REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 13 de Junio de 2011.
201° y 152°

IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: ABOGADO JAIME CABRERA LEAL, APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO LA SULTANA C.A.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CHARCUTERIA KILO¨S GRAMOS C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO..
EXPEDIENTE N°: 1279.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por el abogado JAIME CABRERA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.171.665, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.014, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil FRIGORIFICO LA SULTANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 19, Tomo 224-A, de fecha 08 de mayo de 2002, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el N° 32, Tomo 44, de fecha 07 de abril de 2011, el cual anexa marcado “A”, contra la Entidad Mercantil CHARCUTERIA KILOS GRAMOS & C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 337-A, de fecha 06 de febrero de 2008, representada por la ciudadana YOSELIN CARILE BRITO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.277.457, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que realizó un contrato de arrendamiento escrito, mediante documento autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 3 de Noviembre de 2010, con la citada entidad mercantil, ya identificada, sobre un área de espacio parcial y limitado del local comercial, en el cual funcionaba su representada, ubicado en la avenida Juan José Flores c/c Plaza, Edificio La Sultana, Piso 1, Local L, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como consta en documento que consigna marcado “B”.
Expresa el demandante que dicho contrato tenía una duración de seis meses prorrogables, el canon de arrendamiento era por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo) mensuales, los cuales debería pagar la arrendataria los quince de cada mesa la arrendadora, asimismo se estipulo, que la falta de pago de dos mensualidades dará lugar a la terminación del presente contrato, debiendo la arrendataria desocupar inmediatamente el inmueble hará entrega a la arrendadora de los bienes que pertenecen y relacionados en el inventario suscrito por las partes.
Asienta el demandante que la demandada de autos, ha venido incumpliendo los términos del acuerdo contractual anteriormente señalados, y, desde el 15 de Enero de 2011 hasta la presente fecha la arrendataria no ha cancelado las mensualidades correspondientes.
Por todas las razones anteriormente citadas, es que procede a demandar por resolución de contrato a la CHARCUTERIA KILOS & GRAMOS C.A., ya identificada, en la persona de su representante ciudadana YOSELIN CARILE BRITO CONTRERAS, igualmente identificada plenamente, por lo que solicita al Tribunal sea condena a: cancelar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2011, y los meses que transcurran hasta la total y definitiva entrega del inmueble, las costas y costos del proceso, y a entregar el inmueble libre de basuras y desperdicios, con todas las instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento.
Fundamenta su pretensión jurídica en el contrato de arrendamiento celebrado, en los artículos 1167, 1592, del Código Civil.
Solicitada como fue medida de secuestro sobre el inmueble en litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, las mismas fueron negadas por sentencia interlocutoria de fecha 15 de Abril de 2011.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 15 de Abril de 2011, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas y de fondo que considere pertinentes para su defensa.
En fecha 10 de Mayo de 2011, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano MICK MORILLO, hace constar que citó personalmente a la representante legal de la empresa demandada ciudadana YOSELIN CARILE BRITO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.277.457, quien firmó el correspondiente recibo de citación.
En fecha 16 de mayo de 2011, comparece el abogado JAIME CABRERA LEAL, con su carácter de autos y procede a reformar la demanda interpuesta contra la entidad mercantil KILOS & GRAMOS C.A., siendo admitida tal reforma por auto de fecha 19 de mayo de 2011, entendiéndose emplazada la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente para dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra.
Cursa a los folios 66 al 70 del expediente, escrito de contestación de la demanda, en cuya oportunidad, admite la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la parte demandante, pero procede, seguidamente a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos interpuestos por su contraparte, consignando conjuntamente con su escrito de contestación carta que le fuera dirigida por la demandante de autos, y original de notificación que le fuera practicada por el Tribunal Primero de Municipio Puerto Cabello.
En fecha 23 de Mayo de 2011, comparece la representante legal de la sociedad mercantil demandada y otorga poder apud acta a los abogados MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparece la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, con su carácter de autos, e invoca a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de todas las actas que integran la presenta causa, especialmente la que deriva de los alegatos contenidos en el escrito de contestación y en las documentales que acompañó a dicho escrito; reproduce las instrumentales consignadas conjuntamente con el escrito de contestación, y, promueve la declaración de los ciudadanos: ERNETH JOSSUE MOSQUERA BORGES, BETSY CAROLINA ZUNINO ALVARADO y MIGUEL JOSE COLINA PARRA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.011.879, V-19.197.518 y V-21.291.284, respectivamente.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2011, fueron admitidas las pruebas anteriormente promovidas, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 1° de Junio de 2011, rinden declaración testimonial los ciudadanos anteriormente identificados.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en un Cumplimiento de contrato de arrendamiento, por falta de pago, por cuanto la demandada de autos se encuentra desde el mes de Enero de 2011 a la fecha, en estado de insolvencia, ante tal alegato, la demandada de autos procede a señalar que si bien admite la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, expresa que la parte demandante, le manifestó su intención de culminar anticipadamente dicho contrato, asimismo, que posteriormente le notificó judicialmente su deseo de no prorrogar dicho contrato, por lo que en fecha 30 de marzo de 2011, procedió a desocupar voluntariamente dicho inmueble, alega además que los cánones de arrendamiento fueron consignados ante el Tribunal de Municipio, ante la negativa de la demandante de recibir tales pagos.
