REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°

DEMANDANTE: Félix Villamizar Mantilla, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.466.229 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Lesbia Loaiza y Maryori Aponte, Ipsa Nos.49.536 y 110.998, respectivamente.
DEMANDADOS: Lino Pastor Peralta y Richard Rodríguez, cédulas de identidad Nos. V-8.513.332 y V-13.333.842, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE RICHARD RODRIGUEZ: Hugo Federico Alvarado Ochoa y Gloria Milagro Alvardo Muñoz, Ipsa Nos. 8.314 y 35.279.
MOTIVO: Daños Materiales y Morales derivados de Accidente de Tránsito.

EXPEDIENTE: 2008/7908
SENTENCIA: Definitiva No.2011-14
SEDE: Tránsito


I
Antecedentes


La presente causa tuvo origen en demanda intentada por el ciudadano Felix Villamizar Mantilla, asistido por la abogada Lesbia Loaiza Ipsa No.49.536, con motivo de un accidente de transito ocurrido en fecha 24 de noviembre de 2007, a las 10:00 de la noche en la carretera nacional Morón San Felipe, Sector La Victoria, Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, en la cual se demandaron los daños materiales y morales derivados del accidente in comento en contra de los ciudadanos Lino Peralta y Richard Rodríguez.
Los vehículos colicionantes fueron: el vehículo propiedad del demandante ciudadano Félix Villamizar Montilla, clase: camioneta; placas: 24U-UAC; marca: Ford; modelo: F-150, tipo: Pick-up; año 1.980; color: Gris y Rojo; serial carrocería: AJF15W32259, serial del motor: 6 cli; Uso: carga.
Alegatos de la parte demandante:
Indica el demandante, que se desplazaba en sentido San Felipe-Morón siendo que a la altura del sector denominado Urbanización La Victoria sorpresivamente otro vehículo, clase: Camión; marca: Mack; Modelo R609TV; tipo: Chuto; Año:1.971; color: Amarillo; Placa: 720MBF; serial de carrocería: R609TV9160 con un remolque marca: Fabricación extranjera; modelo: Stri; tipo: Chasis: año: 1.972; color: Rojo; Placas 554-FAL; serial carrocería R6CV424, propiedad del ciudadano Richard Willians Rodríguez Gauter y conducido, a exceso de velocidad, por el ciudadano Lino Pastor Peralta, quien circulaba en sentido Morón San Felipe, invadió el canal que le correspondía al actor y lo impactó causándole graves daños y perjuicios y como consecuencia en días posteriores al accidente presentó traumatismo cerrado de tórax complicado con hemoneumotórax, ocasionándole tales lesiones corporales daño moral.
Alegatos de la parte demandada:
Consta de los autos que la parte demandada, en su oportunidad legal dio contestación a la demanda incoada contradiciendo y rechazando la demanda en todas y cada una de sus partes. Indicando no ser cierto que el camión fuese conducido a exceso de velocidad; asi como tampoco le quitó la derecha a la camioneta, que en ese instante acababa de adelantar otro vehículo el cual se desplazaba a una muy baja velocidad, siendo que de repente y sin observar las reglas de transito apareció la camioneta , la cual salió del Barrio La Victoria ubicado a escasos metros del sitio del accidente, sin detenerse a la salida del barrio y se incorpora a la carretera a exceso de velocidad, precipitándose sobre el camión e impactando la camioneta contra la parte trasera del chuto.
Se desprende de autos que al momento de la audiencia preliminar quedó trabada la litis en el modo en que ocurrió el accidente, la posición final en que quedó la camioneta propiedad del demandante, identificada como vehículo 2, en las actuaciones administrativas y los daños ocasionados.

