REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Montalbán, 03 de Junio del 2011
Años: 201° y 152°
DEMANDANTES:
YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO Y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Números V- 15.007.084 y V-15.995.685.
DEMANDADO:
MOTIVO: RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 1.345.649.
INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION.
EXPEDIENTE Nº 1176-11
I
Conforme está acordado en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal pasa a aperturar cuaderno de medidas y pronunciarse con respecto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte actora en su escrito de demanda y lo hizo en los siguientes términos:
“…Demostrada la ocurrencia del Desalojo Ciudadano Juez en cuanto que siendo propietario y desposeído del inmueble de mi propiedad, por el accionado en esta causa Ciudadano RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, ya identificado, no he podido tomar posesión del mismo, siendo prueba suficiente el documento de propiedad que anexo con la letra “A” y de la desposesión la inspección ocular. Ruego a Usted que de conformidad con los Artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 545, 783 del Código Civil en concordancia con la norma adjetiva Art. 699 del Código de Procedimiento Civil, se me restituya la posesión del inmueble de mi propiedad por no estar en condiciones económicas para otorgar una fianza y no por esto puedo ser privado de la tutela judicial efectiva, articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito que el inmueble de mi propiedad se le practique la medida de secuestro conforme al Articulo 699, único aparte del Código de Procedimiento Civil y de esta manera se garantiza las resultas del proceso y los daños y perjuicios que pudiese causar de no ser a mi favor la sentencia definitiva…”
Ahora bien, el Tribunal dentro de lo manifestado por el actor, hace un breve análisis del artículo que establece los requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelares, el cual reza textualmente lo siguiente: artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negrillas nuestras).
El artículo antes mencionado nos conlleva a la observancia que debe tener el Juez a la hora de dictar una medida preventiva y es que necesariamente deben darse ciertos requisitos establecidos como lo son: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Es decir el espíritu propósito y razón que le dio nuestro legislador a la norma rectora en materia de medidas cautelares.
Después del detenido analisis del articulo anterior, estima el Tribunal necesario hacer las siguientes observaciones: la Proteccion Constitucional de la Tutela Cautelar es un mecanismo de protección a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, en razón de su celeridad e inmediatez, necesaria para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) he establecido que:
“…nada impide al Juez decretar una medida cautelar a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, pero en tal caso, el Juez debe revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar…”
Bien el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su encabezamiento, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquello inherentes a la persona que no figuren expresamente esta Constitución o en los instrumento internacionales sopbre derechos humanos…”
Derecho al cual estamos llamados todos los jueces de la república a proteger garantizar y hacer cumplir. En este mismo sentido, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia he denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz (la llamada doble dualidad de la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia y respuesta del Órgano jurisdiccional); por tanto, existe como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que esta estrechamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respecto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En consonancia con lo anterior, la Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, cabe señalar lo que en relación al poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…Puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Ya que, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: EDUARDO PARILLI WILHEN. Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia).
De lo antes mencionado y como es de evidenciar al momento de presentar la Solicitud se verifica que los medios de prueba que se acompañan con el libelo, están conformados por: A) Documento de propiedad del inmueble; y B) Inspección ocular evacuada por este Juzgado como prueba de la desposesión. Configurándose y materializándose así la facultad legitima del actor para solicitar tal medida pero mas allá cumpliendo los requisitos indispensables para acordarla ya que los mismos sustentan la pretensión de la medida cautelar. Y que al no admitirla, causaría que en efecto quien la solicita, siga desposeyendo el bien inmueble que adquirió legítimamente según consta en los medios de pruebas aportados.
Es por ello que quien aquí juzga, considera forzoso admitir la presente medida, a los fines de que la decisión que aquí se tome no quede ilusoria, habiendo previamente estudiado el fundamento de hecho y de derecho impulsado por la parte solicitante. En consecuencia , este Tribunal ACUERDA la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble plenamente identificado en autos y practicada esta, la causa quedará abierta a prueba por Diez (10) días y concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los Tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los Ocho (08) días siguientes dictara sentencia definitiva. Para la practica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien se le librara despacho con las inserciones correspondientes, CUMPLASE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Tres (03) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ LUIS AROCHA COLMENAREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libro Oficio contentivo de despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo signada con el Numero 2330-092-11.-
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.
JLAC/rivz
Exp. 1176-11
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