JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: WILMA JOSEFINA LAVIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.359.787, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abogada BEATRIZ de BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.376.623, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.898.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE No: 16.559.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana WILMA JOSEFINA LAVIERA, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, identificada en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es una ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-

Presentada la demanda por ante el Juzgado Distribuidor, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14/06/2010, le correspondió a éste Despacho conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-3).-

En fecha 15/06/2010 (F-27), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos MARIA HERMENEGILDA SANCHEZ SEQUERA y JOSE ENRIQUE SANCHEZ, a los fines que comparecieran a manifestar lo que creyeran conveniente en relación al contenido, fundamento y motivo de la demanda. Igualmente se libró Edicto, emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, para que comparezcan al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a que conste la consignación de la última de las publicaciones del Edicto ordenado, a que expongan lo que consideren conveniente sobre la solicitud presentada.
En fecha 28/06/2010 (F-29), comparece la accionante, asistida de abogada, y confiere Poder Apud-Acta a las abogadas BEATRIZ de BENITEZ y MEGLING ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.898 y 30.893.

En fecha 13/07/2010 (F-31), comparece la apoderada actora y consigna los ejemplares de los Diarios LA COSTA y EL CARABOBEÑO, donde aparecen las publicaciones del Edicto librado en el presente proceso, a los fines de que sean agregados al expediente.- Asimismo, solicita copias certificadas de los folios 6 al 13 de la diligencia y del auto que los provea y; por último, consigna los emolumentos al Alguacil para que gestione las citaciones acordadas por este Tribunal.-

Al folio 37, riela Poder Apud-Acta conferido por la parte actora a las abogadas BEATRIZ de BENITEZ y MEGLING ROMERO.-

Al folio 38, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 13/07/2010, donde deja constancia de haber recibido los emolumentos para el fotocopiado y las citaciones ordenadas.-

En fecha 14/07/2010 (F-39), el Tribunal estampa auto agregando a los autos los ejemplares consignados de los Diarios LA COSTA y EL CARABOBEÑO, donde aparece el Edicto librado en la presente acción.-

En fecha 15/07/2010 (F-40), este Tribunal ordena la citación de los ciudadanos MARIA SANCHEZ SEQUERA y JOSE ENRIQUE SANCHEZ, a los fines que comparezcan al vigésimo (20°) día de despacho siguiente al término del lapso de comparecencia edictal, una vez que conste en autos su citación, y manifiesten lo que crean conveniente en relación al contenido, fundamento y motivo de la presente demanda.

En fecha 16/07/2010 (F-41), comparece la apoderada actora y solicita copias certificadas de los folios 6 al 13, de la diligencia que la solicita y del auto que las provea, siendo acordado en conformidad en la misma fecha. (F-42).

En fecha 26/07/2010 (F-43 al 46), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos JOSE ENRIQUE SANCHEZ y MARIA SANCHEZ SEQUERA.-

En fecha 17/09/2010 (F-47), comparece la apoderada actora y consigno ejemplares de los Diarios LA COSTA y EL CARABOBEÑO, donde aparece publicado el Edicto librado en el presente proceso, siendo agregados en esta misma fecha por auto que riela al folio 63.-

Al folio 64, riela diligencia suscrita por la Secretaria de este Despacho, quien deja constancia de haber fijado el Edicto librado en el presente juicio, en la Tablilla del Tribunal en 22/09/2010.-

En fecha 23/09/2010 (F-65), este Tribunal estampó auto, ordenando dejar sin efecto el lapso dado para la comparecencia edictal en el auto de admisión de fecha 15/06/2010 (F-27), corriéndose por el lapso correspondiente, el cual es, el de dentro de los veinte (20) días siguientes al término del lapso de comparecencia edictal.

En fecha 06/10/2010 (F-66, 67 y 68), comparecen los ciudadanos OSWALDO RAFAEL LAVIERA, SARAY JASMIN LAVIERA RAMOS y OSWALDO RAFAEL LAVIERA RAMOS, asistidos por la abogada DAYSI NAVAS, Inpreabogado N° 62.110, y mediante escritos se dieron por citados y convinieron en la demanda.

