REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGINDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: DAVID BERNARDO PEREIRA BEOMONT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.360.529 y ARELYS JOSEFINA CACERES LEON, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.362.807, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROSALINDA DÍAZ ORTIZ, debidamente escrito en el I. P. S. A. bajo el N° 55.674
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
EXPEDIENTE: 2386/10
En fecha 19 de Mayo de 2010, los ciudadanos DAVID BERNARDO PEREIRA BEOMONT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.360.529 y ARELYS JOSEFINA CACERES LEON, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.362.807, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ROSALINDA DÍAZ ORTIZ, debidamente escrito en el I. P. S. A. bajo el N° 55.674, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, correspondiéndole por sorteo se conocimiento a este Tribunal.
En fecha 24 de Mayo de 2010, los solicitantes antes identificados, ratificaron por ante este Tribunal su voluntad de separarse de cuerpos y bienes y por auto dictado en fecha 27 de Mayo de 2010, se declaró su separación en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en su solicitud, por no ser contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 31 de Mayo de 2011, los en ciudadanos DAVID BERNARDO PEREIRA BEOMONT y ARELYS JOSEFINA CACERES LEON, asistidos de abogado, solicitan la conversión Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por haber transcurrido más de un año sin que hubiere reconciliación.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos u bienes de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que los cónyuges solicitan la conversión en divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
|