REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: Carmen Uribe Camacho, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad. N° V-7.159.658, y de este domicilio.
DEMANDADO: José Ramón López, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.307.979 y de este domicilio.
MOTIVO: Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
EXPEDIENTE: 2011-8279- Cuaderno de Medidas
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2011-16
Decreto de Medida Preventiva de Embargo en Juicio
de Liquidación de la Comunidad Conyugal
Narrativa
Se encuentra sometido a conocimiento de este Tribunal, juicio por Liquidación de la Comunidad Conyugal fundamentada en los artículos 174, 175, 176, del Código Civil en concordancia con los artículos 777, 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana Carmen Uribe Camacho, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.159.658, contra el ciudadano José Ramón López, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.307.979.
En su escrito libelar, la parte actora ha solicitado medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le pueda corresponder al demandado de autos ciudadano José Ramón López por sus servicios prestados en la sociedad mercantil Almacenadota Depoquin, C.A.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la solicitud de medida preventiva de embargo, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 148 del Código Civil, establece:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 156 del Código Civil, señala:
Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a consta del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
“Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de alguno de los cónyuges…”
Por su parte, el articulo 191 eiusdem, establece la posibilidad de acordar medidas Preventivas en el juicio de divorcio y en la separación de cuerpos, indicando el referido articulo las medidas provisionales que pueden ser dictadas. A tal efecto, el ordinal 3º consagra la posibilidad de dictar cualquier medida que se estime conducente con el objeto de preservar los bienes que integran la comunidad conyugal. De allí, entonces que basta que los bienes sobre los cuales se dicten las medidas provisionales en el juicio por divorcio o separación de cuerpos.
En el caso de autos, la parte actora ha solicitado el embargo preventivo sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a su cónyuge como trabajador de la sociedad mercantil Almacenadota Depoquin, C.A.
Se desprende de las actas procesales que los ciudadanos Carmen Uribe y José Ramón López, contrajeron matrimonio en fecha 06 de Octubre de 1972, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, el cual quedó disuelto en fecha 21 de mayo de 2009, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se evidencia en los folios 4 al 6, del presente expediente.
Ahora bien, las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución de un conflicto de interés, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrolla con un procedimiento especifico determinado de la Ley.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, que estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en la capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencia; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.” (Cursivas del Tribunal)
De tal manera, que sobre la base de las disposiciones legales antes indicadas y en virtud de que los beneficios laborales que corresponden al ciudadano José Ramón López, forman parte de la comunidad conyugal, y con la finalidad de preservar dichos bienes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondan al ciudadano José Ramón López, cédula de identidad No. V-3.307.979, en la empresa antes mencionada. Comuníquese a dicha empresa de tal decreto, haciéndosele saber que debe proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al citado ciudadano como trabajador de dicha empresa, a partir del día 18 de Julio de 1977, el cual se inició de la relación laboral, hasta el día 21 de mayo de 2009, fecha ésta en la quedó disuelto el vinculo matrimonial, reteniendo el 50% del monto que resulte, hasta que sea requerida por este Tribunal la entrega de dicha cantidad.
Asimismo, se advierte a la parte actora que la medida preventiva acordada no tiene por objeto la entrega de la cantidad que resultare en el cálculo, pues el otorgamiento de la cautelar lo es a los fines de preservar los bienes de la comunidad conyugal y en tal sentido debe observarse lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, sellada, y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Temporal
Abogada YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
La Secretaria Suplente
ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde, librándose oficio No. 20820041-192.
La Secretaria Suplente
ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ
Expediente . No.
2011/8279.
YEO/AGR/Nelly.
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