En fecha 17/11/2010 (F-69 y 70), comparecen los ciudadanos JOSE ENRIQUE SANCHEZ y MARIA HERMENEGILDA SANCHEZ SEQUERA, asistidos por la abogada DAYSI NAVAS, Inpreabogado N° 62.110, y mediante escritos manifestaron que convienen en la demanda.-

Al folio 71, los ciudadanos MARIA HERMENEGILDA SANCHEZ SEQUERA y JOSE ENRIQUE SANCHEZ, asistidos de abogada, confieren poder Apud-Acta a la abogada DAYSI NAVAS FIGUEROA.-

En fecha 17/11/2010 (F-72), comparece la apoderada actora y solicita copias certificadas de los folios 10 al 13, de la diligencia que la solicita y del auto que la provea, siendo acordadas en conformidad en esta misma fecha (F-73).-

En fecha 10/12/2010 (F-75 y 76), compareció la abogada BEATRIZ de BENITEZ, Inpreabogado N° 30.898, apoderada actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad (fls. 79 al 81), cuyos resultados constan en autos.

A los folios 106 y 107, riela escrito de Informes consignado por la parte actora, siendo agregado a los autos en la misma fecha.-

Con informes de la parte actora, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO

La solicitante, a través de su apoderada judicial, expone y pretende en su escrito libelar (fls. 1 al 3):

Que en fecha 27-01-2007, falleció ab intestato, en esta ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, quien en vida respondía al nombre de: ALI RAMON SANCHEZ y se identificaba con cédula V-4.223.408, tal como consta en la copia certificada del Acta de Defunción, que anexo para su debida comprobación, marcada “A”, concubino de la solicitante.
Que tiene incoada una acción de Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta localidad, contenido en el EXPEDIENTE GP21-L-2008-000203, y en virtud de que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada el 21-05-2010, la juez de la causa, encontró que la cualidad de concubina de mi representada no se encontraba debidamente acreditada, lo cual trae como consecuencia que su condición de beneficiaria no está demostrada y por tanto, la juez de juicio en aras de la búsqueda de la verdad, apegada a lo dispuesto en el artículo 5 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, ordenó en dicha audiencia que su asistida presentara o bien una declaración sucesoral o bien una declaración de Herederos Universales; tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 21-10-2010, que anexo marcada “B”..
Que es el caso, que en cuanto a la primera, el de cujus no dejó bienes y en consecuencia mal se podría hacer tal declaración y en cuanto a la segunda, tampoco se puede en virtud de que el hermano del difunto al tiempo de hacer la declaración ante el Registro Civil de Defunciones no la incluyó en el acta, lo cual trae como consecuencia, que por ser un documento público no puede ahora enmendarse.
Que en razón de ello, la parte solicitante, acatando la orden del Tribunal de Juicio del Trabajo, intento una solicitud de Únicos y Universales Herederos, tal como se evidencia de la solicitud N° 4056, que anexo para su debida prueba, marcada “C”.
Que a los fines de la ratificación de tal realidad solicita sean tomadas las declaraciones de los ciudadanos MARIA HERMENEGILDA SANCHEZ SEQUERA y JOSE ENRIQUE SANCHEZ, madre y hermano, respectivamente del De-Cujus; que también cuenta con las testimoniales de los ciudadanos: MERIDA EVANGELISTA PADRINO, PEDRO GARCIA, SANTIAGO HERRERA, GILBERTO VARGAS LOYO y YUSMERI AVILA, quienes son vecinos y fundadores del Barrio “Río Viejo”, donde vivió la demandante con su extinto concubino; que su representada, tramito un Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, el cual anexa marcado “D”; que cuenta la accionante con una Constancia de Concubinato, tramitada por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, la cual anexa marcada “E”.
Que para poder hacer efectivo el cobro de los beneficios que correspondían al difunto concubino, con motivo de la demanda de prestaciones sociales incoada contra TRANSPORTE “HORIZONTE”, C.A., TRANSPORTE “LA BELISA”, C.A., INVERSIONES “T.H.R.”, C.A., y los patronos mismos, ciudadanos: JHONNY FRANCISCO TURIPE DOMINGUEZ, en su condición de Presidente de la co-demandada Transporte Horizonte, C.A.; JHONNY JESUS TURIPE y CARLOS TURIPE, en sus condiciones de Presidente y Vice-Presidente de la co-demandada Transporte “La Belisa”, C.A., y KELLER EDUARDO GARCIA DOMINGUEZ, en su condición de Presidente de la co-demandada Inversiones “T.H.R.”, C.A., como solidariamente responsables de los derechos del extinto trabajador y concubino de mi asistida, para demostrar su condición de beneficiaria y de concubina sobreviviente, amerita que sea sustanciada la ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACION CONCUBINARIA.
Fundamenta su solicitud en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por la parte actora en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

