REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Montalbán, 10 de Junio del 2011.-
201° y 152°
SOLICITANTES: ANUCHA LEON DE PINTO Y ESTEBAN PINTO, conyugues entre si, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números: V-7.013.780 y V- 3.571.551, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARILYN FIGUEREDO, inpreabogado Numero: 150.112.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nro.: 311-11.-
I
En fecha Veintinueve (29) de Marzo del Año 2011, fue presentado escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A por los ciudadanos: ANUCHA LEON DE PINTO Y ESTEBAN PINTO, conyugues entre si, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números: V-7.013.780 y V- 3.571.551, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MARILYN FIGUEREDO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero: 150.112.
Se dicto auto en fecha Primero (01) de Abril del 2011, mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición legal según lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, como quiera que el instrumento en que se apoyó el solicitante fue el idóneo para fundamentar lo solicitado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el 14 de nuestra Ley Adjetiva, SE ADMITIO cuanto ha lugar en derecho; en esta misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico especializada en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Diez (10) de Mayo del 2011, comparece el Ciudadano: ESTEBAN PINTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número: V- 3.571.551, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio: LISBET REYES, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero: 68.125, en su condición de Solicitante, desistiendo de la presente solicitud.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año 2011, este Juzgado ordena agregar a los autos del expediente signado con el Número 311-11 el anterior escrito por cuanto guarda relación con el mismo.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Once 2011, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano: DEMIS JAVIER SILVA M , en su carácter de alguacil del mismo, consignando la boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente firmada y sellada, a quien Notifico en esa misma fecha.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Once 2011, comparece la Ciudadana: KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, en su comdicion de Fiscal Decima Septima del Ministerio Publico del Etsado Carabobo, especial para la Proteccion de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, del Estado Carabobo (ENCARGADA), opinando favorablemente referente al presente caso sin nada que objetar; en esta misma fecha, este Juzgado ordeno agregar el presnete escrito al expediente signado
con el Número 311-11 el anterior escrito por cuanto guarda relación con el mismo.
En fecha 02 de Junio del 2011, comparece el Ciudadano: ESTEBAN PINTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número: V- 3.571.551, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: LISBET REYES, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero: 68.125, desistiendo de la presente solicitud y solicitando que se homologue el mismo.
II
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento del procedimiento no es más que el abandono voluntario que en este caso versa sobre una solicitud, por parte de quien pretende de la misma, el cual se encuentra contenido en el Capítulo III, referente al desistimiento y al convenimiento, Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 263 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el Demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En fin, desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del
procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
Observa quien aquí Juzga que con respecto al artículo anteriormente citado es necesario determinar que el presente procedimiento trata acerca de una solicitud de
DIVORCIO 185-A , y que por el hecho de no haber contención o parte oponente se tramita por la vía de la jurisdicción ordinaria, pero no significa esto que las partes solicitantes pierdan su derecho a desistir, puesto a que en caso de no querer continuar con la solicitud que hubieren hecho, debe nuestra legislación ofrecerles un medio idóneo para lograr la terminación o la renuncia a esa solicitud, y ese medio se encuentra contenido en el reseñado Articulo 263 de nuestra ley adjetiva, el cual es perfectamente aplicable al caso.
Al respecto el Doctor Emilio Calvo Baca en el comentario contenido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil comentado, afirma lo siguiente:
“Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión”
Resulta también de suma importancia, hacer mención de lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el Ciudadano: ESTEBAN PINTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número: V- 3.571.551, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: LISBET REYES, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero: 68.125, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues , deja en absoluta evidencia la voluntad del interesado de abandonar la presente
solicitud, a través del cual pretendía la declaración de Divorcio 185-A.
En otro orden de ideas, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; y 2) el desistimiento ha sido efectuado en la presente solicitud y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del solicitante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el presente desistimiento, Y ASÍ SE DECIDE.
III
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguido por los Ciudadanos: ANUCHA LEON DE PINTO Y ESTEBAN PINTO, conyugues entre si, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números: V-7.013.780 y V- 3.571.551, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: MARILYN FIGUEREDO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero: 150.112, en los términos contenidos en el mismo.
El presente desistimiento, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Diez (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ LUIS AROCHA COLMENAREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.
En esta misma fecha y siendo las 11.30 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.
JLAC/rivz
Exp.311-11
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