JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: Abog. LUIS ENRIQUE FERRER ROJAS, Inpreabogado N° 34.800, (Endosatario por Procuración del ciudadano GIUSEPPE VETRI MICCICHE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-216.383).
DEMANDADO: ANGELO MARIO PARZIALE.
MOTIVO: INCIDENCIA, SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR.
EXPEDIENTE No: 06858 (Cuaderno de Medidas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


En fecha 14/10/2010 (F-23 pieza principal), este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Archivo Judicial del Estado Carabobo, Valencia, en virtud de la solicitud promovida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado N° 24.305.

Comienza la presente incidencia, mediante diligencias de fechas 25/10/2010 y 17/01/2011 (F-4 y 5 cuaderno de medidas), en las cuales la diligenciante MARILINA PARZIALE FERICE, titular de la cédula de identidad N° V-4.840.957, asistida de la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado N° 24.305, expresa que procede “…motivado a asuntos internos de la sucesión de nuestros padres…” solicitando al Tribunal la suspensión de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre inmuebles propiedad de la sucesión PARZIALE, acordada por este Tribunal en la presente causa, mediante auto de fecha 20/02/1.990 y; fundamentando la misma en que al encontrarse la causa con sentencia definitivamente firme desde hace más de veinte (20) años, sin que el actor hubiese solicitado la ejecución del fallo, es evidente que el derecho de ejecutar dicha decisión se encuentra prescrito, conforme lo expresado en el primer aparte del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano Vigente.

Vistas las diligencias comentadas, en fecha 19/01/2011 (F-6 cuaderno de medidas), este Tribunal estampo auto donde el Juez Titular de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez que constara en autos la notificación del Endosatario por Procuración, abogado LUIS FERRER ROJAS, parte actora; librándose la boleta de notificación ordenada y practicada la misma tal como consta al folio 11 del cuaderno de medidas, previo el suministro de los emolumentos en tiempo hábil y el tramite respectivo realizado por el Alguacil de este Tribunal.

Notificada la parte actora de la apertura de la presente incidencia, tal como se indico supra, en fecha 04/05/2011 (F-12 cuaderno de medidas), este Tribunal mediante auto ordeno abrir la articulación probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la incidencia planteada, por un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la notificación de marras.

A los folios 13 y 14 del cuaderno de medidas, consta escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte solicitante, siendo agregado y admitidas dichas pruebas, en la misma fecha (F-15 cuaderno de medidas).

Mediante auto de fecha 17/05/2011 (F-16 y 17 cuaderno de medidas), este Juzgado en la oportunidad legal para decidir, y en atención a sus facultades probatorias, en virtud que en el presente asunto no consta elemento probatorio que acreditare la cualidad de la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la ciudadana MARILINA PARZIALE FERICE, la presentación de documentos o títulos que acrediten la condición por la cual actúa en la presente incidencia, dándole un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de la documentación exigida, advirtiéndole que una vez cumplida dicha diligencia, se oirán las observaciones sobre las mismas en un lapso de tres (3) días de despacho; pasando este Tribunal a decidir la presente incidencia vencido el mencionado lapso, conforme a lo estipulado en el artículo 607 ejusdem.

Presentada la documentación mediante la cual pretende la parte diligenciante su cualidad y; transcurrido el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habiendo promovido la parte solicitante sus pruebas, se considera válidamente tramitada la presente Incidencia y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

-I-

I.1.- En diligencia del 17/01/2011 (F-5 cuaderno de medidas), la parte solicitante expone:

“…Procediendo en mi condición de hija del demandado en la presente acusa, ciudadano ANGELO PARZIALE, pido muy respetuosamente al Tribunal que, por cuanto la presente causa se encuentra totalmente extinguida encontrándose este expediente en la Oficina del Archivo Judicial del Estado Carabobo desde hace muchos años, solicito muy respetuosamente al Tribunal que, motivado a asuntos inherentes a la sucesión de nuestros padres, y en virtud de las siguientes razones: PRIMERA: La causa se encuentra definitivamente firme desde hace más de veinte (20) años, por cuanto en fecha 23 de >Noviembre de 1.990, este Tribunal dictó Sentencia en la presente causa; SEGUNDA: A tenor de lo que expresa el primer aparte del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano Vigente, el derecho de solicitar la ejecución del fallo dictado en la presente causa se encuentra prescrito. TERCERA: En consecuencia, por cuanto han trascurrido mas de Diez (10) años, sin que el actor hubiese solicitado la ejecución del fallo dictado en la presente causa, pido muy respetuosamente al Tribunal se declare prescrito el derecho de solicitar la misma en virtud de lo cual, previo el cumplimiento de los trámites de Ley, solicito ordene la inmediata suspensión de la medida preventiva de enajenar y gravar que recae sobre ahora, inmuebles propiedad de la sucesión PARZIALE, medida esta acordada por este Tribunal por auto de fecha 20 de Febrero de 1.990 y notificada al Ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Puerto Cabello en esta misma fecha mediante el oficio número 113…”.