De las pruebas promovidas por la parte demandante junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio:

I.- Junto con el libelo:

I.1- En cuanto a la copia certificada del Acta de Defunción, anexo “A” (F-4 y 5), este Despacho infiere que: Dicha documental consiste en un documento público, emanada de autoridad administrativa autorizada por la ley al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 445, 446, 476 y 477 del Código Civil; que no fue impugnada ni atacada por ningún medio probatorio, ni producida en su contra prueba en contrario, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 457, Ejusdem, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en ella, y hacen plena prueba de la muerte que se expone en relación al ciudadano ALI RAMON SANCHEZ, el día 27/01/2007, a las 02:30 de la tarde, en el Centro de Diagnóstico Integral del Portuario, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-
I.2.- En cuanto a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que en original y con resultas se acompaña al libelo como anexo “B” (F-6 al 14), este Despacho infiere que: Al tratarse la misma de un documento público conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal observa, que al no ser impugnada o invalidada por ningún mecanismo procesal, debe otorgársele carácter de plena prueba de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360, Ejusdem, desprendiéndose del mismo la inadmisibilidad de dicha solicitud, decretada por el Tribunal Primero de Municipio, de esta Circunscripción Judicial.- Ahora bien, vista la declaratoria de inadmisibilidad, este Juzgador considera impertinente, inútil e irrelevante, dicho instrumento, a los fines de probar la relación concubinaria que se pretende, desechando el mismo del presente proceso.-
I.3.- En cuanto a la copia certificada de Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 21/05/2010, correspondiente al asunto signado GP21-L-2008-000203, seguido por ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, anexo marcado “C” (F-15 al 19), este Despacho infiere que: Al tratarse la misma de un documento público conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal observa, que al no ser impugnada o invalidada por ningún mecanismo procesal, debe otorgársele carácter de plena prueba de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360, Ejusdem, desprendiéndose del mismo la existencia de un juicio por ante el mencionado Tribunal, por el concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos que la parte actora en ese juicio incoara en su carácter de concubina y beneficiaria de esos derechos laborales, contra la empresa TRANSPORTE HORIZONTE, C.A., INVERSIONES THR, C.A., y TRANSPORTE LA BELISA C.A., entre otros, y donde la Jueza actuante suspende la audiencia y concede un lapso de 30 días para que la parte hoy accionante, presente el documento que la constituye como heredera, a los fines de acreditar su cualidad.-
I.4.- En cuanto a las copias simples de las cédulas de identidad de los testigos que promueve, anexos marcados “D y D1” (F-20 al 22), este Despacho infiere que: Las mismas, como documentales, resultan totalmente innecesarias y por ende impertinentes e irrelevantes, toda vez que en materia civil no se exige esa formalidad, que si es reservada al momento de la evacuación de los mismos, por lo que este Tribunal desecha las documentales de marras del presente asunto.-
I.5.- En cuanto a la copia simple del Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, de fecha 30/09/2008, anexo marcado “D2” (F-23 al 25), este Despacho infiere que: Dicha documental trata de un instrumento de los regulados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una fotocopia de documento autenticado.- No obstante ello, al tratarse este tipo de instrumental de aquellas donde el funcionario que las autentica da cuenta de la declaración de terceros testigos, sobre hechos que les consta, se hace necesario complementar dicha prueba con la prueba testimonial, de ratificación y contenido del mismo, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, formalidad esta cumplida y que se puede comprobar del escrito de promoción de pruebas que riela al folio 76, Numeral II, tercer lugar; por lo cual este Despacho debe apreciarla y declararla como promovida válidamente, sin que contra ella haya concurrido interesado o persona alguna para impugnarla, contrariarla o menoscabar su valor, quedando como copia fidedigna de su original; siendo que su valor, relación y pertinencia, o utilidad sobre el presente asunto, se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.-
I.6.- En cuanto a la copia fotostática de Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 07/02/2000, marcada “E” (F-26), este Despacho infiere que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1682, Exp. No. 04-3301, de fecha 15/07/2005, en interpretación hecha a la norma contenida en el artículo 77, Constitucional, dictaminó con fuerza y con carácter de vinculante conforme a lo estipulado en el artículo 335 de la Carta Magna, que la relación concubinaria se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, tramitada y determinada a través de las denominadas acciones Merodeclarativas, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y mediante el procedimiento ordinario; y en todo caso considera este Juzgador, ni para aquel entonces ▬febrero del 2000▬ menos a la presente fecha, la autoridad que dice expedir dicha constancia estaba facultada para ello.- En este sentido, este Tribunal considera la documental que analiza contraria al criterio dispuesto, por lo que la desecha por no ser prueba idónea y por ser contraria a las normas legales, que implican la formalidad y competencia, ordenadas.-

