REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 27 de Junio del 2.011.
201° y 152°
Visto el escrito de oposición a las pruebas (fls.60 al 66 pieza II), presentado por la abogada EVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.242, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NORVIS ALBERTO LOPEZ PALENCIA, parte demandada, este despacho observa:
I
I.1.- En cuanto a la oposición hecha referida al particular PRIMERO, contra la documental privada de fecha 14/03/2011, marcada “A” y su forma de promoción, este Despacho observa que: Manifiesta su acuerdo este Tribunal con la parte oponente, en que ciertamente la forma en que fue promovida la prueba cuya oposición aquí se analiza, no es la mas acertada ni la mas feliz, toda vez que la prueba de reconocimiento que se exige, no fue promovida tal y como lo preveen los artículos 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, tampoco resulta menos cierto que en la promoción de dicha prueba se utilizo un mecanismo procesal probatorio legal y valido, como es la prueba documental privada, que de ninguna manera la oponente desconoce ni su contenido ni su firma, pero si manifiesta su rechazo a la pretensión de la accionante, al que del mismo se desprende confesión alguna o admisión del resarcimiento de las pretendidas bienhechurías de la demandante, que por efecto de la demolición hecha por la parte demandada ▬tal como lo manifiesta en su escrito de oposición▬ se hayan causado daños tal como se describe en la demanda, supuestos estos que en definitiva no comprometen las aseveraciones hechas en la demanda y que deberán ser satisfechas cuando se decida el merito del asunto.
I.2.- En función de lo antes dicho entonces, este Despacho observada la admisión de la autoría de dichas documentales A, B y D, niega la oposición planteada en contra de ellas, advirtiendo a las partes que las mismas deben admitirse y ser valoradas en la definitiva, decidiéndose si el objeto para el cual fueron traídas al juicio se cumplió o no, es decir, si se desprende confesión o admisión del demandado en cuanto a los daños causados y argumentaciones descritas en el libelo.
I.3.- Por otro lado, en virtud del principio favor probationes y la confusión planteada, en parte clarificada, este Despacho debe de igual manera manifestar que la oposición promovida no debe prosperar Y; ASI SE DECLARA.
II
II.1.- En cuanto al particular SEGUNDO del escrito de oposición, y en relación al formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, marcado B (folio 167, pieza I), este Tribunal observa que: Analizado el escrito libelar se extrae que la demandante manifiesta ser propietaria de unas bienhechurías cuyos linderos y medidas describe en la demanda, y señala que las mismas constan de autorización de la Alcaldía, certificación del organismo catastral, ambas del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de Titulo evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Municipio Puerto Cabello, y que el mismo forma parte de propuesta de repartición sucesoral denominada Sucesión Arcángel Humberto Yánez, estas situaciones indiscutiblemente requieren del empleo de mecanismos procesales probatorios al efecto y que fueron argumentados en el escrito libelar, tal como se analizó, no siendo considerado por este Tribunal como documento fundamental, ya que el presente asunto no se debate propiedad como acción principal, sino que la presente demanda es una acción por Daños y Perjuicios, tanto así que incluso en los recaudos y probanzas que acompaña la parte querellada (folios 17 al 19, pieza II), hace mención de la sucesión en cuestión, como oferente de la venta de un terreno que dice identificar como el inmueble de marras.
II.2.- Estas situaciones anotadas hacen que este Tribunal deba admitir en función del principio de la comunidad de la prueba y de la exhaustividad de la sentencia, así como el principio de favor probationes la presente probanza, siendo que como consecuencia lógica de ello, debe declarar sin lugar la oposición hecha Y; ASI SE DECLARA.
III
III.1.- En cuanto al particular TERCERO, y en relación a la copia certificada del Titulo Supletorio y copia certificada del Justificativo Judicial de Perpetua Memoria, que promueve C y D (folios 173 al 179, pieza I), este Tribunal al dar por reproducido aquí el análisis, argumentos y decisiones establecidas en el particular inmediato anterior, ratifica que al no considerar como instrumentos fundamentales de la acción los presentes elementos probatorios, así como haber sido mencionados en el libelo, resulta promovida dicha prueba con pertinencia y legalidad suficiente.
