REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Junio de 2011
201° y 152°
SOLICITANTES: ELIZABETH DAZA y MARCOS ANTONIO CALDERON MONTOYA.
ABOGADO ASISTENTE: SULEIMA ARNOUK.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 8454
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos ELIZABETH DAZA y MARCOS ANTONIO CALDERON MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-18.813.468 y V-9.388.908, de este domicilio, asistidos por la abogado SULEIMA ARNOUK. Inscrita en el Inpreabogado N° 30.642. (Folios 01 al 15).
En fecha 25 de Abril de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la boleta respectiva, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 17)
En fecha 02 de Mayo de 2011, comparecieron los ciudadanos ELIZABETH DAZA y MARCOS ANTONIO CALDERON MONTOYA, asistidos por la Abogado SULEIMA ARNOUK, antes identificados y solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público por lo que consignan la copia fotostática simple del escrito que encabeza la solicitud y del auto de admisión de este tribunal, a los fines legales consiguientes. (Folio 18)
En fecha 05 de Mayo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio, a los fines de su notificación. (Folios 19 y 20).
En fecha 20 de Mayo de 2011, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejó constancia, de haber notificado a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público. (Folios 21 y 22).
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por los ciudadanos: ELIZABETH DAZA y MARCOS ANTONIO CALDERON MONTOYA, asistidos por la Abogado SULEIMA ARNOUK, antes identificados por ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por más de cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, sin que el mismo haya comparecido, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición alguna se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: ELIZABETH DAZA y MARCOS ANTONIO CALDERON MONTOYA, asistidos por la Abogado SULEIMA ARNOUK, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 07 de Septiembre de 1.998, según consta del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 08, Vto del folio 14 al Vto del folio 15 del año 1.998, en el libro de Matrimonios Civil del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Liquídese la comunidad de Gananciales en su oportunidad
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL A. ROMERO L.
En la misma fecha y siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL A. ROMERO L.
MMG/vp.-
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