyente, a la totalidad de los montos percibidos por concepto de precio de venta de los productos objeto de la concesión suscrita con GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., que los usuarios o consumidores pagaron en el momento de adquirir estos productos. En consecuencia, este tribunal considera que ha quedado demostrado que en la resolución antes referida se ha configurado una falta de congruencia entre los presupuestos de hecho existente en el caso de autos y los supuestos previsto en las normas legales que le son aplicables según lo determinado en este fallo. Las anteriores circunstancias demuestran claramente una contrariedad a derecho que configura el vicio de falso supuesto de derecho, el cual afecta la causa del acto administrativo contenido en esa resolución, vicio que al no poder ser subsanado por autoridad administrativa alguna, dada la gravedad del mismo, inexorablemente, conlleva a este sentenciador a declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada en lo relativo al reparo por la omisión de ingresos antes referido, en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Seguidamente este tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta de la resolución impugnada formulada por la recurrente, con fundamento en el vicio insubsanable de falso supuesto de derecho originada por una supuesta errónea clasificación de actividades y aplicación de alícuotas porque, a juicio de la Administración Municipal, la fiscalización “… comprobó que para el período comprendido del 01/01/2007 al 31/12/2007, la contribuyente incluyó dentro de la Venta al Detal de Vehículos (Código 620601, alícuota 6.00% o y mínimo tributario 4.00 UT) monto de Ingresos Brutos por Ventas de Dispositivos y Accesorios, los cuales debieron ser declarados y pagados bajo el código de actividad 620604 el cual es ‘Detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos’, alícuota 10.00% o y mínimo tributario 400 U.T…”
Sobre el particular, la recurrente alegó que para este caso “... deberá igualmente aplicarse los anteriores criterios a objeto de determinar si es que existe un monto o cual es ese monto realmente adeudado por mi representada…”.
Al respecto este sentenciador observa que del examen de las cláusulas que forman parte del “Contrato de Venta y Post Venta de Concesionario”, suscrito entre la contribuyente y la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. se observa que los productos objeto de la concesión comercial incluye además de los vehículos automotores, los repuestos y accesorios automotrices, nuevos o remanufacturados, por lo que este tribunal considera que conforme a los criterios expuestos en este fallo, y en particular, al reconocimiento expreso de la condición jurídica de la contribuyente “de concesionaria de vehículo automotor”, la norma aplicable para la consideración de los ingresos brutos a considerar para la conformación de la base imponible a los fines de la determinación y pago de este impuesto municipal, es la contenida en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza que regula este tributo. Al respecto, el Juez estima que lo anteriormente considerado se ajusta al criterio emitido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado el 24 de noviembre de 2010 Caso: RUSTICOS AUTOMUNDIAL C.A., en el cual se decidió que “…el ingreso o remuneración percibido por el ejercicio de la actividad económica desarrollada por el concesionario, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal antes transcrito, estará constituido por el margen de comercialización (Vid., sentencias Nos. 05568, 01009, 00731 y 00989 de fechas 11 de agosto de 2005, 8 de julio de 2009, 21 de julio de 2010 y 20 de octubre de 2010, casos: Rustiaco Caracas, C.A.; Distribuidora de Motores Cordillera Andina Compañía Anónima; Sofesa-Supermotors, C.A.; y Auto Mundial, S.A., respectivamente), que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al consumidor final. En consecuencia, sólo los ingresos que se ajusten a los criterios antes señalados, pueden ser calificados como ingresos brutos a los efectos del cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto generado por la actividad que desarrolla en su condición de concesionaria…”.