Conforme a los términos que anteceden, en concreto, la parte diligenciante refiere que su pedimento obedece fundamentalmente a la solicitud de liberación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 1.990, en el presente expediente, el cual se encuentra extinguido y archivado, y por cuanto el derecho para solicitar la ejecución del fallo acaecido de la presente causa se encuentra prescrito, en virtud de haber transcurrido más de diez (10) años sin que se haya instado su ejecución, a tenor de lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, primer aparte.

I.2.- A tal efecto, reproduce y hace valer la decisión que riela a los folios 20 al 22, del cuaderno principal, dictada por este Tribunal el 23/11/1.990 y; la ausencia y falta absoluta de impulso procesal tendente a procurar el cumplimiento del fallo, por la parte actora, tal como evidentemente se desprende de las actas del expediente, y de la cual se infiere que ha transcurrido hasta la fecha en que se promueven las pruebas (16/05/2011) más de veintidós (22) años. Así mismo invoca el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y Doctrina referente al asunto.

I.3.- Así mismo, dice concurrir a este Tribunal a solicitar tutela judicial, en virtud de su condición de hija del demandado.

-II-

II.1.- Previo es conveniente dilucidar el carácter con que actúa la diligenciante, ciudadana MARILINA PARZIALE, toda vez que por auto de fecha 17/05/2011 (F-16 y 17 Cuaderno de Medidas), se ordeno a la misma, presentar por ante este Despacho el elemento que acredite su condición o cualidad.

Al respecto, mediante diligencia del 02/06/2011 (F-18 cuaderno de medidas), acude la solicitante y consigna originales de las declaraciones sucesorales correspondientes a sus padres ANGELO PARZIALE y MARIA GIOVANNINA FELICE de PARZIALE, de las cuales se desprende la existencia de una comunidad hereditaria, donde uno de sus integrantes ▬MARILINA PARZIALE FERICE, titular de la cédula de identidad N° V-4.840.957▬ aparece exactamente identificada como la solicitante que insta la presente incidencia, y quien se presenta como integrante de esa comunidad o sucesión, en representación de la cual dice actuar, cuando señala en la diligencia que riela al folio 5 del cuaderno de medidas: “…motivado a asuntos inherentes a la sucesión de nuestros padres…”.

Así mismo, tal como se desprende del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condición en lo relativo a la comunidad; y tal como se desprende de lo contemplado en el artículo 1.958 del Código Civil, donde se regula: Los acreedores a cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella; son elementos probatorios y normas legales, que indiscutiblemente autorizan a este Tribunal concluir que existe una comunidad hereditaria que tiene interés sobre el bien inmueble gravado por la medida cuya suspensión se solicita, y que al presentarse la solicitante demostrando que es integrante de la comunidad hereditaria de marras, se encuentra autorizada para actuar, aún cuando con legitimación anómala, en virtud de la existencia evidente de un interés legitimo en hacer valer los derechos de otros, por si o en representación suya; desprendiéndose del análisis que antecede que efectivamente la diligenciante si tiene cualidad para actuar en la presente incidencia y solicitar a su vez, en nombre propio y en representación de los demás comuneros, la tutela judicial que solicita Y; ASI SE DECIDE.

