REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de junio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8364
DEMANDANTE: DANIEL IZARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.462, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos YENIFER DEL CARMEN MONTENEGRO VIVAS y FREDY RAFAEL MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-17.044.761 y V-4.872.264.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.642 y domiciliado en Guacara estado Carabobo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA
DECISIÓN: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 3° Y 5° EIUSDEM (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de este estado, en fecha 17 de febrero de 2011, por el Abogado en ejercicio DANIEL IZARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.462, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos YENIFER DEL CARMEN MONTENEGRO VIVAS y FREDY RAFAEL MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-17.044.761 y V-4.872.264, respectivamente, contra el ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.642., y domiciliado en Guacara estado Carabobo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA. (Folios 01 al 28)
En fecha 18 de febrero de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 29)
En fecha 24 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de diera contestación a la demanda, librándose la compulsa con exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 30 al 32)
En fecha 24 de febrero de 2011, se acordó la apertura del cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa – quinta y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el N° 14, la cual forma parte del grupo o lote “B” de la Urbanización la Floresta, situada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, librándose oficio al Registro Subalterno correspondiente; Asimismo se declaró improcedente la medida cautelar innominada de ocupación del inmueble. (Folios 01 al 07 del cuaderno de medidas)
En fecha 06 de abril de 2011, se agregó a los autos la comisión de citación del demandado, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial. (Folios 33 al 43)
En fecha 08 de abril de 2011, el Abogado LUIS PARRA HERRERA, Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ CARRRO, parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas que con ello se viola el derecho a la defensa y al debido proceso. (Folios 08 al 13 del cuaderno de medidas)
En fecha 15 de abril de 2011, el Abogado DANIEL IZARRA, Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la oposición interpuesta. (Folios 14 al 15 del cuaderno de medidas)
En fecha 25 de abril de 2011, el Abogado DANIEL IZARRA, Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 16 al 35 del cuaderno de medidas)
En fecha 26 de abril de 2011, el Abogado LUIS PARRA HERRERA, Apoderado Judicial del demandado, presentó escrito de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 36 al 39 del cuaderno de medidas)
En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas y las declaró inadmisibles dada su impertinencia. (Folio 40 del cuaderno de medidas)
En fecha 02 de mayo de 2011, la Abogada DALIA MUJICA, Apoderada Judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado en fecha 27-04-2011, que declaró inadmisibles las pruebas promovidas. (Folio 41 del cuaderno de medidas)
En fecha 04 de mayo de 2011, se dictó decisión interlocutoria declarando sin lugar la oposición formulada por el Abogado LUIS PARRA, Apoderado Judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes. (Folios 42 al 52 del cuaderno de medidas)
En fecha 05 de mayo de 2011, se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la actora. (Folio 53 del cuaderno de medidas)
En fecha 06 de mayo de 2011, compareció el Abogado LUIS PARRA, en su carácter de autos y siendo la oportunidad legal presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 44 al 60)
En fecha 09 de mayo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Abogado LUIS PARRA, Apoderado Judicial del demandado, de la decisión dictada con relación a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 54 al 55 del cuaderno de medidas)
En fecha 20 de mayo de 2011, compareció el Abogado DANIEL IZARRA, Apoderado Judicial de la parte demandante, y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 61 al64)
En fecha 24 de mayo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Abogado DANIEL IZARRA, Apoderado Judicial de la actora, de la decisión dictada con relación a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 56 al 57 del cuaderno de medidas)
En fecha 31 de mayo de 2011, el Abogado LUIS PARRA, Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 04-05-2011, relacionada con la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. (Folios 58 y 59 del cuaderno de medidas)
En fecha 01 de junio de 2011, se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el Apoderado judicial del demandado, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 60 del cuaderno de medidas)
Observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme a las disposiciones del Procedimiento Ordinario, contenidas Libro Segundo, Título I del Código de Procedimiento Civil, de manera que una vez establecido lo anterior; este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito presentado en la oportunidad de la contestación de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad del apoderado del actor, la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio y al defecto de forma del libelo de la demanda por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Al respecto se observa que el representante de la parte demandada alega en primer lugar respecto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no expone los hechos conforme a la verdad por cuanto el abogado DANIEL IZARRA MUJICA señala poseer el inpreabogado N° 30.982, sin estar colegiado con ese número, indicando en escrito presentado posteriormente que está inscrito con el inpreabogado N° 73.462, y que aún cuando se encuentra agregado a los autos el poder con el inpreabogado que le corresponde no debe tomarse como un error de imprenta porque está obligado a leer su libelo para evitar correcciones. Igualmente con relación a la cuestión previa contenida el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de caución o fianza necesaria para garantizar en caso de alguna indemnización por daños y perjuicios en contra de los demandantes, lo cual ante la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar otorgada debió exigirse a los actores. En cuanto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, señala el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y expresa que en el escrito de la demanda se indicó un domicilio para que se efectuara la citación del demandado y posteriormente ante el Juzgado Comisionado para la práctica de la citación se suministró uno diferente mediante diligencia y fue en este último donde se efectuó la citación, sin que se pueda alegar que se alcanzó el fin del acto sino la forma como se alcanzó.