II
Las pruebas

Pruebas de la parte demandante:

• Recibo de Indemnización de Subrogación de Derecho mediante el cual el demandante Félix Villamizar recibió de la Cooperativa Suramericana 005 R.L, empresa garante del vehículo propiedad de la parte demandada la cantidad de Bs.3.600, como indemnización total e integral por el accidente de tránsito ocurrido el 24 de noviembre de 2007, con el respectivo comprobante de egreso y copia del cheque recibido. Apreciado por esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcada “A” Copia certificada del expediente No.0499, contentivo de las actuaciones administrativas levantadas con motivo del accidente de transito que motivó el presente juicio. Trata de documento público administrativo, el cual fue impugnado por la parte accionada, por lo que fue objeto de experticia grafológica en lo que respecta a la firma del co-demandado Lino Pastor Peralta. En este sentido se hace necesario traer a colación criterio explanado por nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes, donde estableció:
“...Para esta Corte los documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de su competencia específica, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público...”. (Cursivas del Tribunal)
En idéntico sentido se pronunció el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero en la edición No. 10 de la Revista de Derecho probatorio, página N° 333 10 donde indicó:
“Los documentos auténticos que merecen fé pública normalmente pueden ser impugnados por la vía de la tacha de falsedad, ya que la Ley asi lo señala expresamente; mientras que los otros auténticos, sobre los cuales la Ley calla como se enervan y que emanan de funcionarios que carecen de la facultad de otorgar fe pública, podrán ser atacados por prueba en contrario, sin necesidad de acudir a la tacha”
Asi las cosas, existen documentos que por virtud de la ley están más protegidos que otros, en relación con la forma de impugnar su eficacia probatoria, resultando mas protegido o amparado aquel documento donde el dicho del funcionario está revestido de fe pública de conformidad con la ley. En tal sentido por tratarse el documento que consta en autos, de actuaciones administrativas que carecen de fe pública y que al ser impugnado uno de sus folios específicamente el folio 21, contentivo del croquis del accidente, en lo que respecta a la firma del ciudadano Lino Peralta; este Tribunal desecha el folio 21, en lo que respecta a la firma del citado co-demandado y a la ubicación final del vehículo N° 2, la cual es motivo de controversia; dejando con pleno efecto la posición final del vehículo N° 1, la cual no constituye hecho controvertido. En lo que respecta al resto del expediente administrativo por estar dotado de veracidad y legitimidad por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, este Tribunal le otorga justo valor probatorio. Así se declara.
• Marcada “B” Inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello en fecha 03 de marzo de 2008, al vehículo propiedad del demandante con el fin de dejar constancia de las características del mismo, asi como de su estado físico y funcionamiento en general. A los folios 33 al 35 de la pieza No. 1, riela acta levantada con ocasión de inspección ocular practicada por el antes mencionado juzgado, en fecha 03 de marzo de 2010, sobre el vehículo placas 24U-UAC, propiedad del demandante. De donde se desprende que las características del vehículo inspeccionado son las mismas que aparecen en el certificado de registro de vehículo N° 25239895, presentado con la solicitud de inspección, cuyo titular es el ciudadano Felix Villamizar Mantilla, siendo tales características: clase: camioneta; placas: 24U-UAC; marca: Ford; modelo: F-150, tipo: Pick-up; año 1.980; color: Gris y Rojo; serial carrocería: AJF15W32259, serial del motor: 6 cli; Uso: carga. Asimismo se desprende del acta en cuestión la especificación de los daños, cuales son: puerta del lado del chofer totalmente dañada, ausencia de la rueda delantera, parabrisa roto, cabina trasera descuadrada, parachoque frontal un poco caído. Igualmente se observan 20 gráficas tomadas al vehículo objeto de la inspección por el práctico designado para tal fin. Tal medio probatorio trata de actuación promovida y evacuada fuera del juicio, la cual tiene la fuerza de documento público o auténtico, cuya finalidad es hacer constar el estado o circunstancia de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, apreciada por quien decide conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1428 del Código Civil, en cuanto a las características y al estado físico del vehículo. Así se establece.
