REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: DANIEL RAMON MATUTE ARMAS y ADOLFINA RIVERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.752.272y 10.054.632, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FIDEL ERNESTO AGUILAR PANDARES, debidamente escrito en el I. P. S. A. bajo el N° 157.883
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2597/11

Por escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2011, DANIEL RAMON MATUTE ARMAS y ADOLFINA RIVERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.752.272y 10.054.632, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FIDEL ERNESTO AGUILAR PANDARES, debidamente escrito en el I. P. S. A. bajo el N° 157.883 y de este domicilio, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien lo admite para su tramitación en fecha 11 de Mayo de 2011.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 11 de Mayo de 2011, los solicitantes: DANIEL RAMON MATUTE ARMAS y ADOLFINA RIVERO SOTO, asistidos de abogado, se dieron por citados renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “…a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal el contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación Fiscal NADA OBJETA en cuanto a que se de continuidad al presente proceso.

El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”