En consecuencia, procede esta juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas existentes en el proceso, a los fines de establecer, si la demandada de autos realmente no ha cumplido con su principal obligación como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, en forma oportuna y puntual, o por el contrario la parte demandante demuestra el estado de insolvencia de su contraparte.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Pasa de seguidas quien aquí decide a determinar la naturaleza del contrato, a tales efectos se analiza el contrato de arrendamiento, en su cláusula tercera, en donde se específica la temporalidad de dicho contrato, y tenemos, que el mismo se estableció lo siguiente: “El lapso de vigencia del presente contrato es de SEIS (6) MESES EXACTOS, contados a partir del 15 de octubre de 2010. Podrá ser prorrogado a voluntad de la arrendadora o disuelto anticipadamente por éste caso debe haberse infringido o inobservado algunas de sus cláusulas por comportamiento directamente atribuible a LA ARRENDATARIA sea cual fuere la razón o causa del incumplimiento y siempre a juicio o por estimación de LA ARRENDADORA”.
Con relación a lo anteriormente expuesto, y a la pretensión jurídica intentada por el demandante de autos, no hay duda que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así ha sido la voluntad de las partes, en consecuencia, no siendo esto un hecho controvertido, la pretensión jurídica del actor es totalmente acorde a derecho, por lo que pasa de seguidas esta sentenciadora, a analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas a las actas procesales por las partes, para establecer si el demandante demuestra su alegato de insolvencia por parte del arrendatario, así como que el mismo desocupo el inmueble sin previo aviso, o si por el contrario el arrendatario desvirtúa tal alegato, y demuestra que ha cumplido en forma puntual su principal obligación como lo es el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, y que su desocupación fue totalmente convenida con el arrendador.

SECCION I. ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Conjuntamente con el escrito libelar la parte demandante consigna los siguientes elementos de juicio:
1) Poder especial que le fuera otorgado por el representante legal de la entidad mercantil la sultana c.a., ya identificada plenamente en la parte expositiva del presente fallo, y al abogado YBRAIN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.340.
XAprecia esta sentenciadora tal instrumental como prueba de la facultad del abogado JAIME CABRERA LEAL, para interponer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2) Copia simple del documento contentivo de los estatutos de la sociedad mercantil demandada CHARCUTERIA KILOS & GRAMOS, del que se deriva que una de las representantes legales es la ciudadana YOSELIN CARILE BRITO CONTRERAS, a quien se le libra compulsa y recibo de citación, por lo que igualmente tiene la cualidad para ser citada en la presente causa.
3) Notificación Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio, solicitada por el ciudadano FELIX ANTONIO ARIAS QUINTANA, en su carácter de representante legal de la demandante de autos, a los fines de notificar a la demandada de autos que no se renovara el contrato y, anexo a dicha solicitud Contrato de arrendamiento, debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quedando asentado bajo el N° 46, Tomo 106, de fecha 03 de Noviembre de 2010, contentivo de veinte cláusulas, en la que entre otras se fija como canon de arrendamiento la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5000, oo), que el tiempo de duración del contrato sería de seis (6) meses prorrogables a voluntad de las partes contratantes, entre otras.
Aprecia esta sentenciadora los anteriores documentos como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, a los que pactaron las mismas, y, lo más fundamental el tiempo del contrato celebrado, lo que adminiculado al propio dicho del demandado de autos, permite establecer que estamos en presencia de un contrato con determinación en el tiempo, siendo acorde a derecho la pretensión jurídica intentada al respecto, asimismo la notificación oportuna efectuada por el arrendador de su deseo de no renovar dicho contrato, correspondiéndole, en consecuencia, a la parte demandada la carga de demostrar su solvencia arrendaticia y desvirtuar los alegatos de la demandante de autos.