• Marcados “C” factura N° 0290033415, de fecha 10 -12-2007, correspondiente a TAC de cuello y de tórax practicado al ciudadano Félix Villamizar Mantilla; Referencia médica suscrita por la Dra. Delimar Castillo, adscrita a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Militar Albano Paredes Vivas y Boleta de Salida del ciudadano Félix Villamizar, suscrita por el Dr. Pedro Ortiz C. jefe de los Servicios de Cirugía y Traumatología del precitado centro asistencial, corrientes a los folios 51, 52 y 53. Documentos emanados de terceros ajenos al juicio, para tener eficacia, debieron ser ratificadas según la exigencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo el demandante en la audiencia oral, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Doralbelis Sánchez Molleja, cédula de identidad N° 18.106.611, Francisco Andrés Naranjo Guevara, cédula de identidad N° 15.642.788; asi como del ciudadano Orlando Colmenares C/ 1ero 4041, en su condición de funcionario del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito terrestre de la Unidad Estatal N° 41 de Morón Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien fuera designado para levantar las actuaciones administrativas. En cuanto a este medio probatorio compareció a la audiencia la ciudadana Doralbelis Sánchez Molleja, quien a las preguntas efectuadas por la apoderada judicial del demandante contestó: 1) Conocer de vista y trato al ciudadano Félix Villamizar. 2) Que estuvo presente cuando ocurrió el accidente. 3) Que el accidente ocurrió como a las diez de la noche.4) Que estaba presente porque se dirigía hacia el ambulatorio porque tenía demasiado dolor de estomago. 5) Que en el sitio había suficiente luz. 6) Que había suficiente luz en ese sitio porque la junta comunal de la urbanización la Victoria lo mantiene siempre alumbrado. 7) Que le consta que el conductor de la camioneta venia solo. 8) Que le consta que el conductor de la camioneta venia solo porque traía los vidrios abajo. 9) Que el conductor de la camioneta no estaba ebrio.10) Le consta que no venia ebrio o no había consumido bebidas alcohólicas porque fue una de las que lo auxiliaron a él. 11) Que le consta todo lo que ha declarado a este Tribunal porque estaba allí cuando ocurrió el accidente. 12) Que el conductor de la gandola era un señor bastante mayor, no tan alto, moreno. Cesaron. Repreguntada contestó: 1) No tener ninguna técnica aprendida en una institución educativa para determinar si una persona ha consumido o no bebidas alcohólicas en un momento dado. Las deposiciones de esta testigo nada aportan a la resolución del punto controvertido en este juicio, por lo tanto quien decide no la aprecia. Así se declara. En cuanto al testigo Francisco Andrés Naranjo Guevara. Manifestó: 1) Conocer suficientemente de vista trato al ciudadano Félix Villamizar. 2) Que estuvo presente porque iba a llevar a su esposa que tenía un dolor y estaba esperando un taxi en la entrada. 3) Que el accidente ocurrió de diez a diez y treinta de la noche. 4) Que estaba presente cuando ocurrió ese accidente de tránsito porque su esposa tenía un dolor de estomago y la iba a llevar al seguro y estaba esperando un taxi. 5) Que en el sitio donde se encontraba había suficiente luz. 6) Que había en ese sitio suficiente luz porque la junta comunal siempre mantiene esa parada alumbradita. 7) Que le consta para el momento en que ocurre el accidente de tránsito, el conductor de la camioneta venia solo. 8) Que le consta, que el conductor de la camioneta venia solo por que traía los vidrios abajo. 9) Que para el momento en que ocurre el accidente de tránsito el conductor de la camioneta no estaba ebrio.10) Que le consta de que no estaba ebrio porque no lo olió. 11) Que le consta lo declarado a este Tribunal porque estaba allí. 12). Que el conductor de la gandola era moreno, no tan alto, un poco mayor. Cesaron. Repreguntado contestó: 1) Que entiende que una persona se encuentra ebria, cuando está mariado. 2) Que pudo constatar que no estaba mareado porque el fue quien ayudó a sacarlo de donde estaba y no lo vio mareado ni con olor a alcohol. La declaración de este testigo no se valora, por cuanto sus deposiciones nada aportan sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece. En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano Orlando Colmenares C/ 1ero 4041, en su condición de funcionario del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Unidad Estatal N° 41 de Morón Puerto Cabello, Estado Carabobo, manifestó: “Ratifico el contenido del documento manifestando ser suya la firma que aparece al pie del mismo”. Al ser preguntado contestó: 1) Que fue notificado a los fines de que levantara un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Morón San Felipe a la altura de la Urbanización la Victoria donde aparecen involucrados dos vehículos una camioneta pick up y una gandola. 2) Que las firmas que aparecen en el levantamiento planimétrico o croquis, fueron realizadas esas firmas en su presencia. 3) Que el ciudadano Lino Peralta si firmó su versión. 4): Que ambos conductores involucrados en ese accidente estuvieron conformes con lo allí plasmado. Repreguntado contestó: 1) Que la hora del levantamiento Planimétrico o croquis del accidente ocurrido fue aproximadamente a las 10:45. 2) Que elaboró el expediente en su totalidad en el sitio del accidente. 