REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de junio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8483

DEMANDANTE: SASKIA VIVIANA ARRIETA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.312.823, asistida por el Abogado en ejercicio, ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, Inpreabogado N° 20.270.
DEMANDADOS: JAIRO ALBERTO RAMIREZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.831.085 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA - VENTA

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

En fecha 06 de Mayo de 2011, la ciudadana SASKIA VIVIANA ARRIETA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.312.823, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, Inpreabogado N° 20.270, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA - VENTA, contra el ciudadano JAIRO ALBERTO RAMIREZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.831.085 y de este domicilio. En fecha 09 de Mayo de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 12 de Mayo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 12 de Mayo de 2011, se acordó la apertura del cuaderno de medidas y se declaro improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 01 de Junio de 2011, comparecieron por ante este Tribunal la Ciudadana SASKIA VIVIANA ARRIETA REYES, asistida por el Abogado en ejercicio, ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, y el ciudadano JAIRO ALBERTO RAMIREZ QUIÑONES, asistido por el Abogado OMAR HERNANDEZ, y mediante diligencia exponen:

“… El demandado JAIRO ALBERTO RAMIREZ QUIÑONEZ, antes identificado en autos expone: me doy por citado, renuncio al termino de comparecencia que me confiere la ley y convengo en la demanda intentada en mi contra por la parte actora en todas y cada una de sus partes, acepto que reconozco la propiedad de la actora sobre el bien vendido en la opción de compraventa que instrumentan esta demanda y me obligo a otorgarle el documento definitivo de compraventa en un lapso no mayor de tres años por haberme pagado la totalidad del precio convenido. Igualmente convengo para garantizarle el cumplimiento de mi obligación y no enajenar dicho inmueble, en que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble en los términos por ella solicitado hasta tanto yo cumpla en otorgarle dicho documento definitivo de compra-venta pudiendo ella unilateralmente únicamente solicitar la suspensión de dicha medida. Acto seguido la parte actora expone: Acepto el convenimiento y las condiciones señaladas por el demandado en este acto y pido se libre el oficio de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble y se me haga entrega del mismo. Ambas partes solicitan del tribunal la homologación de este convenimiento, se libre el oficio de prohibición y de gravar, el archivo del expediente hasta su cumplimiento. ” (Omissis)

Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento hecho por ambas partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto. En consecuencia, se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos y librar oficio a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo a los fines de que se estampe la nota marginal, referida a la prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 4-1, ubicado en el piso 4, de la torre 4, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Residencias Venturi” situado en la Zona Residencial de la Urbanización Paraparal, Jurisdicción Municipio Los Guayos del Estado Carabobo propiedad del demandado JAIRO ALBERTO RAMIREZ QUIÑONEZ, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos expuestos por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 07 de junio de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG, MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m. Se libro oficio bajo el N° 671.-
LA SECRETARIA,
MMG/mr/cmnt.-






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de Junio de 2011
201° y 152°
Oficio N° 671.-

CIUDADANA:
REGISTRADORA PÚBLICA DEL SEGUNDO
CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO.
SU DESPACHO.-


Llevo a su conocimiento que por decisión de esta misma fecha se Homologo el Convenimiento realizado por las partes y se acordó la colocación de la nota marginal referida a la prohibición de enajenar y gravar del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 4-1, ubicado en el piso 4, de la torre 4, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Residencias Venturi” situado en la Zona Residencial de la Urbanización Paraparal, Jurisdicción Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie o área de terreno de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: con el Apartamento N° 2 de su respectivo nivel; SUR: fachada principal de la torre; ESTE: fachada lateral de la torre; OESTE: fachada interna y área de circulación; a dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 161, con capacidad para un (1) vehículo el cual forma parte indivisible del apartamento. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio DE CERO ENTERO CON QUINIENTAS CINCO MILESIMAS POR CIENTO (0,505%), con relación al área total vendible, de conformidad con el documento de condominio. El inmueble le pertenece al ciudadano JAIRO ALBERTO RAMIREZ QUIÑONES, según documento de propiedad registrado por ante esa oficina en fecha 27-03-2009, bajo el N° 17, Folios 1 al 11, protocolo 1°, Tomo 39.
Todo ello en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA - VENTA, ha intentado la ciudadana SASKIA VIVIANA ARRIETA REYES, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, contra el ciudadano JAIRO ALBERTO RAMIREZ QUIÑONES, por lo que una vez recibido el presente oficio y colocada la debida nota marginal, remitirá a este Despacho en un lapso no mayor de tres días hábiles las resultas.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
Exp. N° 8483.
MMG/cmnt.