SECCION II. ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana YOSELIN CARILE BRITO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.227.457, asistida por la abogada, procede a admitir la existencia de un contrato a tiempo determinado con la demandante de autos, pero procede a rechazar, negar y contradecir, los alegatos de la parte demandante, aduciendo que su representada haya desocupado el inmueble sin haberlo participado previamente, señala que el ciudadano FELIX ARIAS, representante legal de la demandante, con quien celebro el contrato de arrendamiento, fue advertido la prohibición expresa de subarrendar total o parcialmente el inmueble, por lo que a partir de ese momento comenzó a realizar maniobras o actos que entorpecían y dificultaban el desarrollo de la actividad mercantil de su representada, siéndoles desconectadas las neveras en varias ocasiones, lo que imposibilitó el desenvolvimiento de su empresa, asimismo, señala que se negó el arrendador a recibir el pago de los cánones de arrendamiento de diciembre de 2010 y enero de 2011, obligada a consignar ante el Tribunal de Municipio, sin especificar cual, los cánones mencionados, por lo que en fecha 30 de marzo de 2011 la parte del inmueble objeto del contrato, llevándose sus mercancías.
Asienta la demandada, que el arrendador, le solicitó la desocupación del inmueble, y que se lo entregara sin cancelar canon alguno, quedando ratificada tal argumentación, mediante carta que le fuera dirigida por el ciudadano FELIX ARIAS, la cual consigna marcada “A”, en la que se puede leer, entre otras cosas: … mi representada ha decidió terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento… de conformidad con lo solicitado en la cláusula TERCERA: Que establece que la vigencia del contrato de arrendamiento es de seis (6) meses contados a partir del día 15 de octubre de 2010, hasta el 15 de abril de 2011… en el caso específico por los propietarios… ya que ellos no están de acuerdo en el sub-arrendamiento… y quieren que se cumpla con la obligación de entregar el área arrendada con la inmediatez del caso y harán entrega sin dilación a la arrendadora de los bienes que le pertenecen y relacionados en inventario suscrito que forma parte de este contrato … teniendo un plazo siete (7) días continuos contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación…”.
Consigna a los fines de demostrar su alegato: el anterior documento de carta de terminación anticipada del contrato y Notificación judicial que le realizara la demandante de autos, de no renovación del contrato, practicada en fecha 30 de marzo de 2011.
Con relación a la carta ya mencionada, observa quien aquí juzga que si bien se le participa a la arrendataria la culminación anticipada del contrato, y la entrega inmediata del área arrendada, en un plazo de siete (7) días contados a partir del recibo de dicha carta, no se deriva de la misma, lo afirmado por la parte demandada, esto es, que se llegó a un acuerdo de no cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, nada se asentó al respecto, igualmente podemos constatar que la demandada no efectuó la entrega en dicho plazo, por lo que se entiende que tal solicitud no se llevó a cabo, quedando sin efecto alguno la misma.
Adminiculando tal carta, a la notificación efectuada, se demuestra de forma contundente, que siendo notificada judicialmente la demandada de autos, a través del Tribunal Primero de Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, el día 30 de marzo de 2011, la misma se encontraba en posesión del inmueble, cumpliendo de esta manera el arrendador, con su obligación de participar a la arrendataria de la no prórroga contractual, reafirmándose la existencia de un contrato a tiempo determinado.
En cuanto al alegato de la demandada de autos, a que fue exonerada de los pagos, de los correspondientes cánones de arrendamiento, por un lado señala mediante la carta, así fue acordado por el arrendador, lo cual, como se dijo, nada se dijo al respecto, por lo que aun si así hubiese sido, mediante notificación judicial se evidencia que no se cumple con la entrega inmediata en la fecha señalada en la carta, y para el 30 de marzo aun se encontraba la arrendataria en posesión del inmueble; por otro lado expresa la demandada, que debió consignar los cánones de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio, sin especificar cual, ni trae a las actas procesales la prueba de tales consignaciones efectuadas a favor de la demandante, lo que desecha tal alegato, y a la vez constituye contradicción entre sus dichos, en cuanto a que, o fue exonerada de pagar, o, tuvo que realizar las correspondientes consignaciones.