3) Que invitó al señor Lino Peralta chofer de la gandola incursa en el accidente, a asistir después del accidente al lugar donde tiene su sede como funcionario para revisar el vehiculo en su totalidad. 4) Que el vehículo fue llevado a la sede del comando donde fue revisado y entregado a su conductor. 5) Que en ningún momento le manifestaron al señor Lino Peralta en la sede donde funciona la Inspectoria de Transito en Morón que había un muerto en el accidente. 6) Que el levantamiento Planimétrico de ese expediente fue mostrado al conductor Lino Peralta, el cual conforme con las actuaciones lo firmó. 7) Que ese levantamiento Planimétrico le fue presentado al señor Lino Peralta y fue mostrado al conductor quien conforme con la actuación lo firmó, esa respuesta esta dos veces. La deposición de este testigo, quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo ratificó las actuaciones administrativas a las cuales este tribunal le otorgó pleno valor por constituir las mismas documentos públicos administrativos de veracidad y legitimidad al no haber sido desvirtuado por prueba en contrario. Así se decide.
Ratificó e hizo valer el acta de avalúo suscrita por el ciudadano Pedro Salamalé Borges, cédula de identidad N°282.204, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código N°4108. En cuanto a esta prueba, siendo que la misma no fue impugnada por mecanismo alguno y por formar parte del expediente administrativo, demostrativa de la extensión de los daños materiales y su cuantía, este Tribunal le otorga pleno valor. Así se declara.
• Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara a la Oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Tránsito terrestre Morón de la Unidad Estatal N° 41, Puerto Cabello, Estado Carabobo a fin de que remitieran el expediente N° 0499 contentivo de las actuaciones administrativas en forma original. En cuanto a este medio probatorio se recibió respuesta en fecha 07 de mayo de 2010, mediante oficio 0057-10 con anexo contentivo de actuaciones administrativas, dándose por reproducida la valoración que las mencionadas actuaciones se realizó supra. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ysael José Abreu Mendoza, cédula de identidad N° 12.003.375, Carmen Aurora Peralta, cédula de identidad N° 7.587.421; Guillermo Antonio Frontado Frontado, cédula de identidad N° 12.427.381 y Jesús Enrique Peña, cédula de identidad N° 19.2190.455. En relación a este medio probatorio el testigo Ysael José Abreu Mendoza, no acudió al llamado judicial. En cuanto a la testigo ciudadana Carmen Aurora Peralta, quien rindió declaración de la forma siguiente. 1) Que cuando ocurrió el accidente venia de Caracas, porque le pidió la cola al ciudadano chofer y entrando en la Morón vía San Felipe, el chofer iba a pasar un volteo y en el momento de que iba terminándolo de pasar salió una camioneta pickup de la entrada de una población que me estoy enterando horita se llama la victoria, sale de una entrada a una velocidad alta, pasando rozando contra la gandola incrustándose en la parte trasera de la batea de la gandola luego con el golpe de la gandola y la camioneta el chofer perdió un poco el equilibro y se fue hacia el lado mas derecho de la vía, nos bajamos porque pensamos que había pasado algo mas terrible porque el impacto fue muy grande y nos bajamos corriendo para auxiliar, nos dimos cuenta que en ese momento sale el chofer de la camioneta y se va corriendo, y sale otro señor y una señora mal herida incluso decían que estaba muerta se la llevaron para el hospital, luego llegó el Inspector de Tránsito”. 2) Que el chofer con el que venia en esa gandola de Caracas se llamaba Lino Pastor Peralta y el traía un ayudante que se llama Jesús Peña. 3) Que la camioneta salió del Barrio La Victoria, a una velocidad acelerada porque no se percató que venían terminando de pasar un carro. 4) Que los metros aproximadamente existente entre la salida del Barrio La Victoria y el lugar donde ocurrió el accidente era de diez metros más o menos. 5) Que en el lugar no se pudo ver muchas cosas, porque estaba un poco oscuras, pero si se pudo ver que en la camioneta habían botellas de cervezas. 6) Que las tres personas que salieron de la camioneta cargaban un estado como de embriaguez, presuntamente, el chofer salió corriendo y los otros tenían semblante de eso. 7) que la Señora que salió de la camioneta tenia una herida en la cabeza tenia sangre por la cabeza. 8) Que salió corriendo el chofer de la camioneta después del accidente por su estado de embriaguez por el golpe, asustado, porque el salió corriendo, ellos fueron los que auxiliaron a las personas que estaban allí. La misma no fue repreguntada por la apoderada judicial demandante, toda vez que la misma invocó el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Las deposiciones de esta testigo nada aportan a la resolución del punto controvertido en este juicio, por lo tanto no se valoran. Asi se decide. En cuanto a la testimonial del ciudadano Frontado Frontado Guillermo Antonio, 1) que andaba en la carretera Morón San Felipe, la noche del sábado 24 de noviembre del año 2007, a las 10:00 de la noche porque venia de San Felipe y se dirigía a Puerto Cabello. 