II.- En el lapso probatorio:

II.1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable a favor de su representada, este Despacho no hace pronunciamiento alguno al no haber sido admitido, tal y como se desprende del auto que riela al folio 80.-
II.2.- En cuanto a la ratificación en todas y cada una las pruebas documentales
acompañadas al libelo de la demanda, este Despacho infiere que: Tal como fueron valoradas dichas documentales en los Puntos I.1. al I.6., se dan aquí por reproducidos, en forma íntegra, los argumentos, apreciaciones y valoraciones, realizadas en el contenido de los mismos Y; ASÍ SE DECIDE.-
II.3.- En cuanto al original de Referencia Personal expedida por CARMEN BEATRIZ ARTEAGA, marcada anexo “F” (F-77), este Despacho infiere que: La mima trata de un documento privado emanado de tercero, que debió haber sido complementado con la prueba testimonial conforme lo determina el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse cumplido dicha formalidad, no se aprecia el instrumento en cuestión, desechándose del proceso Y; ASÍ SE DECIDE.-
II.4.- En cuanto al original de Constancia de Residencia expedida por la Junta del Consejo Comunal de Rio Viejo, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anexo marcado “G” (F-78), este Despacho infiere que: Al promoverse dicho instrumento, y tal como consta al folio 76, de ninguna manera indica la promovente el objeto de dicha prueba; por lo que raya en su inutilidad e impertinencia, toda vez que este Juzgador no entiende que se pretendió probar, ya que en el mismo no se menciona para nada la relación concubinaria que se pretende probar.-
II.5.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMON AGUILERA RODRIGUEZ (F-83 al 84); ARTURO JOSE VARGAS OLIVETE (F-85 al 86); MERIDA EVANGELISTA PADRINO DE CARRION (F-87 y 88); SANTIAGO HERRERA (F-90 al 91); ANA JOSEFINA RIOS DE AGUILERA (F-97 y 98); PEDRO GARCIA (F-99 y 100), GILBERTO JOSE VARGAS LOYO (F-101 al 102) y YUSMERI ISABEL AVILA (F-103 y 104), este Despacho infiere que: De la deposición del ciudadano JOSE RAMON AGUILERA RODRIGUEZ, se desprende su manifestación de haber conocido de vista, trato y comunicación al ciudadano ALI SANCHEZ, de ser vecino del mencionado ciudadano en El Cambur y en Río Viejo como fundador de este último, que conoce a WILMA JOSEFINA LAVIERA de muchos años, y que le consta que ALI SANCHEZ y WILMA JOSEFINA LAVIERA eran concubinos de muchos años, por cuanto eran vecinos en El Cambur y después fundadores del Barrio Rio Viejo; manifestando por último que los ciudadanos no tuvieron hijos en la unión concubinaria.- De la deposición del ciudadano ARTURO JOSE VARGAS OLIVETE, se desprende la manifestación de haber conocido de vista, trato y comunicación al ciudadano ALI SANCHEZ, desde el año de 1983, y de haber sido amigos y compadres; que vive como a 50 metros de su casa, que conoce a la señora WILMA JOSEFINA LAVIERA y, que ambos eran parejas y no tuvieron hijos.