REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: BELKIS MIREYA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 4.838.365, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRIAM OTERO, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 24.356, del mismo domicilio de la demandante.
DEMANDADO: PETRONILA DEL CARMEN TORRES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.129.642.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ORAZIO SALVATORE SIERRA, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.610.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2545/11
Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de Enero de 2011, interpuesta por la abogado Miriam Otero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belkis Mirella Díaz, contra Petronila del Carmen Torres Mejias, por Desalojo, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 14 de Febrero 2011, se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado a comparecer el segundo (2do) día de despacho después de citado a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda y entregarlo al Alguacil del despacho a los fines de la citación.
En fecha 03 de Marzo de 2011, la accionante consigna emolumentos para que se libre la compulsa respectiva.
Endecha 19 de Mayo, de 2011, la demandada de autos se da por citada en el presente juicio y otorga poder Apud- Acta para que el abogado asistente ejerza su representación.
En fecha 23 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentando sendos escritos en fecha 06 de Junio de 2011, los cuales fueron agregados y admitidos en la misma fecha.
Estando la presente causa en estado de sentencia el tribunal pasa a referir los términos de la controversia observando al respecto:
La parte demandante en su escrito libelar alega:
1.- Que su representada arrendó a la ciudadana Petronila del Carmen Torres Mejias, un inmueble de su propiedad constituido por un terreno ubicado en la Calle Mariño, N° 41, Guacara Estado Carabobo, por un lapso de un año comprendido entre 15 de Junio de 20019 L 15 DE Junio de 2010, por un canon mensual de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros N° 220-1-636828, Banco del Caribe de la cual es titular su patrocinada, destinado dicho inmueble a uso comercial exclusivamente.
2.- Manifiesta que su representada al vencimiento del contrato, solicito a la arrendataria, en forma verbal la desocupación del inmueble y que en caso de arrendar el inmueble el canon de arrendamiento sería la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), cantidad que comenzó a depositar la arrendataria sin haber firmado nuevo contrato desde el mes de julio de 2010, depósitos hechos fuera de lapso y en forma irregular, ya que desde el mes de Octubre de 2010, no ha cancelado los cánones de arrendamiento adeudando cuatro meses, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, es decir Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) y que demanda por Desalojo de conformidad con el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
5.- Solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demandada por desalojo y estima la demanda en Ocho Mil Bolívares fuertes.
En su escrito de contestación la demanda alega:
1.- Admite la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del desalojo, señalando que al inicio el contrato era por un lapso de tres años, contrato que fue desconocido sustituido por menos lapso, cuyas relaciones fueron cordiales hasta el 13 de Octubre de 2010, cuando muere el socio de su representada y posteriormente la Alcaldía del Municipio Guacara ordenó el cierre del negocio y a pesar de ello y con mucho sacrificio cancelo los cánones de arrendamiento y así lo demostrará en el lapso probatorio.
Quedan como hechos admitidos:
La existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble propiedad de la demandante ubicado en la Calle Mariño N° 41 Guacara Estado Carabobo.
Queda como hecho controvertido:
La insolvencia del demandado por falta de pago de los cánones de arrendamiento
ANÁLISIS DEL MATRIAL PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con la demanda:
Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, el cual no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigna. No siendo hecho controvertido la propiedad del inmueble, el tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se declara.
Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, documento privado que no desconoció la parte a quien se le opone, teniéndose como legalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Consulta de últimos movimientos vía internet a partir del 01 de Septiembre de 2010, de la cuenta de Belkis Mirella Díaz, donde se relacionan unos pagos, desconociéndose quien los efectúa por lo que este tribunal los desestima. Y así se declara.
Con el escrito de pruebas:
- Estado de cuenta bancario, a los fines de demostrar la irregularidad de los depósitos al 30 de Septiembre de 2010, habiéndose pronunciado sobre ello anteriormente aquí se da por reproducido.
En otro orden de ideas y como punto previo observa quien decide que la demandante en su escrito libelar manifiesta que el contrato se venció el 15 de Junio de 2010, pidiendo en forma verbal la desocupación del inmueble que según el contrato debía verificarse al día siguiente de su vencimiento, sin tomar en cuanta la prorroga legal que asistía al demandado que como mínimo era de seis meses, es decir al 30 de Diciembre de 2010 y, que sin haber firmado nuevo contrato la arrendatario comenzó a depositar la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente al nuevo canon de arrendamiento, situación aceptada por la parte demandante, de igual manera si el demandado de autos no cancelaba los cánones de arrendamiento como había sido establecido en el contrato, esta situación también fue aceptada por la parte demandante, ya que no consta en autos algún documento donde le reclame tal situación.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado…
Igualmente el artículo 38 ejusdem establece:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de inmuebles indicados en el artículo 1° de este decreto ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas siguientes:
…b.- mayor de un año y menor de cinco, se prorrogará por un lapso máximo de un año.
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en su artículo 341 establece.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2005, con ponencias del magistrado Francisco Carrasquero López (caso Gilberto Remartini) decidió:
…La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la resolución del contrato; pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficioso la enumeración puesta. De allí que las causales deben considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados al inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramito y declaro con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prorroga y bajo el amparo del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual solo es aplicable para los contratos con determinación tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y por ende contrario al orden público…
En la presente causa, las partes están vinculadas por un contrato a tiempo DETERMINADO, como se estableció con anterioridad y a pesar de ello la actora demando el DESALOJO, lo cual es improcedente e implica la subversión del debido proceso, tal como lo estableció la Sala Constitucional, por lo tanto, lo procedente en la presente causa es declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, como se declarara en el dispositivo del fallo, en virtud de lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos y pruebas de las partes. Y así se declara.
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