Con relación a la desocupación que realizara en fecha 30 de marzo de 2011, procede a promover las testificales de los siguientes ciudadanos:
ERNETH JOSSUE MOSQUERA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.011.879, de este domicilio, quien a las preguntas efectuadas por la apoderada judicial de la demandada de autos respondió: Que entre los meses de noviembre de 2010 a marzo de 2011, laboró “En la charcutería Kilos & Gramos de la Sultana. Que el horario de la Charcutería Kilos & Gramos dependía del horario de la sultana “… porque cuando uno llegaba ellos entraban por una puerta aparte y uno tenía que esperar que abrieran al público para poder pasar”. “Ninguno teníamos llaves”. “Nosotros nos dimos cuenta porque al mediodía cuando salíamos ellos se quedaban adentro del frigorífico y cuando llegábamos en las tardes veíamos que faltaba el jamón, queso, pero que tan concurrente sucedía no sabíamos, pero si sabíamos que se estaba perdiendo la mercancía”. “Primero sucedió en una época de diciembre cuando hubo los días de vacaciones, nosotros hablamos con ellos para sacar la mercancía y ellos nos dijeron que no podíamos entrar allí y eso causaba que la mercancía se dañara y después un día antes de salir del local, ellos también nos apagaron las neveras, nosotros notificamos, pero ellos no nos dijeron nada”. “Si él le había dicho que abandonara la parte del local como también le dijo que no pagara los dos últimos meses de arrendamiento para que ella no tuviera mucha pérdida”. Que si la demandada ante la dificultad que había de trabajar, dejó de funcionar en la sede del frigorífico la sultana en marzo de 2011 manifestó: “Si porque a causa de que las neveras estaban apagadas nosotros no nos quedó de otra que salirnos ya que no teníamos acceso a encenderlas”.
BETSI CAROLINA ZUNINO ALVARADO, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.197.518, quien a las preguntas de la apoderada judicial de la parte demandada manifestó: Que entre los meses de Noviembre de 2010 a Marzo de 2011, laboró para “… la charcutería Kilos & Gramos del frigorífico la sultana”. Que “Si” dependía el horario de la charcutería Kilos & Gramos con el horario del frigorífico la sultana. Que “No” poseía ningún representante de la charcutería llaves para acceder al frigorífico la sultana. “Si faltaba mercancía, se quedaban adentro dos empleados de la sultana”. “Si por lo menos en diciembre ellos cerraban dos semanas, la cual no pudimos sacar la mercancía y los últimos de marzo encontramos las neveras apagadas”. “En una oportunidad él le dijo que tenía 7 días para desalojar, eso fue mucho antes de que se venciera el contrato, porque no podían sub arrendar y ya después no retiramos porque las neveras estaban apagadas”. “Si nosotros dejamos de trabajar en marzo”.
MIGUEL JOSE PARRA COLINA, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.201.249, quien a las preguntas de la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó: Que entre los meses de Diciembre de 2010 a Marzo de 2011 laboró “Para Kilos & Gramos del frigorífico La Sultana”. “Ellos entraban primero y después entrabamos nosotros”. Que “No” poseían llaves para entrar a la charcutería. “…salíamos al mediodía llegábamos y contábamos y siempre faltaban cosas, como un yogurt y así siempre había faltante”.”Si siempre estaban apagadas la de los jugos y de los quesos, siempre”. Que “Si” sabe que el ciudadano Feliz Arias le manifestó a la ciudadana Yoselin Brito su deseo de que abandonara el local. “Fuimos un día antes a trabajar y el 29 cuando fuimos ya las neveras estaban apagadas”.
Dan cuenta pues los deponentes de haber laborado para la Charcutería Kilos &Gramos, entre los meses de Diciembre de 2010 a marzo de 2011, que entraban a laborar cuando llegaban los del Frigorífico la Sultana, ya que nadie de la charcutería tenía llaves de acceso, que al entrar encontraban las neveras apagadas, y faltante de mercancías, dos de los testigos manifiesta que el faltante no era con frecuencia, el último de ellos manifestó que era siempre, todos son contestes en afirmar que laboraron hasta marzo, y que el ciudadano Félix Arias le había manifestado a la ciudadana Yoselin Brito su deseo que desocupara el área alquilada.
Aprecia y valora este Tribunal las anteriores declaraciones como prueba contundente que charcutería Kilos &Gramos laboró hasta el mes de marzo de 2011, adminiculado a la notificación judicial consignada por ambas partes, y que permiten establecer en forma certera que a la fecha ya la demandada de autos ya no se encuentra en posesión del área que le fuera alquilada, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, aun cuando de tales testimonios puede evidenciarse los obstáculos que presentaba la demandada de autos para laborar normalmente en su negocio, no constituyen prueba fehaciente de las perdidas alegadas hasta el punto de tener que desocupar el inmueble aun antes de vencerse la prorroga legal.
