REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de junio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8435

DEMANDANTE: DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 67.281 y 106.043 respectivamente.
DEMANDADA: ATMAR ESTEFANIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.049.337, y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2011, por los Abogados en ejercicio DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 67.281 y 106.043 respectivamente, mediante el cual demandan por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana ATMAR ESTEFANIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.049.337, y de este domicilio.
En fecha 25 de abril de 2011, mediante auto dictado en el expediente principal se ordena el desglose del escrito de demanda y se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de proveer en relación a lo solicitado. (Folio 182)
En fecha 25 de abril de 2001, se abre el cuaderno separado para el trámite de la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales agregándose los originales y teniéndose para proveer. (Folios 1 al 30 del cuaderno separado)
27 de Abril de 2011, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la boleta de notificación. (Folios 31 y 32 de cuaderno separado)
En fecha 27 de Abril de 2011, se abrió cuaderno de medidas y se declaró Improcedente la Medida Cautelar de la Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los demandantes (Folios 1 al 5 del cuaderno de medida)
En fecha 03 de Mayo de 2011, el Abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, identificado en autos, Apeló a la decisión de fecha 27 de Abril de 2011, donde se declara Improcedente la Medida Cautelar de la Prohibición de Enajenar y Gravar, no oyéndose el recurso por haberse ejercido de manera extemporánea. (Folios 6 y 7 del cuaderno de medida)
En fecha 20 de mayo de 2011, el Alguacil dio cuenta que notificó a la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS, quien firmó la correspondiente copia de la boleta, la cual se consigna. (Folios 33 y 34)
En fecha 24 de Mayo de 2011, compareció la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS DE ORMO, y asistida por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.354, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 35 al 37)
En fecha 1° de Junio de 2011, comparecieron los Abogados en ejercicio DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, y presentaron escrito de pruebas. (Folios 38 al 54)
En fecha 03 de Junio de 2011, mediante auto el Tribunal agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y admitió las documentales promovidas en el mismo. (Folio 55)
En fecha 06 de Junio de 2011, compareció la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS DE ORMO, y asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, presentó escrito de pruebas. (Folios 56 y 57)
En fecha 06 de Junio de 2011, mediante auto el Tribunal agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y las admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 58)

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y demás actuaciones procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
a.- Que fueron contratados verbalmente por la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS de ORMO, con el objeto de que la representaran, defendieran y sostuvieran sus derechos, acciones e intereses en el juicio que por Acción Mero Declarativa pretendía interponer e interpuso en contra de la Sociedad de Comercio Nutrición Técnica Nutritec, C.A, inicialmente, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en la actualidad cursa ante este despacho, por inhibición de la Juez Sexta;
b.- Que en atención a esa contratación realizaron una serie de gestiones y actividades judiciales, en principio asistiendo a la referida ciudadana y posteriormente con el carácter de apoderados judiciales, que así mismo estudiaron, analizaron y prepararon la demanda y como consecuencia de ello realizaron la revisión diaria del expediente, encontrándose en la actualidad dicho procedimiento en la etapa de dictar sentencia interlocutoria con relación a las cuestiones previas opuestas por la demandada.
c.- Que ejercieron la representación de la hoy demandada hasta el día 13 de abril de 2011, fecha en la que renunciaron al Poder apud acta que les fuera conferido, lo cual comunicaron vía telegrama a la mencionada ciudadana, con acuse de recibo el 15 de abril de 2011.
d.- Que habiendo realizado todas y cada una de las actuaciones que como Abogados diligentes les corresponden no han recibido, el pago de sus honorarios profesionales, agotando las vías conciliatorias en varias oportunidades; por lo que procedieron a Estimar e Intimar sus actuaciones judiciales en la causa principal, que ascienden en su totalidad a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 226.000,00), estimando dicha cantidad conforme a los establecido en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Que en primer lugar alega como defensa perentoria para ser resuelta como punto previo, la FALTA DE CUALIDAD de los demandantes DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, por cuanto debió integrarse un litis consorcio activo necesario, ya que la acción pertenece a todos los interesados como un solo sujeto, y en este caso solo dos de los tres sujetos interesados en la relación sustancial intentaron la acción aisladamente, De manera que aún cuando se reservaron intentar la acción por separado, se encuentran desprovistos de cualidad activa, ya que al haberse otorgado el poder apud acta a los tres sujetos, estamos en presencia de un litis consorcio activo, lo que hace necesario que la acción sea interpuesta en forma conjunta por todos los coapoderados.
b.- Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en derecho la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por la parte accionante, por no ser ciertos los primeros ni aplicables los segundos. En tal sentido, se opone formalmente al cobro de honorarios profesionales de los ciudadanos DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO.
c.- Que niega, rechaza y contradice que haya contratado verbalmente a los Abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, ya que sus conversaciones fueron con el Abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE; aunque es un hecho notorio que los ciudadanos DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO prestan servicio dentro del escritorio jurídico del Abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE.
d.- Que niega y rechaza que los accionantes hayan realizado con suma diligencia los actos en el expediente, así como el valor estimado para cada una de las actuaciones que describen.
e.- Que conviene en que le confirió poder apud acta a los ciudadanos ARMANDO MANZANILLA MATUTE, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, para que como abogados defendieran sus derechos e intereses, estudiando y analizando el caso para interponer la acción idónea.
f.- Que niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 226.000,00), a los ciudadanos DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, por honorarios profesionales, y a todo evento impugna la estimación DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 226.000,00); rechazando por ser accesoria a la oposición al derecho de cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados demandantes, la indexación o corrección monetaria solicitada.