II.2.- Dilucidado lo anterior, ciertamente tal como se desprende de autos, el presente asunto se encuentra sentenciado conforme a la decisión definitiva dictada en fecha 23/11/1.990, la cual corre inserta a los folios 20 y 21, pieza principal. Así también se deprende del folio 22, pieza principal, como este Tribunal en fecha 16/09/1.992, da por concluido el presente asunto y ordena su remisión al Archivo Judicial, cuya oficina principal se encuentra ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

No obstante, no haber un auto expreso que indique o declare la sentencia proferida como definitivamente firme, debe entenderse como tal, además por el lapso prolongado transcurrido desde le fecha en que fue dictada también debe considerarse así, por el auto de conclusión y remisión al archivo del expediente respectivo, sin que tampoco se desprenda de autos apelación alguna Y; ASI SE DECLARA.

II.3.- De un simple ejercicio matemático, este Tribunal observa, que evidentemente desde la fecha en que fue proferida la sentencia de marras (23/11/1.990), hasta la fecha en que se promovió pruebas en el presente asunto, transcurrieron aproximadamente veintiún (21) años, lo que no dista mucho de los años argumentados por la diligenciante, siendo que por el contrario si demuestra el largo tiempo transcurrido en el presente asunto; sin que de autos se desprenda impulso procesal alguno de la parte actora para la ejecución de la sentencia dictada a su favor. Aún más, si tomamos en cuenta la fecha del auto de conclusión ▬16/09/1.992▬ que riela al folio 22, pieza principal, y hasta la fecha en que se interpuso la presente solicitud, se concluye de igual manera que, en el presente asunto han transcurrido aproximadamente diecinueve (19) años, sin que de autos se desprenda impulso alguno, por parte del querellante, a los fines de ejecutar la decisión dictada en su beneficio.

-III-

III.1.- Ahora bien, en sintonía con la liberación de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se solicita, se invocan las normas contenidas en los artículos 532 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. Al respecto dichas normas establecen:

Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…

Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo la disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (Subrayado del Tribunal).

III.2.- En relación a la invocación y aplicación del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal asume que el mismo no aplica al presente asunto por cuanto, precisamente, lo que motiva la presente solicitud es la no ejecución de la sentencia dictada a favor del actor, ni impulso alguno para ello, y la norma contempla que solo es aplicable, una vez comenzada la ejecución de la sentencia, mediante la petición de parte interesada conforme al artículo 524 ídem.

En cuanto a la norma invocada, contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, se concluye que la misma si aplica al caso in concreto y al efecto se hace el siguiente análisis: Tal como se indico supra desde la fecha en que se dictó la sentencia en fecha 23/11/1.990, y desde la fecha 16/09/1.992, en que se dio por concluido el presente asunto, en relación a la fecha 25/10/2010, en que se solicita la prescripción y consecuencialmente la revocatoria de la medida preventiva de enajenar y gravar, han transcurrido lapsos de veintiuno (21) y diecinueve (19) años, respectivamente, lapsos estos que groseramente superan el lapso establecido en la última parte del artículo 1.977 ídem, para dar por consumada la prescripción de la ejecutoría que nace de la sentencia de marras; lapsos estos que transcurrieron sin que la parte actora instara la ejecución de la sentencia decretada a su favor; por lo que la presente solicitud debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PRESCRIPCION alegada.

SEGUNDO: En consecuencia se revoca la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 20/02/1.990, notificada al Registrador Subalterno del Distrito Puerto Cabello (hoy Registrador Público), mediante oficio N° 113 de la referida fecha, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno en que ella ésta construida, ubicado en la Urbanización Rancho Grande, avenida Bolívar, cruce con la calle 89, antes número 128, hoy 5-1 de la nomenclatura municipal, el cual mide diez metros (10 Mts.) de frente, por veintiocho metros (28 Mts.) de fondo, y cuyos linderos son NORTE: la referida calle 89, frente al negocio conocido como el Cubanito o el Coquito; SUR: casa que es o fue de Vicente Letrica; ESTE: la avenida Bolívar; y OESTE: casa que es o fue de Domenica Preciosa. Dicho inmueble lo hubo la ciudadana MARIA GIOVANNINA FELICE de PARZIALE, para la sociedad conyugal constituida con el ciudadano ANGELO MARIO PARZIALE, mediante documento protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro, en fecha 23 de Octubre de 1.980, bajo el N° 11, Folio 87, Protocolo 1°, Tomo 4°. Ofíciese lo conducente al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).-
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró oficio N° 202, al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.













EXPEDIENTE N° 06858 (Cuaderno de Medidas)
REPH/lpr.