- De la deposición de la ciudadana MERIDA EVANGELISTA PADRINO DE CARRION, se desprende la manifestación de haber conocido de vista, trato y comunicación al ciudadano ALI SANCHEZ desde el año de 1983, que conoce a la señora WILMA JOSEFINA LAVIERA y, que ambos eran parejas y no tuvieron hijos.- De la deposición del ciudadano SANTIAGO HERRERA, se desprende la manifestación de haber conocido de vista, trato y comunicación al ciudadano ALI SANCHEZ, vecinos de la misma localidad de Rio Viejo desde hace aproximadamente 20 años y del IPAPC (ahora Bolipuerto), cuando era gandolero en los Muelles; que conoce a la señora WILMA JOSEFINA LAVIERA, que era concubina de ALI SANCHEZ y que no procrearon hijos.- De la deposición de la ciudadana ANA JOSEFINA RIOS DE AGUILERA se desprende la manifestación de haber conocido de vista, trato y comunicación al ciudadano ALI SANCHEZ del Barrio Rio Viejo desde hace aproximadamente 30 años; que conoce a la señora WILMA JOSEFINA LAVIERA de El Cambur cuando ella tenía 18 años, que era concubina de ALI SANCHEZ y que no procrearon hijos.- De la deposición del ciudadano PEDRO GARCIA, se desprende la manifestación de haber conocido de vista, trato y comunicación al ciudadano ALI SANCHEZ, que cuando llegó al Barrio Rio Viejo ya era concubino de la señora WILMA JOSEFINA LAVIERA; que conoce a la señora WILMA JOSEFINA LAVIERA y que no tuvieron hijos.- De la deposición del ciudadano GILBERTO JOSE VARGAS LOYO, se desprende la manifestación de haber conocido de vista, trato y comunicación al ciudadano ALI SANCHEZ, que era vecino del Barrio Rio Viejo; que conoce a la señora WILMA JOSEFINA LAVIERA, y que desde que llegó al barrio Rio Viejo ellos eran concubinos, y que no procrearon hijos.- De la deposición de la ciudadana YUSMERI ISABEL AVILA, se desprende la manifestación de haber conocido de vista, trato y comunicación al ciudadano ALI SANCHEZ del Barrio Rio Viejo; que conoce a la señora WILMA JOSEFINA LAVIERA y que eran concubinos y no procrearon hijos.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata este Juzgador, que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando manifiestan que conocen tanto al ciudadano ALI SANCHEZ como a WILMA JOSEFINA LAVIERA desde hace mas de 20 y 18 años, que les constan porque han sido vecinos y que todavía habitan en el Barrio Río Viejo, incluso, manifestando relaciones de compadrazgo y de compañerismo laboral; además, que al relacionar, por ejemplo, las declaraciones dadas por los ciudadanos MERIDA EVANGELISTA PADRINO, PEDRO GARCIA y YUSMERI ISABEL AVILA, y adminicularlas con las deposiciones rendidas por ellos en el Justificativo sobre Testigos que riela a los folios 23 al 25, concluye este Tribunal que dichas declaraciones merecen plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que los presentes testigos son contestes, hábiles, no contradictorios entre sí, y con las demás pruebas que reposan a los autos.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