CAPITULO III
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Antes de entrar a analizar la procedencia o no del derecho reclamado en la fase declarativa de este procedimiento, se observa que la demandada planteó la falta de cualidad de los actores al argumentar que los Abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, carecen de cualidad activa para demandar, ya que en todo caso debió integrarse un litis consorcio activo necesario, por cuanto la ley concede la acción también al ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, por ser coapoderado en el mandato que los asiste, de manera que en este caso sólo dos de los tres sujetos interesados en la “relación sustancial” intentaron la acción aisladamente. Con relación a la falta de cualidad alegada, este tribunal debe verificar la existencia de uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual invade la esfera del orden público porque su falta atentaría contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar, en este sentido, ante el señalamiento de la demandada de que los actores carecen de cualidad activa para cobrar los honorarios profesionales reclamados, es necesario interpretar en qué consiste la figura del litis consorcio activo necesario alegado como sustento de la referida falta de cualidad, de manera que resulta oportuno explanar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero del año 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nro. 01-1012 en el caso del Banco Industrial de Venezuela y la ciudadana Libia Maria Contreras, expuso lo siguiente:
“… De las actas de este expediente se puede constatar que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela y la ciudadana Libia María Contreras contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de marzo y el 7 de mayo de 2001, pronunciadas en juicios distintos y que no guardan relación alguna entre sí.
Ahora bien, dispone el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Así mismo el artículo 52, eiusdem, establece:
“Se entiende que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En la presente causa, los presuntos agraviados accionan como litisconsortes contra dos sentencias dictadas en juicios distintos.
Toca entonces, a esta Sala Constitucional examinar si tal forma de proceder se encuentra comprendida dentro de los supuestos de hecho, contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que permiten constituir dicho litisconsorcio, el cual dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa... (Omissis)...”.
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio. (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, las sentencias impugnadas afectan, presuntamente, en forma distinta e individual a cada una de las accionantes y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no es el mismo para cada una de ellas.
De lo anterior resulta que las presuntas agraviadas Banco Industrial De Venezuela C.A. (sociedad mercantil) y la ciudadana Libia María Contreras, no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el supuesto de hecho contemplado en el literal b) del referido artículo 146, que autoriza a varias “personas a demandar o ser demandadas como litisconsortes, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título”, se observa que, en el presente caso, el título o causa jurídica de pedir, causa petendi, en modo alguno puede ser igual para ambas accionantes, pues éstas no han precisado cual ha sido la presunta lesión sufrida, la cual ha debido establecerse de manera concreta.
Al respecto, enseña el ilustre procesalista italiano Piero Calamandrei:
“No es fácil dar en términos jurídicos elementales, una definición del título que se adapte a todas sus posibles configuraciones prácticas. En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección; la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insatisfacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga. (Ver Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1962. Págs. 291 y 292).
Pues bien, en el presente caso es indudable, que las accionantes no pueden instar la jurisdicción constitucional por las mismas razones de hecho y de derecho, ya que no están afectadas de igual forma por las sentencias impugnadas, siendo el título o causa petendi distinto para cada una de ellas, no pudiendo tal y como lo han hecho, plantear su pretensión constituyendo un litisconsorcio activo, porque la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hecho distintas.
Igualmente se observa, que no existen los factores de conexión establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que puedan permitir tal acumulación de pretensiones, ni autorizarlos, de este modo, a constituir el litisconsorcio activo mediante la acción de amparo constitucional.
En efecto, para proceder de este modo y establecer la conexión necesaria establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tendrían que verificarse algunos de los supuestos de hecho establecidos en sus ordinales 1º, 2º y 3º. (… Omissis…)
La Sala aclara que no se trata de que las accionantes no tengan interés para obrar, entendido éste, dentro de su moderna concepción como utilidad o perjuicio jurídico moral o económico (interés para la pretensión), sino que dicho interés en cada una es distinto, lo que las legitimaría sólo para obrar (legitimatio ad causam) separadamente pero no como litisconsortes.”

