JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE SOLICITANTES: YUBANY NEPTALI PINEDA GOMEZ y ELSA MARITZA TORRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.440.735 y V-8.514.859, respectivamente, asistidos por la abogada YUSMILA C. TRAVIEZO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.257.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: OA. 023-07.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud por SEPARACION DE CUERPOS incoada por los ciudadanos YUBANY NEPTALI PINEDA GOMEZ y ELSA MARITZA TORRES RIVAS, asistidos por la abogada YUSMILA C. TRAVIEZO LEAL, identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Presentada la solicitud en fecha 16/01/2007, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, conocer de la presente solicitud, previa distribución hecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f.01).
En fecha 19/01/2007 (f.05), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos YUBANY NEPTALI PINEDA GOMEZ y ELSA MARITZA TORRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.440.735 y V-8.514.859, respectivamente, asistidos por la abogada YUSMILA C. TRAVIEZO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.257, se admitió cuanto ha lugar en derecho el presente procedimiento y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente Separados de Cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 02/03/2010 (f.06), este Tribunal ordenó la notificación de los solicitantes, a los fines que afirmaran o negaran su interés en la tramitación de la presente solicitud, en relación a la conversión en Divorcio. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 19/05/2010 (f.09 al 12), compareció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejo constancia de no haber cumplido su misión, por cuanto no fue posible la ubicación de los solicitantes.
En fecha 28/06/2010 (f.13), este Tribunal dicto auto ordenando la notificación de los solicitantes a través de la tablilla del Tribunal, dejando constancia expresa la Secretaria de la fijación ordenada.
En fecha 30/06/2010 (f.16), compareció la Secretaria de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber fijado las boletas de notificación de los ciudadanos YUBANY NEPTALI PINEDA GOMEZ y ELSA MARITZA TORRES RIVAS, todo de conformidad con los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/02/2011 (f.17), este Tribunal ordeno notificar nuevamente al ciudadano YUBANY NEPTALI PINEDA GOMEZ, dando por cumplida la notificación de la ciudadana ELSA MARITZA TORRES RIVAS, a los fines que afirmaran o negaran su interés en la tramitación de la presente solicitud, en relación a la conversión en Divorcio. Se libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha 05/05/2011 (f.19), compareció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación del ciudadano YUBANY NEPTALI PINEDA GOMEZ, a la ciudadana MARGOT SANCHEZ, cumpliendo con su misión.
En fecha 31/05/2011 (f.20), comparecieron los ciudadanos ELSA MARITZA TORRES RIVAS y YUBANY NEPTALI PINEDA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.514.859 y V-5.440.735, respectivamente, asistidos por la abogada YUSMILA C. TRAVIEZO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.257, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos.
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa:
I
Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
II
En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 19/01/2007, y para la fecha en que los ciudadanos ELSA MARITZA TORRES RIVAS y YUBANY NEPTALI PINEDA GOMEZ solicitaron la conversión en Divorcio, o sea, el 31/05/2011, había transcurrido cuatro (4) años, cuatro (4) meses y once (11) días; concurriendo con ello que de autos no se desprende ningún elemento de prueba donde conste que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos ELSA MARGARITA TORRES RIVAS y YUBANY NEPTALI PINEDA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.514.859 y V-5.440.735, respectivamente, decretada en fecha 19/01/2007, en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Veintitrés (23) de Agosto del año dos mil dos (2002), según Acta N° 94 de la referida fecha.
En la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, al Primer (01) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
REPH/Kg.
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