2) Que es cierto que pudo presenciar el accidente de tránsito ocurrido en esa carretera y a esa hora entre una gandola con su chuto conducida por un señor llamado Lino Peralta y una camioneta de color Rojo y gris, a pena 10 metros de la salida del Barrio La Victoria. 3) Que la Camioneta del color Rojo estaba incrustada en la parte trasera de la gandola en la parte de atrás donde esta el container y se evidenciaba que la camioneta había rastrillado toda la parte izquierda. Repreguntado contestó. 1) que vio personalmente que las características de la camioneta era Roja con gris Pic uk modificada no es original como vienen ellas. 2). Que al momento en que ocurre el choque llegó al sitio después de haber transcurrido solo minutos, porque ella estaba en la cola. 3) Que le consta lo declarado porque llego al sitio de los hechos. Las deposiciones de este testigo no se le otorgan valor probatorio, toda vez que nada aportan a la resolución del punto controvertido en esta causa. Así se declara. En relación al testigo Peña Jesús Enrique, contesto: 1) Que el día 24 de noviembre a las 10: 00 de la noche, cuando ocurrió un accidente de transito en la carretera Morón San Felipe, venia de Caracas. 2) Que venía de Caracas con el señor Lino Peralta y la señora Carmen Peralta en una gandola. 3): Que el vehículo que impacto a esa gandola a diez metros aproximadamente de la salida del barrio La Victoria era una Camioneta Gris con Rojo. 4) Que la camioneta, venía a alta velocidad. 5) Que la camioneta cuando salió del barrio la Victoria no hizo ninguna leve parada para reconocer si venia algún vehículo de alguno de los dos lados de la carretera. 6) Que la camioneta quedó incrustada en la parte trasera de la rueda de la Gandola. 7) Que salieron de la camioneta después del impacto tres personas, pero el vio dos porque el chofer de la camioneta se salió y el no lo vio. 8) Que vio salir de la camioneta a una dama estaba lesionada en la cabeza, tenía una rotura en la cabeza estaba votando sangre. 9) Que en la vía donde ocurrió el accidente es una carretera de doble vía. Repreguntado contestó. 1) Que para el momento que ocurre el accidente de tránsito en ese instante la gandola que conducía el señor Lino Peralta terminaba de pasar o adelantar un vehículo en esa vía. 2) Que el señor Peralta si tomó las medidas para adelantar ese vehículo. 3) Que logro ver adentro de la camioneta unas botellas de cerveza porque estaba muy oscuro y no se veía. 4): Que en el momento que ocurre el accidente allí llegaron algunas personas y una de ellas salió auxiliar a la joven que estaba herida y nosotros también fuimos ayudar. 5): Que su patrón Lino Peralta. le dijo que viniera a declarar, quien era con quien el andaba. Las declaraciones de este testigo nada aportan a la resolución del punto controvertido en este juicio, por lo tanto no se valoran. Asi se decide.
• Consigno copia fotostática simple de la cedula de identidad del co-demandado Lino Pastor Peralta, con el fin de dejar constancia de cómo escribe y firma el precitado ciudadano, no siendo utilizado como documento indubitado a los fines de la realización de la experticia grafotécnica; el mismo acredita la identidad del precitado ciudadano, no obstante, en nada contribuye a esclarecer la situación fáctica de la controversia. Así se declara.
• Promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia grafológica en la firma del ciudadano Lino Pastor Peralta, que aparece en el documento denominado Levantamiento Planimétrico (croquis) inserta al folio 21. Con respecto a esta prueba pericial, se tiene que aun habiendo sido promovida la prueba como grafológica, no siendo este el término adecuado, pues la grafología, esta considerada como el arte de indagar, por las particularidades de la letra, alguna de las características psicológicas de quien escribe, mientras que la grafotécnica, es una disciplina catalogada como pseudo ciencia por su aplicación del método científico, encaminada al estudio, análisis y observación de los gráficos, bien sean manuscritos o impresos con la finalidad de establecer su autoría, autenticidad o falsedad. En tal sentido al ser promovida la prueba se evacuó conforme al término correcto, conforme se desprende de nuestro máximo tribunal en sus sentencias reiteradas al utilizar la denominación Experticia Grafotécnica como sinónimo de Prueba de Cotejo, dejando claro que la grafotécnica es el término correcto a utilizar, y por haber cumplido la misma con el fin para el cual fue promovida, de acuerdo con las formalidades legales.
En este sentido el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil”, página 429, se expresa así:
“…Cotejo. Es el medio probatorio que consiste en la comparación de un documento auténtico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar.
Valor probatorio. El dictamen se aprecia según la regla de la sana crítica, esto es, que no constituye prueba plena, lo que está justificado por tratarse de una prueba pericial…”

