REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Junio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 7993
SOLICITANTE: ORLANDO RAFAEL CASTILLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.576.962 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado NERIS MARTINEZ CALZADILLA, Inpreabogado N° 61.826.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En fecha 28 de Mayo de 2010, el ciudadano: ORLANDO RAFAEL CASTILLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.576.962, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado NERIS MARTINEZ CALZADILLA, Inpreabogado N° 61.826. Presentó la solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 31 de Mayo de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 02 de Junio de 2010, se admitió la solicitud y se ordenó emplazar a la ciudadana: NIVIA COROMOTO ROBLES DE CASTILLO, asimismo se acordó notificar al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo en Materia de Familia, a los fines legales consiguientes una vez que constara en autos los fotostatos respectivos.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 02 de Junio de 2010, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que han transcurrido más de un (1) año, sin que los solicitantes hayan dado impulso procesal a la misma, y en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La iniciativa del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, el cual debió ser estricto y oportunamente cumplido por la parte solicitante de modo que su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articuló 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem. Así de decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 07 de Junio de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/ vp.-
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