REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 1° de Junio de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 7916
DEMANDANTE: ESTHER MARÍA LÓPEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.750.189, y de este domicilio, asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709.
DEMANDADO: SUCESIÓN MAITE DE LA CRUZ NOGUERA, integrada por los ciudadanos RAMÓN MARÍA HERNÁNDEZ, MAYLEN DEL VALLE HERNÁNDEZ NOGUERA, LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ NOGUERA y DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.861.381, V-16.399.572, V-15.008.161 y V-16.053.944, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de Abril de 2010, por la ciudadana ESTHER MARÍA LÓPEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.750.189, y de este domicilio, asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709, en contra de la SUCESIÓN MAITE DE LA CRUZ NOGUERA, integrada por los ciudadanos RAMÓN MARÍA HERNÁNDEZ, MAYLEN DEL VALLE HERNÁNDEZ NOGUERA, LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ NOGUERA y DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.861.381, V-16.399.572, V-15.008.161 y V-16.053.944, respectivamente, todos de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA. En fecha 12 de Abril de 2010, este Tribunal ordenó dar entrada y formar expediente. En fecha 14 de Abril de 2010 se admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 385.154, de fecha 06 de mayo de 2011, se estableció expresamente en su artículo 1° que su objeto es:
“…La protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda:”.
De igual manera dispone en su artículo 4° que:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (negrita y subrayado del Tribunal)
Entendiéndose de las normas transcritas que en virtud de la protección especial derivada de la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, y la consecuente restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas deben suspenderse todos los procesos judiciales en curso independientemente de su estado o grado; y que al tratarse de procesos que por su naturaleza pudieran culminar con una decisión judicial que de alguna manera afecte a uno de los sujetos protegidos por el Decreto-Ley; es por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 4° citado ut supra, hasta tanto el interesado acredite en autos el cumplimiento del procedimiento especial contenido en los artículos 6 al 10 de dicho Decreto-Ley. Y Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO hasta tanto se acredite en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 1° de Junio de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:25 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
Exp. N°:7916
MMG/mr/José.
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