Asimismo, el precitado autor, al comentar el artículo 446, señala lo siguiente:

“…La experticia es una prueba indirecta por medio del cual se solicita el dictamen de un especialista para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, debiendo por tanto, ser motivada, circunstanciada; sin lo cual no tendrá ningún valor… La experticia grafotécnica es el medio probatorio personal que busca, al igual que otros, la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos mediante la técnica de la grafología, la cual es una disciplina que determina rasgos psicológicos de una persona mediante el estudio de su escritura. Es así, que en toda forma de escribir de las personas existen ciertas tendencias, específicamente en los rasgos caligráficos que permiten al experto determinar si cierto documento manuscrito o la firma de alguien pertenece en efecto a quien aparece como autor…”
Asi las cosas, se observa que el informe contiene los elementos a que se contrae el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se cumplió con la formalidad de la ratificación del mismo establecida en el artículo 862 eiusdem. Dicho informe no fue desvirtuado de manera alguna en la presente causa, de allí entonces que este Tribunal otorga eficacia probatoria al informe pericial, en lo que respecta, únicamente, a la falta de autenticidad de la firma del co-demandado Lino Pastor Peralta, estampada en la parte inferior croquis del accidente corriente al folio 21. Así se declara.
• Promovió la experticia a la camioneta incursa en el accidente propiedad del demandante, para determinar el valor de la misma al momento del accidente asi como el costo de la reparación de los daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito. Tal medio probatorio no fue evacuado por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
• De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitó inspección judicial en el sector o lugar donde se produjo el accidente de tránsito, carretera nacional Moró-San Felipe, San Felipe Morón, Sector La Victoria, Municipio Juan José Mora estado Carabobo; a lo fines de dejar constancia del tipo de carretera donde se produjo el accidente de tránsito; las características del sitio donde se produjo la colisión; la distancia de este sitio a la entrada y salida del Barrio La Victoria, caserío de donde salió la camioneta cuando impactó al camión; desprendiéndose del acta levantada con motivo de tal ocasión que el lugar donde ocurrió el accidente comprende una carretera nacional de doble circulación, pavimentada, con rayado en todos los lados de la carretera, observándose area de tierra a ambos lados de la carretera. En el lado izquierdo en sentido Morón-San Felipe, contiguo al area de tierra, existe canal de lo que presuntamente son aguas negras cubierto de maleza; no determinándose el metraje de distancia desde el sitio donde se produjo la colisión a la entrada y salida del Barrio La Victoria, caserío de donde salió la camioneta. Apreciada por esta Juzgadora conforme a su contenido y valorándola de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Solicitó la citación del ciudadano Félix Villamizar Mantilla, demandante de autos, con el objeto de la absolución de posiciones juradas, manifestó la reciprocidad de los co-demandados para absolverlas. En cuanto a este medio probatorio, se observa al momento de la audiencia de juicio, ambas partes de mutuo acuerdo desistieron de su evacuación. Asi se establece.

