REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de junio de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8498
DEMANDANTE: FREDDY QUIJADA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 11.878, Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.627.611.
DEMANDADA: MODESTO MARIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.144.146 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 19 de mayo de 2011, por el ciudadano FREDDY QUIJADA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 11.878, Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.627.611, contra el ciudadano MODESTO MARIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.144.146 y de este domicilio, por DESALOJO. (Folios 01 al 21)
En fecha 20 de mayo de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 22)
En fecha 26 de mayo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y se emplazó para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. (Folio 23)
En fecha 08 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano MODESTO MARIN VASQUEZ, parte demandada y consignó el recibo debidamente firmado por dicho ciudadano. Folios 24 y 25)
En fecha 16 de junio de 2011, el Abogado FREDDY QUIJADA, Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 26)
En fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 27)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 26 de mayo de 2011, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.

CAPITULO III
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por por el ciudadano FREDDY QUIJADA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 11.878, Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.627.611, contra el ciudadano MODESTO MARIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.144.146 y de este domicilio y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Se condena a la entrega material del inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en el Barrio Fundación Carabobo, Calle Sucre cruce con Avenida Carabobo Nº 239, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Alí Pérez; SUR: Con Calle Sucre que es dsu frente; ESTE: Con Terreno de la Comunidad pro-Construcción de la Casilla Policial y OESTE: Con Bienhechurías de Ramón Mazo; totalmente desocupado, solvente de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo y en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) por concepto de indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2011, a razón de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00); más la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio de 2011, a razón de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00), más los que se generen hasta la entrega definitiva del mismo. Montos que sumados en total ascienden a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00). CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 29 de junio de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó, se registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA;

MMG/mr/mr.-