JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAMON GRANADILLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.606.043, domiciliado en la Calle Ayacucho, casa Nº 8-57, de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistido por la Abogada PRACILLA CECILIA ESCANDON, Inpreabogado N° 135.451.-
PARTE DEMANDADA: IRIS COROMOTO SEGOVIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.247.390, domiciliada en Urbanización Los Lanceros, Manzana H-4, casa Nº 05, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185, causal 3º del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 16.521.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALFREDO RAMON GRANADILLO JIMENEZ, asistido por la Abogada PRACILLA CECILIA ESCANDON, Inpreabogado N° 135.451 contra la ciudadana IRIS COROMOTO SEGOVIA MUÑOZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02/11/2009 (Vto del folio 3), quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993 emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 04/11/2.009 (F. 11), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de un primer y segundo acto conciliatorio, en los lapsos y con las consecuencias del articulo 757 del Código de Procedimiento Civil; y contestación de la demanda, a las 11:00 de la mañana, de ser el caso. Igualmente se ordenó la Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 10/11/2009 (F.12) comparece el ciudadano ALFREDO RAMON GRANADILLO JIMENEZ, asistido por la Abogada PRACILLA CECILIA ESCANDON, Inpreabogado N° 135.451 y por medio de diligencia consigna los emolumentos a los fines de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y la citación a la parte demandada, dejando constancia el alguacil de haber recibido los emolumentos para la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo e igualmente para la citación de la parte demandada, certificándose y formándose la respectiva compulsa de citación y entregándose al alguacil a los fines respectivos (F. 13 y 14).-
En fecha 23/11/2009 (F. 15 y 16), consta diligencia del alguacil de este Tribunal en donde consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la representación de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.-
En fecha 04/12/2009 (F, 17) comparece por ante este Tribunal el demandante ciudadano ALFREDO RAMON GRANADILLO JIMENEZ, asistido por la Abogada PRACILLA CECILIA ESCANDON, Inpreabogado N° 135.451, y por medio de diligencia notifica a este Tribunal que la demandada de autos cambio su domicilio y solicita que la misma sea citada en la siguiente dirección, Calle Valencia, casa N° 14-70, Peluquería Susi, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 08/12/2009 (F. 18), este Tribunal dicto auto librando nueva compulsa de citación de la demandada ciudadana IRIS COROMOTO SEGOVIA MUÑOZ.-
A los folios 19 al 21, riela diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 09/10/2009, donde hace constar que habiéndose trasladado al domicilio de la parte demandada, encontró a una persona que se identifico con su cedula de identidad N° 10.247.390 de nombre IRIS COROMOTO SEGOVIA MUÑOZ, a quien impuso del objeto de su misión, negándose a firmar el recibo de citación correspondiente.- Ordenando la secretaria de este Tribunal librar la boleta de notificación que hace referencia el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18/01/2010 (F. 22), comparece por ante este Tribunal el demandante ciudadano ALFREDO RAMON GRANADILLO JIMENEZ, asistido por la Abogada PRACILLA CECILIA ESCANDON, Inpreabogado N° 135.451, y por medio de diligencia, solicita el traslado de la ciudadana secretaria de este Juzgado, al domicilio de la demandada, a los fines de la entrega de la boleta de notificación librada, acordando este Tribunal de conformidad (F. 23)
En fecha 20/01/2010 (F. 24) comparece por ante este Tribunal la demandada de autos ciudadana IRIS COROMOTO SEGOVIA MUÑOZ asistida de la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, y por medio de diligencia se da por citada y notificada para todos los actos del presente juicio y pide al Tribunal que conforme a los Artículos 137, 148, 174 del Código Civil Venezolano, acuerde y decrete medidas provisionales. Igualmente confirió poder especial a los abogados MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS Y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.206, 88.568 Y 24.305 respectivamente (F. 26).-
En fecha 25/01/2010 (F. 28), este Tribunal dicta auto acordando abrir cuaderno separado de medidas y desglosar la diligencia que solicita dichas medidas dejándose copia certificada de la misma en su lugar.- En la misma fecha (F. 04 del Cuaderno de Medidas) dictó auto negando dicha medida, apelando la accionante y oyendo este Tribunal dicha apelación (F. 06 del Cuaderno de Medidas); declarando el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmando el auto dictado el 25/01/2010 por este Juzgado. (F. 18 al 22 del Cuaderno de Medida).-
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, en fecha 08/03/2010 (F. 29), y por cuanto no compareció la parte demandante, es por lo que este Tribunal declaró extinguido el presente proceso.