Con vista a lo anterior, y por aplicación en contrario del criterio jurisprudencial antes explanado esta juzgadora estima que los accionantes efectivamente instaron la jurisdicción por las mismas razones de hecho y de derecho, habida consideración de que están afectados de igual forma por la supuesta falta de pago de sus honorarios profesionales por parte de quien atribuyen como su mandataria, siendo el título o causa petendi el mismo para cada uno de ellos, por lo que en consecuencia pueden tal y como lo han hecho, plantear su pretensión constituyendo un litisconsorcio activo, toda vez que la individualización concreta de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, es la misma que invocan por encontrarse en idéntica situación de hecho. No obstante, ante los argumentos expuestos por la demandada, respecto a que por tratarse de un litis consorcio activo necesario, era obligatorio que accionaran conjuntamente los tres sujetos interesados en la relación sustancial, se hace imprescindible establecer que en el litis consorcio activo necesario, la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran.
Establecido lo anterior, quien sentencia considera que en el caso sub judice existe entre los demandantes lo que la doctrina ha denominado como litis consorcio activo simple, toda vez que dos de los sujetos interesados han demandado a aquella persona con quien señalan tener vínculos jurídicos independientes pero derivados del mismo título, es decir, de las actuaciones practicadas en el juicio principal. Sin embargo; al evidenciarse que aún cuando existe comunidad jurídica respecto a los derechos reclamados, la titularidad de éstos es perfectamente divisible, resulta oportuno citar parcialmente la sentencia de fecha 27 de enero de 1993, en la cual la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció que: “Es característica del litis consorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros…”. Es por todo lo anterior que el tribunal considera que la parte actora si tiene cualidad para ejercer la acción, y en consecuencia la aludida falta de cualidad es improcedente. Así se declara y decide.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DEL DERECHO RECLAMADO

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de la demandada, este tribunal pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no, y para ello hace las siguientes consideraciones:
En sentido amplio, se define a los honorarios, como la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos; y así el autor Guillermo Cabanellas, refiere que este concepto se aplica a las profesiones liberales, en las que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios. De manera, que de acuerdo a lo antes expuesto la labor liberal del abogado da derecho al cobro de su actividad profesional. Establecido esto, es oportuno citar la norma contenida en la Ley de Abogados del 12 de diciembre de 1966, que en su artículo 22 dispone:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

