REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º

A C L A R A T O R I A

Del análisis y revisión de la presente causa se evidencia que en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, se condenó al demandado a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Septiembre de 2007 hasta el mes de febrero de 2011, y siendo que en la mencionada decisión involuntariamente se omitió indicar que por cuanto la referida cantidad está consignada ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Expediente No. 264-2007 a favor de la parte demandante, ordena al mismo, a retirar dicha cantidad por ante el Juzgado supra mencionado.
En este sentido, y en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 566 de fecha 20 de junio de 2000, este Tribunal puede de manera oficiosa proceder a enmendar un error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. Al respecto, la Sala Constitucional indicó:
“… Las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”.(Cursivas del Tribunal).


En el caso de autos, se observa que la falta de manifestación al demandante del retiro de los pagos de arrendamiento realizados por la parte demandada ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de ésta Circunscripción Judicial, es un error material que no afecta el verdadero sentido del fallo, razón que lleva a esta juzgadora a oficiosamente corregir el error material producido, sin que pueda de manera alguna considerarse como contravención a la norma antes invocada, pues existe la posibilidad de efectuar aclaratoria de manera oficiosa, con el objeto de corregir los errores materiales cometidos en la sentencia. Asimismo, lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2003, en Sentencia No. ACLA.0002; al señalar:
“…En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado…”.(Cursivas del Tribunal)

De esta manera, este Tribunal de oficio procede a la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar el perjuicio que el error material cometido pueda causar a la parte demandada.
En mérito a lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena corregir y subsanar el error material ya indicado, en los siguientes términos:
De oficio se PROCEDE a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2011, en el expediente No. 2011/8267 contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.454.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.655, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Polimeros La Elvira, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1984, bajo el No. 52, Tomo 6-A segundo, contra la Sociedad de comercio Almacenadora FRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el No. 26, Tomo 280-A., representada por sus directores Juan Maria Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.975.035 y V-6.520.210, respectivamente, en consecuencia, se deja expresa constancia que en el dispositivo de la mencionada sentencia, donde se indicó:
“…SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Septiembre de 2007 hasta el mes de febrero de 2011; y al pago de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta que la presente sentencia éste definitivamente firme y ejecutoriada.… debe decir:
“…SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Septiembre de 2007 hasta el mes de febrero de 2011; cancelación ésta que se encuentra consignada en el Expediente No. 264-2007 ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a favor de la parte demandante sociedad mercantil Polímeros La Elvira, C.A.; en consecuencia, se ordena a la parte demandante a retirar la referida cantidad ante el juzgado supra mencionado. Asimismo, se condena al pago de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta que la presente sentencia éste definitivamente firme y ejecutoriada…”.
La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo dictado en este juicio en fecha 28 de junio de 2011.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once, siendo las 2:00 de la tarde. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada Yuraima Escobar Ortega

La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez
Expediente N°
2011 / 8267