En fecha 15/03/2010 (F. 30) comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALFREDO RAMON GRANADILLO JIMENEZ, asistido por la Abogada PRACILLA CECILIA ESCANDON, Inpreabogado N° 135.451, y por medio de escrito Apeló formalmente de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 08/03/2010.-
En fecha 15/03/2010 (F. 31), comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALFREDO RAMON GRANADILLO JIMENEZ, asistido por la Abogada PRACILLA CECILIA ESCANDON, Inpreabogado N° 135.451, y por medio de diligencia confirió poder especial Apud-Acta a la Abogada PRACILLA CECILIA ESCANDON, Inpreabogado N° 135.451.-
En fecha 16/03/2010 (F. 32), este Tribunal dicto auto donde se oyó la apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia.-
En fecha 20/07/2010 (F. 56), este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, donde declara con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08/03/2010, y se ordena a fijar nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio previa notificación de la parte demandada.-
En fecha 21/07/2010 (F. 57), este Tribunal dictó auto acordando la notificación a las partes a los fines que comparezcan para un primer (1er) acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días contados a partir que conste en autos la notificación del último de los notificados, a las 11:00 de la mañana.-
A los folios 60 y 62, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal consignado las boletas de notificación de las partes, debidamente firmadas.-
Llegada la oportunidad de la celebración del primer y segundo, acto conciliatorio, solo estuvo presente el demandante ciudadano ALFREDO RAMON GRANADILLO JIMENEZ, asistido por la Abogada PRACILLA CECILIA ESCANDON (F. 64 y 65).-
En fecha 13/12/2010 (F. 66), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, solo compareció el ciudadano ALFREDO RAMON GRANADILLO JIMENEZ, asistido por la Abogada PRACILLA CECILIA ESCANDON, plenamente identificados en autos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10/01/2011 (F. 67 y 68), compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas (F. 69) y admitidas en su debida oportunidad (F. 70 y 71), y cuyas resultas constan en autos.-
La parte accionada no promovió prueba alguna.
Llegada la oportunidad de tomarles declaración a los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: ZULEIMA MARGARITA MARTINEZ DIAZ DE TOVAR, YANEXI DEL CARMEN TELLECHEA GUTIERREZ Y JENNIFER YANIRA ARIAS GALINDEZ, comparecieron los mismos, cuyas declaraciones constan a los folios 81 al 86.-
Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (F. 87).-
En fecha 04/04/2011 (F. 88 al 91) compareció la apoderada actora y consigno escrito de informes.-
En fecha 05/04/2011, (F. 92) este Tribunal dictó auto donde tiene como extemporáneo los informes presentados por la parte actora, advirtiéndose a las partes que a partir del día siguiente al vencimiento de lapso correspondiente (05/04/2011) comenzó a transcurrir el lapos de los sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-I-
I.1.- Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, y en consecuencia expone el demandante en parte de su libelo, lo siguiente:
“…NARRACION DE LOS HECHOS: CAPITULO I, “LUGAR Y FECHA DEL MATRIMONIO” En fecha veintitrés (23) de Enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contraje matrimonio con la ciudadana: IRIS COROMOTO SEGOVIA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio peluquera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.247.390, según consta de copia certificada de la Partida de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A”. CAPITULO II “DEL COMICILIO CONYUGAL” Celebrado el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización los Lanceros, Manzana H-4, casa N° 05, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual constituyo el último domicilio conyugal. CAPITULO III “DE LOS HIJOS PROCREADOS” De nuestra unión procreamos un (1) solo hijo, de nombre: ELY FREDERICK GRANADILLO SEGOVIA, de nacionalidad venezolano, de veintitrés (23) años de edad… …CAPITULO IV “DE LA SUSPENSION DE LA VIDA EN COMUN Y SUS CAUSAS” Es el caso ciudadano Juez, que mi prenombrada cónyuge mantenía con mi persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto, y la unión se traducía en una eterna felicidad en nuestro hogar, situación que comenzó a cambiar con mi cónyuge causándome reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales expresándose con palabras soeces y denigrantes en mi contra. Esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de mi cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común. Debido a que nuestra unión se quebrantó en razón de la conducta agresiva de mi cónyuge, una noche al regresar de mi trabajo… …me encontré con la desagradable sorpresa que mi cónyuge había colocado candados en todos los accesos al interior de nuestra residencia impidiéndome de modo agresivo el acceso a la casa, negándose a darme las llaves y colocando parte mis efectos personales básicos en una maleta, cortando toda relación con mi persona, incluso llegando al punto de no querer dialogar conmigo sino que en todo momento me dirige el mensaje de que debo comunicarme a través de su abogado con quien tampoco he logrado llegar a entendimiento alguno… …CAPITULO V PRETENSION DEL ACTOR. A la luz de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge hacia mi persona encaja en la figura consagrada por el legislador en ordinal 3° del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, de las causales taxativas del divorcio el cual señala: “Son causales únicas de divorcio”….los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. A los fines de subsumir los hechos aquí narrados en el derecho, cometidos por mi conyuge contra mi persona expongo: Que los maltratos que ha recibido por su parte, la falta de atención, la maldad, la premeditación con la que actúa al impedirme el acceso al hogar, el salvajismo y ensañamiento que demuestra, constituyen sinonimias de la sevicia a la que de un tiempo hasta la presente fecha he estado continuamente expuesto ya que mi cónyuge, tenia una actitud de discordia manifiesta en mi contra llegando incluso a expulsarme de mi hogar expresando que ya no la satisfacía como mujer, hecho este que denigra y afecta mi honor y reputación ante mis familiares y amigos… …En lo que respecta a los excesos, en el entorno del hogar, no existía respeto alguno hacia mi persona, ni hacia mis efectos personales, dado a que mi cónyuge se ausentaba hasta altas horas de la noche… …Por todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad para demandar en divorcio, como en efecto formalmente demando en este acto a la ciudadana IRIS COROMOTO SEGOVIA MUÑOZ…”
I.2.- La doctrina define los excesos como los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la sevicia, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común y; la injuria desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra la cual se dirige. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Obra citada: Raúl Sojo Bianco, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, undécima edición, página 175).-
I.3.- Asimismo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su sentencia dictada en fecha 09/03/2011, Expediente N° 12.519 N° dispuso:
“…En este sentido, se aprecia que la testigo Mónica María Tovar de Vicente, valorada por este juzgador al contestar la quinta pregunta afirma que “yo presencie cuando ella le marco la cara”. Asimismo, el testigo Rubén Alberto Vicente Maracara, también valorado al contestar la quinta pregunta afirma que “yo presencie cuando ella lo agredía”. Estas deposiciones en criterio de esta alzada demuestran el alegato sobre los excesos formulados por la parte actora. Los excesos tienen per se un carácter injurioso, mas aún cuando los hechos ocurren en presencia de terceras personas, como ocurrió en el caso de marras, habida cuenta que los testigos afirman haberlos presenciado. La gravedad de los hechos no es asunto cuantitativo, vale decir, para que un hecho sea considerado de tal gravedad que imposibilite la vida en común, lo determinante no es su repetición, así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Expediente Nº AA60-S-2005-000023, a saber: “Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.” La agresión física denota el ambiente hostil del hogar común, lo que deviene en peligro para la integridad física de las partes, elementos que determinan que el hecho sea considerado por esta alzada como grave y no se desprende de los autos elemento alguno que demuestre que la demandada cuando agredió físicamente a su cónyuge, lo hiciera en legítima defensa, por lo que se concluye que su conducta fue intencional e injustificada, quedando de esta manera demostrada que la ciudadana NILDA RAQUEL TOVAR MANRIQUEZ, incurrió en excesos e injuria, que por su gravedad hacen imposible la vida en común, resultando procedente la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE…”
En resumidas cuentas, se concluye que los excesos tienen carácter injuriosos cuando terceras personas lo presencian y, que la gravedad de los hechos no es asunto cuantitativo o repetitivo.