En cuanto a los argumentos del demandado para fundamentar la defensa de forma opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, esta Juzgadora ante la interpretación dada por el apoderado del demandado a la norma contenida en el artículo que sustenta su defensa considera necesario señalar que el Legislador fue muy claro al establecer los supuestos de procedencia para esta defensa y todos ellos se refieren a las causales que pueden producir ilegitimidad en la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; y a tales efectos señala la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, no tener la representación que se atribuye o que el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente; establecido lo anterior y aún cuando del contenido del escrito libelar se observa que ciertamente el apoderado de la demandante se identificó erróneamente con un número de inpreabogado incorrecto; resulta evidente que se trata de un error material en la transcripción del escrito de demanda, toda vez que del documento contentivo del poder que le fuera otorgado conjuntamente con otros profesionales del derecho ante la Notaría Pública de San Diego en fecha 03 de febrero de 2011, inserto a bajo el número 11 del Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, se observa que todos están plenamente identificados y así se verifica del referido documento original anexo al libelo, de manera que dada la naturaleza de la defensa invocada se entiende que bajo ningún argumento puede considerarse este tipo de errores materiales como uno de los supuestos mencionados, puesto que con ello no se ve afectada la legitimidad de la actuación del ciudadano DANIEL ALFREDO IZARRA MUJICA, como apoderado o representante de la actora, por lo que al no existir dudas respecto a la existencia y validez del poder otorgado y las facultades que con él le fueron conferidas, y menos aún respecto a su condición de abogado en ejercicio, debidamente colegiado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado; en consecuencia la defensa de forma opuesta debe ser declarada improcedente. Y así se declara y decide.
Se observa igualmente que la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse exigido a los actores la caución o fianza necesaria para garantizar en caso de alguna indemnización por daños y perjuicios en contra de los demandantes, ante la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que fue otorgada; entiende quien suscribe que la fundamentación de esta defensa en cuanto a derecho y los argumentos explanados para sustentarla, deben atribuirse a los particulares criterios de interpretación del representante de la parte demandada y no tenerse como una actuación de las previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente se hace necesario establecer que la procedencia de las medidas cautelares depende del cumplimiento de requisitos específicos previstos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya valoración está sujeta a la discrecionalidad del Juez quien para su dictamen determinará si están llenos o no los requisitos de ley para su otorgamiento. De manera que al evidenciarse de los argumentos expuestos que la caución o fianza a que se refiere el apoderado del demandado es la prevista en el artículo 590 eiusdem, y nada tiene que ver con la caución o fianza exigida para “proceder en juicio” establecida en el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem, puesto que ella sólo es procedente cuando el demandante no está domiciliado en el país y con el propósito de garantizar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado; considera esta juzgadora que al no encuadrar las circunstancias señaladas en los supuestos de procedencia de la defensa alegada, esta debe ser declarada sin lugar en la dispositiva. Y así se declara y decide.
Así mismo, la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse señalado en el libelo de la demanda un domicilio del demandado, distinto al que se suministró al Juzgado Comisionado para la práctica de la citación, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 2° eiusdem. En este sentido, se observa que la parte actora en fecha 20 de mayo de 2011, consigna escrito en el cual señala que por error se colocó como domicilio del demandado una dirección que no correspondía a éste, pero que una vez se percataron del error diligenciaron ante el Juzgado Comisionado suministrando la dirección exacta del demandado, por lo que se dio cumplimiento a la comisión de citación, y aún cuando el fin de la citación fue alcanzado procede a corregir el error de forma alegado e indica que la dirección del domicilio del demandado es Urbanización La Floresta, Parcela N° 17 del Lote “B”, Municipio Guacara vía Vigirima, estado Carabobo; y con ello subsanar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera opuesta por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el quinto párrafo del artículo 350 eiúsdem; por lo que estima quien decide que efectivamente la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa en los términos alegados por la parte demandada. Por lo expuesto este Tribunal considera que la cuestión previa alegada debe ser declarada SUBSANADA en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara y decide.
Finalmente y de manera general, señala el apoderado de la parte demandada una serie de argumentos y citas doctrinarias y jurisprudenciales referidas a la falta de cualidad e interés del actor en el proceso civil, por lo que aún cuando no precisa ni especifica expresamente si ello constituye algún tipo de defensa alegada a favor de su representado. Esta Juzgadora observa que indistintamente de la fundamentación jurídica invocada, y los hechos expresados genéricamente por el representante del demandado, éstos pudieran estar referidos a una defensa de fondo de previo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual no puede ser opuesta como una cuestión previa como se ha pretendido hacer, y por lo tanto tales alegatos son improcedentes. Y así se declara y decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas establecidas en los ordinal 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa alegada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 08 de junio de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m. y se libraron las boletas correspondientes.
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
Exp. N° 8364
MMG/mr.
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