REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 06 de Junio de 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PALMAR TORRRES, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 13.364.748, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YNES MARGARITA VARGAS abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.122 y de este domicilio.
DEMANDADO: MAX FLAD BET, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 191-A Pro, representada por William Eduardo Castellano Ramírez.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: OSCAR GAVIDEA abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.912 y de este domicilio.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DECISIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
CAUSA PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 2594/11
En fecha 26 de Abril de 2011. se recibe la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por Declinatoria de Competencia, el Tribunal le dio ingreso en el Libro de Causas, se aboco al conocimiento del expediente y se dejaron correr los lapsos legales a los fines de decidir las cuestiones previas propuestas.
Estando la incidencia de Cuestiones Previas en estado de decisión este Tribunal lo hace con fundamento a las consideraciones siguientes:
El demandado en su escrito de contestación opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346, es decir defecto de forma, señalando los siguientes defectos del libelo de demandan.
Primero: Lo relacionado con el nombre de la demandada, el cual el correcto es TRANSPORTE MAX FLAD BET, C.A., y no Mafladet C.A., como lo señala el accionante en su libelo.
Segundo: La fijación del domicilio del actor y no del demandado para establecer la competencia del Tribunal donde intentar la demanda.
Tercero: La declaración errónea de los hechos que hace el actor al señalar que celebra un contrato de opción a compra venta con una sociedad de comercio y señala posteriormente que le hizo pagos al vendedor, señalando a una persona natural.
Cuarto: La demanda de daños y perjuicios por incumplimiento, sin detallar los mismos, ni señalar las causas que lo originaron.
Quinto: El pago de lucro cesante, sin detallar o especificar los mismos y como fueron calculados.
Sexto: La citación por un tribunal del Municipio Valencia, reconociendo que la demandada tiene su domicilio en la Parroquia Yagua del Municipio Guacara.
Opuestas las cuestiones previas y el tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por cada una de las partes las cuales promovieron durante la articulación probatoria
1.- Pruebas de la parte demandada:
Promovió el documento de compra venta de fecha 22 de Mayo de 2009, documento no desconocido por la parte a quien se le opone quedando legalmente reconocido, en el se evidencia la negociación entre Transporte MAXFLADBET, C. A., y CARLOS ALBERTO PALMA TORRES, quedando demostrado en error que se incurre al señalar al demandado de autos.
De ese documento también se evidencia que a negociación efectuada fue una compra venta y no una opción como señalo el acto, ya que el documento señala “en nombre de mi representada doy en venta…”
2.- Promovió letras de cambio signadas con los números 6/7 y 7/7, a fin de constatar que ha trascurrido mas de 20 meses de su vencimiento, al revisar las mismas se evidencia que el beneficiario de las mismas es William Eduardo Castellanos Ramírez y no Transporte MAXFLADBET, C. A., por lo cual son desestimadas por el tribunal y así se declara.
3.- Promovió facturas identificadas con los números 00075 de fecha 02 de Marzo de 2010, 0019 de fecha 04 de Octubre de 2010 y 0020 de fecha 04 de Octubre de 2010, a fin de demostrar la deuda que mantiene el demandante con la empresa demandada en la presente causa. Siendo la incidencia probatoria referida a las cuestiones previas opuestas referidas al defecto de forma y no a la solvencia o no del demandante de autos, el tribunal las desestima. Y así se declara.
Pruebas de la parte demandante.
Primero: Invoca el merito favorable que se desprende del contrato de opción de compra venta que corre en el folio 04, a fin de evidenciar que no se perfecciono la venta por ante una notaria si no que se realizo en forma privada, sin embargo manifiesta que de acuerdo a la ley la venta se perfecciona solo consenso, no realizándose la transferencia del vehículo por estar sometido al pago de letras de cambio. Siendo la incidencia probatoria referida a las cuestiones previas opuestas referidas al defecto de forma del libelo, el tribunal desestima lo alegado por el accionante. Y sí se declara.
Segundo: Alego e invoco los bauches inserto en los folios 5 y 6 del expediente, siendo la incidencia probatoria referida a las cuestiones previas opuestas referidas al defecto de forma y no a la solvencia o no del demandante de autos, el tribunal las desestima. Y así se declara.
Tercero: Promovió oficio N° LAR-F22-1527-09 de fecha 13 de Noviembre de 2009 y acta de entrega N° 948/09, a fin de demostrar que el vehículo estuvo detenido y no produjo ganancia alguna. Siendo la incidencia probatoria referida a las cuestiones previas opuestas referidas al defecto de forma del libelo y no a las causas por las cuales el vehículo no produjo ganancias, el tribunal las desestima. Y así se declara.
Cuarto: Alego a favor de su representado lo estipulado en contrato de venta sobre los gastos de mantenimiento de vehículo, donde pone de manifiesto que el vehículo presentó daños ocultos no reconocidos por el comprador que reparó el vendedor a pesar de no ser empresa dedicada a la reparación de vehículo ni venta de repuestos. . Siendo la incidencia probatoria referida a las cuestiones previas opuestas referidas al defecto de forma del libelo y no a las causas por las cuales fue necesario reparar el vehículo, el tribunal las desestima. Y así se declara.
Quinto: Alego a favor de su representado que el titulo de propiedad no estaba a favor éste, por lo cual no pudo hacer el retiro del vehículo. Siendo la incidencia probatoria referida a las cuestiones previas opuestas referidas al defecto de forma del libelo y no al hecho de la imposibilidad del retiro del vehículo del estacionamiento donde se encontraba detenido, el tribunal lo desestima. Y así se declara.
Sexto: Consigno cronograma aproximado de lo que produce por mes este tipo de vehículo. Siendo la reclamación de demandante entre otras el pago de los daños y perjuicios y el lucro cesante, no determinados, probados y cuantificados, el tribunal la desestima por no estar referida al vehículo objeto de la pretensión del presente procedimiento. Y así se declara.
Séptimo: Anexo copia del poder otorgado al abogado José Gregorio Petrillo Rodríguez, para la entrega del vehículo. El tribunal lo desestima por no hacer aporte alguno a la incidencia de cuestiones previas. Y así se declara.
Ahora bien de las pruebas presentadas por el demandante no demostró que fueran falsas los lo alegado por el demandado sobre el defecto de forma del libelo de demanda, considerando quien decide que las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos son procedentes y así se declara.