-III-

III.1.- En definitiva, trata la presente de una Acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, donde la ciudadana WILMA JOSEFINA LAVIERA, representada por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, solicita al Tribunal sea declarada en su favor la existencia de Unión Concubinaria entre ella y el ciudadano ALI RAMON SANCHEZ; declaración esta que solicita, a los fines de complementar requisitos necesarios y relacionados a la titularidad de derechos como beneficiaria sobre las prestaciones sociales y beneficios laborales, de éste último, en la causa laboral que cursa por ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, con el No. GP21-L-2008-000213.-

III.2.- Admitido el asunto y ordenado el trámite de ley, concurren por ante este Despacho, debidamente asistidos por la Abogada DAYSI NAVAS FIGUEROA, los ciudadanos siguientes: OSWALDO RAFAEL LAVIERA, quien se da por citado como interesado y conviene en la demanda (F-66), manifestando que conocía a ALI RAMON SANCHEZ desde que tenía 13 años de edad y que conoció la relación de pareja entre él y WILMA JOSEFINA LAVIERA, que en forma pública y notoria y hasta que falleciera mantuvieron por más de 30 años, manifestando que conoce dicha unión por cuanto fueron los que criaron a sus dos hijos debido a la enfermedad de su señora madre; SARAY JASMIN LAVIERA RAMOS, quien se da por citada como interesada y conviene en la demanda (F-67), manifestando que conocía a ALI RAMON SANCHEZ, porque desde niña lo tuvo como su padre, tanto de ella como de su hermano, quien le dio los estudios, y que conoció la relación de pareja entre él y WILMA JOSEFINA LAVIERA, que en forma pública y notoria, mantuvieron por más de 20 años, y que fue criada por él junto con su hermano y por ellos sus hijos de crianza debido a la enfermedad de su madre; OSWALDO RAFAEL LAVIERA RAMOS, se da por citado como interesado y conviene en la demanda (F-68), manifestando que conocía a ALI RAMON SANCHEZ porque desde niño lo tuvo como su padre, tanto de ella como de su hermana, quien le dio los estudios, y que conoció la relación de pareja entre él y WILMA JOSEFINA LAVIERA, que en forma pública y notoria, mantuvieron por más de 20 años, y que fue criado por él junto con su hermana y por ellos sus hijos de crianza debido a la enfermedad de su madre; JOSE ENRIQUE SANCHEZ, a quien se ordeno su comparecencia, y citado legalmente, conviene en la demanda (F-69), manifestando que conocía a ALI RAMON SANCHEZ porque era su hermano, y porque lo atendió en su gravedad y corrió con todos los gastos y que conoció a la ciudadana WILMA JOSEFINA LAVIERA, como concubina de su hermano por más de 20 años y; MARIA HERMENEGILDA SANCHEZ SEQUERA, a quien se ordeno su comparecencia, y citada legalmente, conviene en la demanda (F-70), manifestando que conocía a ALI RAMON SANCHEZ por ser su madre, y que ciertamente la única pareja formal, pública y notoria que tuvo su hijo fue la ciudadana WILMA JOSEFINA LAVIERA, quien lo atendió hasta su fallecimiento y siendo su concubina por más de 20 años.-

III.3.- En el lapso probatorio, produjo la demandante un conjunto de pruebas que fueron admitidas y evacuadas, que al ser valoradas en el particular correspondiente a la valoración de las pruebas, se produjeron los resultados que se dan aquí por reproducidos.-

-IV-

IV.1.- Antes de proceder a definir el mérito del asunto, resulta conveniente ilustrar sobre cómo ha venido tratando la jurisprudencia, lo relacionado a las acciones Mero

Declarativas sobre la existencia de relación concubinaria.-

Al efecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 357, Exp. No. 00-102, de fecha 15/11/2000, estableció:

(…)(…)Sin embargo, la sentencia impugnada incumple el requisito de la congruencia, ya que si bien la recurrida efectúa una relación más o menos completa de los bienes que integrarían la presunta comunidad (folios 128 al 132 y 136 al 138), omite el análisis y las conclusiones sobre otro aspecto importante de la cuestión: la demostración de que la actora vivió permanentemente en unión no matrimonial con el demandado. En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida en el artículo 767 ejusdem…” (Subrayado del Tribunal)

Por otro lado, la Sala Constitucional, en sentencia No. 1682, Exp. No. 04-3301, de fecha 15/07/2005, considera:

“(…)(…)El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

….omissis…..

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se h ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

….omissis….

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

….omissis….

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (Subrayado del Tribunal).

IV.2.- En resumen, la jurisprudencia reiterada y vinculante al respecto, ha venido estableciendo en relación a las uniones no matrimoniales o de concubinato, algunos elementos entre los cuales los más importantes, son: 1) Que las mismas deben ser demostradas y declaradas ante un Tribunal Civil mediante las conocidas acciones Mero Declarativas; 2) Que debe demostrar quien las insta, la relación permanente en unión no matrimonial con quien dice ser su concubino, siendo que esta relación debe ser por lo mínimo de dos (2) años de duración; 3) Que la unión estable no necesariamente significa que se viva bajo un mismo techo, sino que sea caracterizada por actos que hagan presumir a los terceros que se esta ante una relación de pareja (formas de convivencia, visitas constantes, socorro mutuos, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc); 4) Que se demuestre que se esta ante una pareja que actúa con apariencia de matrimonio, o que se esta ante una relación seria y compenetrada que constituya vida en común, y por último, 5) Que se trate de una relación permanente entre un hombre y una mujer solteros.-

-V-

V.1.- Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:

De la exposición hecha por la parte accionante a través de su Apoderada Judicial; así como de los recaudos acompañados a la solicitud, de las pruebas promovidas y evacuadas por ella y; de la comparecencia de interesados que concurrieron al presente procedimiento, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó la peticionaria.-

De allí, el interés que exige el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se considera como cumplido en el presente asunto Y; ASI SE DECIDE.