De esta norma se desprende que la regulación legal del derecho que tienen los abogados a percibir honorarios por sus actuaciones, se encuentra establecida no sólo en la Ley de Abogados y su Reglamento, sino también en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado. Puesto que si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, y por ello puede acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios; no es menos cierto, que debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
De manera que, el abogado puede realizar en nombre de su cliente actuaciones judiciales o extrajudiciales como consecuencia del vínculo que existe entre estos, bien como resultado de la existencia de un contrato firmado, o como consecuencia de un mandato contenido en un poder otorgado por el cliente al abogado, pudiendo exigir la cancelación de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en cualquier momento, salvo que exista un pacto en cuanto al tiempo de exigirse los mismos. En consecuencia, si bien, la Ley de Abogados establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, que sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, es decir, cuando el obligado es la parte perdidosa y quien pretende exigir los honorarios es la parte gananciosa o su apoderado, no obstante, cuando el honorario se pretende contra el propio cliente, como en el presente caso, no existe más limitación en la fijación del precio del trabajo profesional que las directrices contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. En razón de lo expuesto, está claro que en este caso se está en presencia de un cobro de honorarios de carácter judicial, es decir, producto de las actuaciones realizadas por los abogados dentro del decurso de un proceso jurisdiccional a su propio cliente, y por consiguiente, debe seguirse el procedimiento que al respecto, tanto la doctrina como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han precisado, en el cual existen dos etapas bien diferenciadas.
Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, como la contenida en la Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L., ha señalado:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”.

De igual manera, en otra sentencia de la Sala de Casación Civil, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio fijado, señalando:
“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).

De lo antes expuestos, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Y la segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien que los ha reclamado; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.
En este orden de ideas, corresponde a este tribunal constatar las actuaciones judiciales que señala la actora haber practicado en el expediente principal, las cuales en la oportunidad legal fueron consignadas en copias simples y promovidas como medios de prueba por los demandantes, y que a pesar de la impugnación genérica ejercida por el demandado son valoradas por esta Juzgadora como actas públicas que forman parte integrante del expediente donde cursa el juicio principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y que específicamente son las siguientes: 1. Escrito de demanda, presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios por la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS DE ORMO, asistida por el Abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este estado, en fecha 04 de octubre de 2010.
2. Diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, en la cual la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS, comparece asistida por el Abogado ANTONIO JOSE PINTO RIVERO para consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
3. Escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado por la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS asistida por el Abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ. 4. Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, en la cual comparece el Abogado ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora Apela de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010. 5. Escrito presentado por el Abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora contentivo de alegatos y solicitud de medida cautelar.
En razón de lo expuesto y visto que de las actas que conforman el expediente No. 1664 (nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios de este estado) contentivo del juicio que sigue la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS en contra de la Sociedad Mercantil Nutrición Técnica NUTRITEC C.A., se evidencian las actuaciones que hicieran los abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, inicialmente asistiendo la prenombrada ANTMAR ESTEFANIA RIVAS y luego ejerciendo el mandato que ésta les confirió; por lo que no cabe duda para quien suscribe que efectivamente los demandantes demostraron que tienen derecho a percibir honorarios profesionales por tales actuaciones, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a juicio de quien decide los Abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales, causados por todas las actuaciones judiciales señaladas. Así se decide.

CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que fuera incoada por los Abogados en ejercicio DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-9.943.788 y V-14.752.059, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 67.281 y 106.043 respectivamente, en contra de la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS DE ORMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.049.337, y de este domicilio; en lo que respecta al derecho que tienen los referidos abogados a cobrar honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. En consecuencia, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, comenzará inmediatamente la fase o etapa ejecutiva del proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 14 de junio de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

MMG/mr
Exp. N°: 8435