REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 17 de Junio del 2011.
201° y 152°
Visto el escrito de oposición a las pruebas (f.88 al 92), presentado por el Abogado LUIS CRUCES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.970, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil CONSTRUCCIONES DEMADAN, C.A., parte demandante, este despacho observa:
I
I.1.- En cuanto a la oposición hecha contra la admisión de la invocación del merito favorable promovido, este Despacho sin mayor análisis profiere que: Hartamente ha considerado que dicha invocación no constituye en modo alguno mecanismo procesal probatorio, resultando inútil la invocación del merito en virtud de la obligación que tiene el Juez de considerar los principios de exhaustividad y de la comunidad de la prueba, como el deber de analizar y valorar toda prueba que aparezca en los autos; amén que la relación genérica que se hace en toda invocación al merito, contrae el principio de control y contradicción de la prueba, enervando el derecho a la defensa.
I.2.- En función de ello, se considera con lugar la oposición hecha y; así se declara.
II
II.1.- En cuanto a la oposición hecha contra las pruebas de: Exhibición, Inspección Judicial y Experticia; promovidas por la parte demandada, este Despacho observa:
Tal como fue planteado por la parte oponente, el objeto de dichas pruebas lo constituyen documentos o mensajes electrónicos que se mencionan y se traen a los autos y que, como prueba atípica o libre, que no tienen una normativa directa e inmediata que regule su promoción y evacuación; no obstante, la Sala de Casación Civil ha diseñado un mecanismo a tal fin, perfectamente establecido en la Sentencia Nº. 769, de fecha 24/10/07, sentencia base, que incluso el promovente de la presente oposición invoca a su favor.
II.2.- Ahora bien, analizada dicha jurisprudencia, se infiere de ella ▬en contraste con la opinión de la parte oponente▬ que a los fines de la autenticación de los documentos electrónicos o mensajes electrónicos se hace necesario la practica de un mecanismo procesal probatorio, constituido, por la realización de una experticia especial, realizada a través de los requisitos, actividades y parámetros establecidos en la misma decisión judicial.
II.3.- Por lo que, acogiendo plenamente la decisión judicial dictada por la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº. 769, de fecha 24/10/07, el cual considera como único medio idóneo probatorio y necesario, a los fines de validar la autenticidad de los documentos o mensajes de datos electrónicos, la realización de una experticia especial; se deduce a todas luces, que cualquier otro medio de pruebas que se promueva con respecto a la materia, pueda resultar inconducente, inidoneo e inútil, debiéndose en consecuencia declarar parcialmente con lugar la oposición hecha solo en lo que respecta a la prueba de exhibición e inspección judicial, promovidas por la parte querellada reconveniente y; así se declara.
III
III.1.- En cuanto, a la oposición hecha a la prueba de informes, contenidas en el Capitulo VI promovida por la parte accionada reconveniente, este Tribunal vistas las consideraciones expuestas que fundamentalmente devienen en argumentos en contrario a dicha prueba, y conforme al principio “de favor probationes” debe este Juzgador declarar Improcedente dicha oposición y; así se declara.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
REPH/Kg.