De igual manera, de la norma contenida en el artículo 16, Ídem, y de los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende como acepta la norma en comento que el asunto trate de una mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica y; que no exista una acción diferente que satisfaga completamente ese interés.

V.2.- A los fines de adecuar y relacionar los requisitos y elementos que se dispusieron en el particular IV.2., con los argumentos y elementos probatorios que resultan de autos, este Tribunal observa: Solo la parte actora promovió y evacuo pruebas en el presente asunto y en consecuencia este Tribunal apreció las siguientes: a) Copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida se llamara ALI RAMON SANCHEZ, y que riela a los folios 4 y 5; b) Copia Certificada del acta levantada en Audiencia Oral y Pública de Juicio que riela a los folios 15 al 19; c) Copia simple del Justificativo de Testigos autenticado el cual riela a los folios 23 al 25 y; d) Testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMON AGUILERA RODRIGUEZ (F-83 al 84); ARTURO JOSE VARGAS OLIVETE (F-85 al 86); MERIDA EVANGELISTA PADRINO DE CARRION (F-87 y 88); SANTIAGO HERRERA (F-90 al 91); ANA JOSEFINA RIOS DE AGUILERA (F-97 y 98); PEDRO GARCIA (F-99 y 100), GILBERTO JOSE VARGAS LOYO (F-101 al 102) y YUSMERI ISABEL AVILA (F-103 y 104).-

En relación a la referida en el literal a), al ser reputado como documento público y con plenos efectos y valor probatorio, se da por demostrada la muerte del ciudadano ALI RAMON SANCHEZ, presunto concubino de la demandante.-

En relación a la referida en el literal b), da plena prueba por ser documento publico, que ciertamente existe un juicio en donde se exige la declaratoria judicial de la relación concubinaria que se pretende mediante el presente juicio entre los ciudadanos ALI RAMON SANCHEZ y WILMA JOSEFINA LAVIERA.-

En cuanto al mecanismo procesal probatorio referido en el literal c), tenemos que ciertamente el mismo trata de una copia simple de un documento autenticado, por lo que estaríamos en presencia de uno de los instrumentos establecidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y, que al no haber sido atacado, ni impugnado, se reitera, debe reputarse como copia fidedigna de su original.- De igual manera, tal como lo ha exigido la jurisprudencia, debe ser necesario que en cuanto a los documentos notariados donde terceros expongan dichos, esta prueba para tener el favor de buena prueba debe complementarse con las testimoniales, en juicio, de esos terceros testigos intervinientes en la formación extrajudicial de dicha prueba; lo que ocurrió en el presente asunto.- No obstante que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos MERIDA EVAGENLISTA PADRINO, PEDRO GARCIA y YUSMERI ISABEL AVILA, en el mencionado justificativo judicial de testigos, en relación a las deposiciones dadas por ellos mismos en la evacuación judicial de la prueba testimonial (F-87 al 88, 99 y 100, 103 y 104), no se desprende una coincidencia textual; si se puede inferir de ambos mecanismos procesales probatorios (prueba extrajudicial notariada y prueba judicial testimonial), que: Conocían suficientemente a los ciudadanos ALI RAMON SANCHEZ y WILMA JOSEFINA LAVIERA; que entre ellos existió una relación concubinaria, aproximadamente de 20 a 25 años, que coinciden con el año de 1.983, y; que mantuvieron su unión y relación concubinaria en el Barrio Rio Viejo, de donde también son vecinos los deponentes.-