III.2.- En función de lo antes dicho, este Tribunal considera improcedente la oposición hecha conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECLARA.
IV
IV.1.- En relación al particular CUARTO, referido a las publicaciones de prensa que acompaña, anexos F y G (folios 205 y 206, pieza I), este Tribunal observa: Resulta totalmente contradictorio el que la parte oponente promueva oposición contra las publicaciones de prensa promovidas por la parte demandante, y a su vez promueve a su favor las mismas junto con su escrito de pruebas, desprendiéndose de ello elementos e intenciones confusas, en este Juzgador, que premian la admisión de dichas pruebas.
IV.2.- En virtud de lo antes dicho, este Tribunal conforme al principio de favor probationes y al principio de igualdad resuelve ordenar la admisión de las mismas y proceder a analizarlas y valorarlas en la sentencia definitiva, por lo que la presente oposición debe desecharse tal como así se declara.
V
V.1.- En relación al particular QUINTO, referido a las fotografías consignadas por la parte querellante (folios 207 al 213, pieza I), este Tribunal observa que: Es aceptado pacíficamente que cuando una de las partes promueve la fotografía como medio de prueba, debe acompañar a ella y promover medios de pruebas adicionales a los fines de demostrar la autenticidad de las mismas; siendo que a tal fin deberán promover la prueba testimonial de aquellos que tomaron dichas fotografías, acompañar todas las demás fotografías tomadas o contenidas en el rollo, chip o cinta utilizadas, así como promoverse esos mismos medios debidamente identificados, indicando el día, la hora, lugar y cualquier otra circunstancia a fin. Ahora bien, vista que la parte demandada además de oponerse a la prueba, también la impugna por ser falsa, debe este Tribunal en consecuencia desechar la oposición Y; ASI SE DECIDE.
V.2.- Por cuanto la impugnación fue hecha en tiempo hábil, debe este Despacho advertir a la parte contraria que deberá probar la autenticidad de las mismas, debiendo admitirse en consecuencia, salvo la apreciación que deba hacer el Tribunal en la definitiva.
VI
VI.1.- En cuanto a la oposición hecha a la Inspección Judicial y la Experticia promovidas, este Despacho considera que: Ambas pruebas promovidas tienen una relación de pertinencia y se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil como mecanismos procesales probatorios legales, elementos probatorios estos que se relacionan con otros medios de pruebas promovidos por ambas partes, y que resultan pruebas que debido a su especialidad y profesionales a intervenir, suponen, arrojaran los resultados que este Tribunal en definitiva valorará como útil, idónea, relevante, conducente, entre otras calificaciones, o, lo contrario a estas, en la sentencia que habrá de recaer en el presente asunto. No obstante, si observa este juzgador que en los particulares dispuestos en la promoción de la Inspección Judicial del querellante se solicitan cuestiones que requieren conocimientos periciales ▬y no prácticos▬ y que esa especialidad requiere del nombramiento de profesionales expertos a tal fin, lo que contrasta con la idoneidad que no tiene la Inspección Judicial promovida; además de ser los particulares I, II y III absolutamente inútiles e innecesarios apreciarlos mediante una prueba de Inspección Judicial, cuando también se han solicitado sus probanzas mediante la evacuación de una prueba idónea como lo es la Experticia Judicial que se promueve.
VI.2.- En función de ello, entonces este Tribunal de conformidad con el principio de favor probationes, considera que la prueba de Experticia debe admitirse y evacuarse de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no así la prueba de Inspección Judicial, la cual debe admitirse y evacuarse solo en lo que respecta al particular CUARTO, por lo que en consecuencia la oposición opuesta debe prosperar parcialmente, en los términos aquí expuestos Y; ASI SE DECIDE.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.