III
Consideraciones para decidir

Como se narró supra la presente causa la originó el accidente de tránsito ocurrido en fecha 24 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, en la carretera nacional Morón - San Felipe, Sector La Victoria, Morón Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, donde colisionaron los vehículos: clase: camioneta; placas: 24U-UAC; marca: Ford; modelo: F-150, tipo: Pick-up; año 1.980; color: Gris y Rojo; serial carrocería: AJF15W32259, serial del motor: 6 cli; propiedad del demandante Felix Villamizar Mantilla y vehículo Camión; marca: Mack; Modelo R609TV; tipo: Chuto; Año:1.971; color: Amarillo; Placa: 720MBF; serial de carrocería: R609TV9160 con un remolque marca: Fabricación extranjera; modelo: Stri; tipo: Chasis: año:1.972; color: Rojo; Placas 554-FAL; serial carrocería R6CV424, propiedad del ciudadano Richard Willians Rodríguez Gauter, el cual para el momento del accidente era conducido por el ciudadano Lino Pastor Peralta.
Manifestando el actor en el libelo, que se desplazaba en sentido San Felipe-Morón siendo que a la altura del sector denominado Urbanización La Victoria sorpresivamente el camión con su remolque, antes descritos, conducido por el antes citado co-demandado, quien circulaba en sentido Morón San Felipe a exceso de velocidad, invadió el canal que le correspondía y lo impactó causándole graves daños y perjuicios y como consecuencia en días posteriores al accidente presentó traumatismo cerrado de tórax complicado con hemoneumotórax, ocasionándole tales lesiones corporales daño moral.
Por su parte los co-demandados en la oportunidad de la contestación, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, indicando no ser cierto que el camión fuese conducido a exceso de velocidad; asi como tampoco le quitó la derecha a la camioneta, que en ese instante acababa de adelantar otro vehículo el cual se desplazaba a una muy baja velocidad, siendo que de repente y sin observar las reglas de transito apareció la camioneta, la cual salió del barrio La Victoria ubicado a escasos metros del sitio del accidente, sin detenerse a la salida del barrio y se incorpora a la carretera a exceso de velocidad, precipitándose sobre el camión e impactando la camioneta contra la parte trasera del chuto.
En la oportunidad de la audiencia preliminar quedó trabada la litis en el modo en que ocurrió el accidente, la posición final en que quedó el vehiculo propiedad del demandante y los daños ocasionados.
En lo atinente a las razones de hecho y de derecho que este Tribunal considera necesarias aludir son las siguientes:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual…” (Cursivas del Tribunal)
Habiéndose determinado de las actas procesales que el demandante es el propietario del vehiculo identificado con las placas 24UUAC, este Tribunal considera de conformidad con la norma antes trascrita, que el actor ciudadano Félix Villamizar Mantilla, antes identificado, tiene la cualidad que alega dentro del presente proceso por detentar un interés jurídico actual.
Así las cosas, este Tribunal oídas y evacuadas las pruebas de ambas partes intervinientes en la audiencia del debate oral, y la revisión y análisis de las actas procesales, se hace necesario, entonces, precisar las afirmaciones de hecho que fueron demostradas en este juicio, para decidir el asunto con base en los alegatos y pruebas aportadas y, sobre todo, con base en las actuaciones de las autoridades administrativas del tránsito, todo con el objeto de esclarecer los hechos en los cuales quedó trabada la litis.
Pues bien, de las actuaciones administrativas elaboradas por la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, la cual fue ratificada en la audiencia del juicio, por el funcionario actuante Cabo Orlando Colmenarez, cédula de identidad No.9.538.610, asi como de la adminiculación del acervo probatorio; considera esta juzgadora que la colisión objeto del presente litigio fue ocasionada por el vehículo placas 720-MBF, propiedad del ciudadano Richard Rodríguez, conducido para el momento del siniestro por el ciudadano Lino Peralta, toda vez, que su conducta resultó imprudente al realizar una maniobra de cambio de canal, sin respetar la prioridad del vehículo que circulaba por el canal contrario (San Felipe-Morón), conducido por el ciudadano Félix Villamizar Mantilla, transgrediendo de ese modo el artículo 249 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que dispone: “Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar”, resultando en consecuencia que el co-demandado Lino Peralta desconoció el contenido del artículo 251 eiusdem, que dispone: Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá: 1º) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro el tránsito. 