En cuanto al mecanismo procesal probatorio referido en el literal d), Testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMON AGUILERA RODRIGUEZ (F-83 al 84); ARTURO JOSE VARGAS OLIVETE (F-85 al 86); MERIDA EVANGELISTA PADRINO DE CARRION (F-87 y 88); SANTIAGO HERRERA (F-90 al 91); ANA JOSEFINA RIOS DE AGUILERA (F-97 y 98); PEDRO GARCIA (F-99 y 100), GILBERTO JOSE VARGAS LOYO (F-101 al 102) y YUSMERI ISABEL AVILA (F-103 y 104); este Tribunal reitera lo expuesto en la valoración de dichas testimoniales dando por reproducido el contenido del punto II.5 y lo señalado en el párrafo inmediato anterior. En tal sentido, al ratificar la valoración de contestes, hábiles, y no contradictorias, tal como fueron calificadas las testimoniales de marras, sobreviniendo de ellas plena convicción en la verdad de sus declaraciones; así como de la adminiculación de las testimoniales de quienes intervinieron en la formación del Justificativo Judicial de Testigos ▬ Mérida Evangelista Padrino de Carrión, Pedro García y Yusmeri Isabel Avila ▬, debe concluirse que de ellas se desprende, ciertamente, que la ciudadana WILMA JOSEFINA LAVIERA mantuvo con el ciudadano ALI RAMÓN SANCHEZ una relación concubinaria, en forma permanente, más o menos aproximadamente desde el año de 1.983 hasta el momento de su deceso en el año 2.007, viviendo bajo un mismo techo en la comunidad del barrio Río Viejo, calle Prince Lara, casa N° 5, comunidad de la cual entre otros fueron sus fundadores.

V.3.- En refuerzo de las anteriores consideraciones y valoraciones, en igual forma se aprecian las intervenciones de a quienes se ordeno la comparecencia mediante citación, y a quienes en forma edictal se previno como terceros interesados, ciudadanos: OSWALDO RAFAEL LAVIERA SARAY JASMIN LAVIERA RAMOS, OSWALDO RAFAEL LAVIERA RAMOS, JOSE ENRIQUE SANCHEZ y MARIA HERMENEGILDA SANCHEZ SEQUERA; quienes concurrieron al presente juicio, convinieron en la demanda y en definitiva, resultaron tal como se infiere de su participación, de personas que tienen relación de parentesco y familiar, incluso, hasta observar la concurrencia de su madre María Hermenegilda Sánchez Sequera; quienes en virtud de la carga e interés evidente que se desprende de autos, manifiestan ante este Tribunal voluntariamente, y ratifican a la vez, que entre WILMA JOSEFINA LAVIERA y ALI RAMÓN SANCHEZ, existió una relación concubinaria, más o menos aproximadamente entre 20 y 30 años, en forma permanente, pública, formal y notoria, hasta el momento del deceso en el año 2.007 de Ali Ramón Sánchez; y quienes así lo señalan, a juicio de este Tribunal, tienen la suficiente relación familiar con ambos concubinos, al manifestar ser hijos de crianza, hermano y madre, del concubino fallecido, lo que consecuencialmente produce en este Juzgador la convicción suficiente como para declarar procedente la acción Mero Declarativa intentada Y; ASI SE DECIDE.

V.4.- Esta claro entonces el derecho concreto y singular, cuya mera declaratoria se solicita, sin que exista medio alterno para la satisfacción completa del mismo, lo cual debe declararse como tal; de igual manera se infiere de lo anteriormente explanado la carga procesal cumplida por la parte actora, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrado que entre WILMA JOSEFINA LAVIERA y ALI RAMÓN SANCHEZ, existió una relación o unión no matrimonial por mucho mas de dos (2) años, que dicha unión debe ser considerada como permanente y, que la convivencia bajo un mismo techo por más de 25 o 30 años aproximadamente le da una apariencia de matrimonio de vida en común, de la cual se desprende una relación permanente entre un hombre y una mujer solteros; debiendo prosperar en consecuencia la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA de conformidad con los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, al considerarse cumplidos los extremos exigidos en dichas normas Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana WILMA JOSEFINA LAVIERA representada judicialmente por la abogada BEATRIZ de BENITEZ, suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

En consecuencia, mediante este pronunciamiento éste Juzgado declara que: Conforme a lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, existió una comunidad concubinaria entre los ciudadanos ALI RAMON SANCHEZ y WILMA JOSEFINA LAVIERA, desde aproximadamente el año de mil novecientos ochenta y tres (1.983) hasta el veintisiete (27) de Enero del año dos mil siete (2.007) Y; ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.

EXPEDIENTE N°: 16.559.
REPH/lpr.