Así, con base a lo anteriormente señalado, el Juez considera que ese contrato de concesión ya examinado en este fallo, efectivamente comprende la comercialización tanto de los vehículos como de los repuestos y accesorios de los mismos, fabricados y distribuidos por GENERAL MOTORS VENEZONALA C.A., y por tanto, a la actividad de venta de los repuestos y accesorios, igualmente le es aplicable la totalidad del régimen contractual antes analizado, en consecuencia, considera que el régimen jurídico tributario aplicable a la contribuyente concesionaria para el caso específico de la base imponible que debe utilizar para la determinación de este impuesto municipal generado por la venta de repuestos y accesorios fabricados y distribuidos por esa empresa ensambladora, debe ser el mismo que en el presente fallo se ha fijado como el aplicable para la determinación de los ingresos brutos que constituyen la base imponible a ser considerados para el cálculo del impuesto generado por el ejercicio de la actividad de venta de vehículos automotores. En consecuencia, estima este tribunal que para la determinación del impuesto municipal originado por el ejercicio de la actividad de venta al detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos (Código 620604), la Administración Tributaria Municipal sólo debió tomar como base imponible para el cálculo del impuesto el margen de comercialización constituido por la diferencia entre el precio al concesionario y el precio de venta final al usuario o consumidor del producto, y sobre dicho monto aplicar la alícuota del 10 por 1000. Las circunstancias y señalamientos anteriores evidencian la existencia del falso supuesto de derecho en esa actuación administrativa contenida en la Resolución impugnada, por cuanto a juicio de este sentenciador, igualmente existe una errónea interpretación de la normativa jurídica municipal, que llevó al órgano municipal a desconocerle a la contribuyente recurrente la aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, y pretender, fundamentar su reparo en el artículo 8 de la Ordenanza, desconocimiento también lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en particular lo referente a las bases imponibles específicas; y con base a ello, aspirar, erróneamente, a considerar como ingresos brutos configurativos de la base imponible de la contribuyente, a la totalidad de los montos percibidos por concepto de precio de venta de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos objeto de la concesión suscrita con GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., que los usuarios o consumidores pagaron en el momento de adquirir estos productos. En consecuencia, este tribunal considera que ha quedado demostrado que en la Resolución antes referida se ha configurado el vicio de falso supuesto de derecho, el cual afecta la causa del acto administrativo contenido en esa Resolución, vicio que al no poder ser subsanado por autoridad administrativa alguna, necesariamente, conlleva al Juez a declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada en lo relativo a este reparo por la omisión de ingresos antes referido, en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por cuanto en el presente fallo este tribunal ha declarado la nulidad absoluta de la Resolución Nº RL/2010-07-2925, del 28 de julio de 2010, estima inoficioso entrar a conocer y emitir el pronunciamiento acerca de la legalidad o ilegalidad de las sanciones impuestas a la contribuyente por parte de la Administración Tributaria Municipal expresadas en la resolución impugnada dado el carácter accesoria de las mismas. Así se declara.
Igualmente, en atención la declaratoria de la nulidad absoluta de la resolución impugnada expresada en esta sentencia, este tribunal considera también inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados por la administración tributaria a la contribuyente sobre la base del reparo impuesto en la Resolución impugnada. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Alexander José Pérez Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTORES CAMORUCO, C.A. (MOTOCA) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RL/2010-07-292, del 28 de julio de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo, Carabobo mediante la cual formuló reparo fiscal a la contribuyente por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para los períodos fiscales comprendidos desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, ambos inclusive, determinándosele impuestos diferenciales sobre actividades económicas por la cantidad de bolívares fuertes quinientos noventa y un mil seiscientos noventa y tres con treinta y cuatro céntimos (BsF. 591.693,34); por concepto de intereses moratorios actualizados la cantidad de bolívares fuertes trescientos veintiocho mil doscientos setenta y dos con cincuenta y dos céntimos (BsF. 328.272,52), y se le impuso una multa por bolívares fuertes un millón ciento siete mil seiscientos cuarenta y cinco con cero un céntimo (BsF. 1.107.645,01), arrojando un monto total por reparo fiscal de bolívares fuertes dos millones veintisiete mil seiscientos diez con ochenta y siete céntimos (BsF. 2.027.610,87).
2) NULA la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RL/2010-07-292 del 28 de julio de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
3) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo, por haber sido vencido totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; y al Contralor General de la República. Asimismo notifíquese a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y MOTORES CAMORUCO, C.A. (MOTOCA). Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. Nº 2516
JAYG/dh/ycv