2º) Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente. En virtud de ello, y por cuanto las testimoniales evacuadas no concuerdan entre si y de la misma manera las posiciones juradas absueltas por ambas partes, no tuvieron la fuerza necesaria para desvirtuar la presunción de certeza contenida en las actuaciones administrativas, en cuanto a la ubicación final de los vehículos involucrados en el accidente terrestre; por lo que debe otorgárseles todo el valor probatorio que de ellas se deduce en cuanto al modo y las circunstancias como sucedieron los hechos, asi como la ubicación de los vehículos que se desprende del croquis y la declaración del funcionario que suscribe el acta, donde manifiesta que el vehículo signado con el Nº 1, conducido por el accionado, invadió el canal de circulación del demandante y después de haber impactado con el vehículo N° 2, se estrella contra el cerro quedando ambos vehículos en el canal de aguas servidas; no pudiendo el co-demandado Lino Peralta, conductor del vehículo Nº 1, alegar una excusa liberatoria, toda vez que su conducta resultó imprudente al realizar una maniobra de cambio de canal, sin respetar la prioridad del vehículo que circulaba por el canal contrario (San Felipe-Morón), conducido por el ciudadano Félix Villamizar Mantilla, todo lo cual constituyen suficientes elementos de convicción a criterio de quien decide para declara procedente el reclamo de los daños materiales demandados, los cuales constan en el acta de avalúo, suscrita por el funcionario designado para ello, cuyo monto asciende a la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000.oo), a la cual le será deducida la cantidad de Bs. 3.600,oo cancelada al demandante por la Cooperativa Suramericana 005 R.L., garante del vehículo propiedad del co-demandado Richard Rodríguez .Asi se decide.
En lo que respecta al daño moral por las lesiones corporales sufridas, reclamado por el demandante ciudadano Félix Villamizar Mantilla, plenamente identificado en autos, y que afirma haber sufrido en días posteriores al accidente un fuerte dolor en la espalda, acudiendo al Hospital Militar General Albano Pérez, donde fue evaluado por la Dra. Delimar Castillo, presentando traumatismo cerrado de tórax complicado con hemoneumotorax, acompañando a tales efectos en forma original referencia médica y boleta de salida del referido centro asistencial, este Tribunal, advierte que los precitados recaudos por ser documentos emanados de terceros ajenos al juicio, para tener eficacia, debieron ser ratificadas según la exigencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo el demandante en la audiencia oral, por lo que es forzoso para quien juzga declarar improcedente la solicitud de los daños físicos demandados por la parte actora. Ase de declara.

III
Dispositivo

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por Daños Materiales y Morales Derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano: Félix Villamizar Mantilla, titular de la cédula de identidad Nº 9.466.229, contra los ciudadanos Richard Willians Rodríguez Gauter y Lino Pastor Peralta, cédulas de identidad Nos. V-13.333.842 y V-8.513.332, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a los demandados de autos a pagar al demandante, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.36.400,oo), tomando en consideración la deducción de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo), cancelados por la Cooperativa Suramericana 005 R.L., garante del vehículo propiedad del co-demandado Richard Rodríguez, con ocasión del siniestro.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el a lapso señalado.
No ha lugar a la condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los siete (7) días del mes de junio de Dos Mil Once (2.011). Años 201° y 152° de la Federación.
La Juez Temporal

Abogada Yuraima Escobar Ortega
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.

La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez

Expediente N° 7908
YEO/AGR/francis