-II-
II.1.- Ahora bien, de autos se desprende que la demandada se dio por citada personalmente, y la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, ni al acto de la contestación de la demanda y tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera. De igual manera de la documental que riela a los folio del 4 al 10 (Acta de Matrimonio), que se acompaña a la demanda, al valorarla este Tribunal, le estima pleno valor probatorio al tratarse de documento público y conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la existencia de un vinculo matrimonial valido entre las partes.
II.2.- Así entendido la existencia válida del vínculo matrimonial entre las partes contendientes, es necesario repetir, que los hechos que se relacionan en el libelo para fundamentar la invocación del ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, lo constituye el actor al señalar en su libelo que su cónyuge comenzó a cambiar, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales, expresándoselas con palabras soeces y denigrantes en su contra.-
III
III.1.- Para demostrar los hechos en que se funda la demanda, la parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos ZULEIMA MARGARITA MARTINEZ DIAZ DE TOVAR, YANEXI DEL CARMEN TELLECHEA GUTIERREZ Y JENNIFER YANIRA ARIAS GALINDEZ, (F. 81 AL 86). Evacuando las testimoniales de los mencionados ciudadanos y estando presente la apoderada de la parte demandante y la apoderada de la parte demandada y, al analizar sus deposiciones se advierte como dicen conocer suficientemente a las partes de vista, trato y/o comunicación “…y que por ese conocimiento les consta pueden dar fe que desde hace aproximadamente seis (6) años que la ciudadana IRIS COROMOTO SEGOVIA MUÑOZ, colocó candados en todos los accesos al interior de la vivienda donde habitaba, impidiéndole de modo agresivo la entrada a su hogar, negándose a darle las llaves y colocando parte de sus efectos personales básicos en una maleta…”…que el cónyuge se mantuvo unido al hogar, conyugal, fue padre de familia y buen esposo… …que la cónyuge agredía verbalmente e injuriaba a su cónyuge situación que fue empeorando cada día hasta llegar a las ofensas personales expresándose con palabras groseras y denigrantes en contra del mismo y, que en el entorno del hogar no existía respeto alguno…
Las testimoniales bajo análisis inspiran confianza en este Juzgador, por cuanto no son contradictorias y los testigos dan razón fundada de sus dichos, razón por la que las mismas son apreciadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y; ASI SE DECIDE.
III.2.- En criterio de quien aquí decide. las probanzas valoradas anteriormente demuestran el alegato referido a los excesos e injurias demandados y expuestos por el actor, al declarar los testigos que vieron y oyeron las ofensas, discusiones, escándalos, que protagonizaba y profería la cónyuge demandada contra el cónyuge demandante; que llegaba incluso a la conducta ▬la cónyuge accionada▬ de impedirle la entrada ▬al cónyuge accionante▬ a la casa de habitación del hogar común, en forma constante, al asegurar las puertas de acceso dicha casa, con candados.
III.3.- Estas situaciones y hechos que constituyen actos de violencia ejercidos por la cónyuge querellada, denotan el ambiente hostil del hogar común, lo que deviene en peligro para la integridad física de las partes; son elementos que determinan que tales hechos sean considerados por este juzgador como graves, sin que se desprende de los autos elemento alguno que demuestre que la demandada cuando acometió o realizo tales hechos denunciados, haya actuado en legitima defensa; concluyéndose así, que su conducta fue intencional e injustificada, quedando de esta manera demostrado que la ciudadana IRIS COROMOTO SEGOVIA incurrió en excesos e injurias, que por su gravedad, hacen imposible la vida en común, resultando procedente en consecuencia la demanda de divorcio fundamentada en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Y, ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMON GRANADILLO JIMENEZ, contra la ciudadana IRIS COROMOTO SEGOVIA MUÑOZ, antes identificados, y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la Prefectura de las Parroquias Salóm y Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 07 de la referida fecha.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil Once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El …/…
Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Mileidis.
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