REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de junio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 7968
DEMANDANTE: NIRIDA VICTORIA MOTA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.377.370, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.729, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VITELBO SALVADOR TORRES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.019.035 y de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., y/o INVERSIONES CANADA y SOLUCIONES INTEGRALES, ESTRATÉGICAS Y ECONÓMICAS, en la persona de su representante encargado ciudadano ROMER MOSQUERA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA
DECISIÓN: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de este Estado, en fecha 12 de mayo de 2010, por la Ciudadana NIRIDA VICTORIA MOTA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.377.370, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.729, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VITELBO SALVADOR TORRES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.019.035 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., y/o INVERSIONES CANADA y a la empresa SOLUCIONES INTEGRALES, ESTRATÉGICAS Y ECONÓMICAS, en la persona de su representante encargado ciudadano ROMER MOSQUERA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA. (Folios 01 al 32)
En fecha 18 de mayo de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 33)
En fecha 21 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de diera contestación a la demanda. (Folio 34)
En fecha 21 de mayo de 2010, se acordó la apertura del cuaderno de medidas, declarándose improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. (Folios 01 al 06 del cuaderno de medidas)
En fecha 08 de junio de 2010, el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de citar al ciudadano ROMER MOSQUERA, representante legal de la parte demandada, por lo que consignó las compulsas en el mismo estado. (Folios 35 al 53)
En fecha 16 de junio de 2010, compareció la abogada NIRIDA MOTA FERNANDEZ, en su carácter de autos y mediante diligencia solicitó la citación de la demandada por carteles. (Folio 54)
En fecha 22 de Junio de 2010, el tribunal mediante auto acordó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel. (Folio 55 al 58)
En fecha 06 de agosto de 2010, la abogada NIRIDA MOTA FERNANDEZ, en su carácter de autos consignó los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación del demandado de autos, siendo agregados por el tribunal en esta misma fecha. (Folios 59 al 62)
En fecha 15 de octubre de 2010, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel librado. (Folio 63)
En fecha 09 de Noviembre de 2010, la abogada NIRIDA MOTA FERNANDEZ, identificada en autos, solicitó del tribunal le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada, a los fines legales consiguientes. (Folio 64)
En fecha 11 de Noviembre de 2010, el tribunal mediante auto designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado MANUEL CAÑAS BERMUDEZ, Inpreabogado N° 149.538, a quien se ordenó notificar. Librándose boleta. (Folios 65 al 66)
En fecha 24 de enero de 2011, el alguacil dio cuenta de haber notificado al Abogado MANUEL CAÑAS BERMUDEZ, en su condición de defensor judicial designado en la presente causa. (Folios 67 y 68)
En fecha 26 de enero de 2011, el abogado MANUEL CAÑAS BERMUDEZ, identificado en autos, mediante diligencia aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y prestó el juramento de Ley. (Folio 69)
En fecha 28 de marzo de 2011, la abogada NIRIDA MOTA FERNANDEZ, identificada en autos, solicitó la citación del Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 70)
En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal libró compulsa al defensor judicial designado. (Folio 71)
En fecha 27 de abril de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al Abogado MANUEL CAÑAS BERMUDEZ, en su condición de Defensor Judicial. (Folios 72 al 73)
En fecha 17 de mayo de 2011, el Abogado MANUEL CAÑAS BERMUDEZ, en su condición de Defensor Judicial, consignó copia certificada del telegrama con acuse de recibo enviado a su defendido. (Folios 74 al 75)
En fecha 17 de mayo de 2011, el Abogado MANUEL CAÑAS BERMUDEZ, en su condición de Defensor Judicial, presentó escrito de contestación y aunque no lo señaló expresamente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem. (Folios 76 al 77)
En fecha 27 de mayo de 2011, mediante auto y en aplicación del principio Iura novit curia se abrió la incidencia para el trámite de la cuestión previa a partir de la fecha del auto. (Folio 78)
En fecha 03 de junio de 2011, compareció la Abogada NIRIDA MOTA FERNANDEZ, Apoderada Judicial de la Actora y consignó el documento de pre-venta en el cual fundamenta su demanda, a los fines de subsanar la omisión invocada por la contraparte. (Folios 79 al 87)
Observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme a las disposiciones del Procedimiento Ordinario, contenidas Libro Segundo, Título I del Código de Procedimiento Civil, de manera que una vez establecido lo anterior; este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por el Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito presentado en la oportunidad de la contestación de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6° eiusdem; por cuanto la parte actora no anexó al libelo como medio probatorio el contrato en que fundamenta su pretensión cuando introdujo la demanda como lo exige el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo imprescindible tal consignación a fin de que se demuestre la existencia o no de la prestación de dar y hacer que supuestamente obliga a su defendido a cumplir la obligación reclamada.
En este sentido, se observa que la parte actora en fecha 03 de junio de 2011, mediante diligencia señala que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, consigna el documento de pre-venta suscrito entre su mandante ciudadano VITELBO SALVADOR TORRES y la Empresa Mercantil MERCAINMUEBLES, C.A.; y con ello subsanar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del artículo 350 eiusdem; por lo que una vez verificado el contenido del documento consignado; estima quien decide que efectivamente la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa en los términos alegados por la parte demandada. Por lo expuesto este Tribunal considera que la cuestión previa alegada debe ser declarada SUBSANADA en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara y decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA alegada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 20 de junio de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:00 p.m. y se libraron las boletas correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
Exp. N° 7968
MMG/mr.
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