REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de junio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8204
DEMANDANTE: DARIO JOSE PEROZO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 24.500, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA NIDIA ZAPATA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.561.409 y de este domicilio.
DEMANDADO: IRVIM JOSE HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.845.089 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de este Estado en fecha 13 de febrero de 2008, por el ciudadano DARIO JOSE PEROZO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 24.500, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA NIDIA ZAPATA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.561.409 y de este domicilio, en contra del ciudadano IRVIM JOSE HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.845.089 y de este domicilio, por DESALOJO. En fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado de la causa ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 26 de febrero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Municipios de este Estado dictó sentencia definitiva declarando Improcedente la demanda, la cual fue recurrida y declarada Nula por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en Fecha 18 de mayo de 2010, ordenando la reposición de la causa al estado de que se admitan las pruebas documentales promovidas por la parte actora y remitió el expediente al Tribunal de origen. En fecha 07 de octubre de 2010, el Juez Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo en la presente causa, remitiendo el expediente al Distribuidor de Municipios de esta circunscripción Judicial. En fecha 01 de noviembre de 2010, previo sorteo le correspondió conocer de la causa a este Tribunal. En fecha 04 de noviembre de 2010 se le dio entrada, se formó expediente, teniéndose para proveer. En fecha 08 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la actora.
Ahora bien, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 385.154, de fecha 06 de mayo de 2011, en la cual se estableció en su artículo 4° que:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (negrita y subrayado del Tribunal)
Entendiéndose de la norma transcrita que en virtud de la protección especial derivada de la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y la consecuente restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas deben suspenderse todos los procesos judiciales en curso independientemente de su estado o grado; hasta tanto el interesado acredite en autos el cumplimiento del procedimiento especial contenido en los artículos 6 al 10 de dicho Decreto-Ley; por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 4° citado ut supra. Y Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO hasta tanto se acredite en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 09 de junio de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA
MMG/mr.
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