Como se asentó con antelación, de la carta emitida por el ciudadano Félix Arias, en su carácter de representante legal del Frigorífico La Sultana, se deriva su deseo de concluir anticipadamente el contrato, tal como lo expresa la ciudadana BETSI CAROLINA ZUNINO ALVARADO, pero analizando exhaustivamente la misma, nos percatamos que se basa en la cláusula tercera del contrato: “… el cual podía ser prorrogado o disuelto anticipadamente por decisión de LA ARRENDADORA, en el caso especifico por petición de los propietarios y/o arrendadores ya que ellos no están de acuerdo en el sub arrendamiento”, dándole un plazo de siete (7) días a la arrendataria para entregar, pero tal situación no se materializó, pues así se deriva de la notificación judicial ya analizada y de las declaraciones de los anteriores testigos, en las que se desprende que fue en marzo que la arrendataria decide desocupar el inmueble. De manera que de las anteriores probanzas, no demuestra la parte demandada
Primero: Que la desocupación que efectuara fuera con ocasión a la carta o a la notificación judicial efectuada por su contraparte, por cuanto con relación a la carta, a la misma se le hizo caso omiso al permanecer la inquilina en posesión del inmueble mucho después de la fecha de siete días que le fueran dados para entregarlo, y, con respecto a la notificación, la misma sólo se contraía a notificar de la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado, señalándole que su vigencia era hasta el 15 de abril de 2011, evidenciándose de los elementos de juicos supra analizados y valorados, que la arrendataria desocupa con antelación.
Segundo: Que hubiera cancelado los cánones de arrendamiento reclamados por la parte demandada, en virtud que manifiesta haber sido exonerada de dicho pago, según se evidencia de la tantas veces mencionada carta y de la notificación, lo cual no es cierto, y, señala haber consignado ante el Tribunal de Municipio los meses de Diciembre de 2010 y Enero de 2011, no aportando prueba alguna al respecto.
No obstante, en cuanto al reclamo efectuado por la parte demandada de los cánones de arrendamiento insolutos, tenemos que demostrado por la parte demandada que desocupo el inmueble en el mes de marzo de 2011, es hasta ese momento que se encontraba en posesión del mismo, por lo que no puede pretender la parte demandante que se le cancele los meses de Abril y de Mayo del presente año.
Es de menester traer a colación lo siguiente, del escrito de contestación, avalado por los dichos de los testigos promovidos, tenemos que la parte demandante alega su imposibilidad de desempeño de su negocio, en virtud de los múltiples inconvenientes y maniobras emanadas de su arrendadora, lo que derivó en su desocupación, debiendo en todo caso la arrendataria proceder a reclamar su libre derecho de posesión sobre el área que le fuera alquilada, y no desocupar el inmueble en la forma que lo efectuó, más aun si no existe prueba contundente y veras que permita establecer que la desocupación fue forzada por la parte demandante, estas circunstancias de faltante de mercancías, que se le apagaran las neveras en determinados momentos, son hechos que han debido ser reclamados por la arrendataria, en su oportunidad y fehacientemente demostrados, con un inventario que permitiera establecer la mercancía comprada para su despacho, la vendida y cual según su alegato y la de los testigos fue tomada indebidamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ciertamente la disposición en cuestión establece la llamada carga de la prueba, pero esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria, en el caso que no ocupa, la parte demandada, al alegar hechos como la desocupación por así solicitarlo el propio arrendador, y las maniobras ejecutadas por éste última que evitaron el normal desempeño de su negocio, no fueron debidamente demostrados, como tampoco desvirtuó la insolvencia de los cánones de arrendamiento insolutos, el actor no necesita probar su acción, porque ella quedó implícitamente reconocida, es la demandada de autos la que debió probar su excepción, porque con ella destruiría su eficacia. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el abogado JAIME CABRERA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.171.665, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.014, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil FRIGORIFICO LA SULTANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 19, Tomo 224-A, de fecha 08 de mayo de 2002, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el N° 32, Tomo 44, de fecha 07 de abril de 2011, el cual anexa marcado “A”, contra la Entidad Mercantil CHARCUTERIA KILOS GRAMOS & C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 337-A, de fecha 06 de febrero de 2008, representada por la ciudadana YOSELIN CARILE BRITO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.277.457, de este domicilio, en consecuencia se condena a esta última a: PRIMERO: CANCELAR LA SUMA DE DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), correspondiente a los meses de 15 de Enero al 15 de febrero, 15 de febrero al 15 de Marzo.
SEGUNDO: CANCELAR LA SUMA DE UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200, oo), por concepto del Impuesto al valor agregado (I.V.A.).
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. Xiomara Álvarez González.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. Xiomara Álvarez González.
AMTH/cp.-
EXP. N°:1279.