REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Montalbán, 30 de Junio del 2011
Años: 201° y 152°

DEMANDANTES:


MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA e YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO, Titulares de las cedulas de identidad Números V- 15.995.685 y V- 15.007.084.
DEMANDADO:

MOTIVO: MARIO JOSE PARRA, Titular de la cedula de identidad Número V- 1.366.012.
ACCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº 1179-11
I
Conforme está acordado en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por los Ciudadanos: MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA e YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO Venezolanos, mayores de edad, solteros, identificados con las cedulas de identidad Nros. V.- 15.995.685. Y, V.- 15.007.084. Partes demandantes en la causa signada con el Nro. 1179-11 el cual lo hicieron en los siguientes términos:
“…Es doctrina forense reiterada que para la solicitud y correspondiente admisión de las medidas cautelares los solicitante deben demostrar al Juez de causa que están llenos los extremos exigidos en la disposición legal consagrada en el Código de Procedimiento Civil Articulo 584 en

su texto señala “ Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama .” Para llenar los extremos de este articulo indicamos como Fumus Bonus Iuris las copias certificadas de la causa contenida en el expediente No 1176-11 de este Tribunal; en la cual se demuestra un procedimiento de interdicto que tuve que realizar para poder tener la posesión de mi inmueble que al día de hoy esta en fase cautelar vea Señor Juez la fecha de cuando compre al día 22 de Febrero del 2011 al hoy y no e podido gozar usar y disponer de mi inmueble es decir que esta patentizado los daños y perjuicios que han sufrido mis asistidos y los hechos le constan a usted cuando en especial practicamos la inspección ocular que se evidencio la perturbación en el terreno de mis asistidos y en cuanto al Periculum in Mora es claro que el accionado en esta causa MARIO PARRA no tiene la menor intención de cumplir su obligación para con mis representados ya que de ser así fuese cumplido en tiempos atrás y el mismo no presta ni la menor colaboración a estos en cuanto a la perturbación que tienen en el inmueble que le compraron es mas no a colaborado en lo más mínimo económico con la causa del interdicto es por esto que solicito las siguientes medidas cautelares en resguardo de mis derechos basándome en una tutela judicial efectiva Articulo 26 de la ley fundamental en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado al cual le hemos dejado probado los extremos de este es por lo ruego se habrá con la admisión de esta cusa el cuaderno de medidas y se consagra la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y grabar consagrada en el articulo 588 Numeral 3 ejusdem sobre el inmueble propiedad del accionado MARIO PARRA el cual está registrado por ante el registro subalterno de este Municipio bajo el Numero 24 Tomo Primero Protocolo Primero Año 2009 y la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA como medida complementaria contenida en el articulo incomento único aparte “ Podrá el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere detectado” que le explano a continuación soy deudor de la cantidad de Bolívares Treinta y Nueve Mil (39.000) Bolívares del demandado MARIO PARRA las cuales están sustentadas en letras de cambio cuyo monto es de Bolívares 10.000 y su vencimiento es 15/07/2011, Nueve letras con vencimiento consecutivo a

partir del día 15 de agosto del 2011, al 15 de Marzo es por lo que ruego a este Tribunal se me decrete la medida de suspensión de pagos como gratia a las resultas de este proceso todo por tener probados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, reservándome el derecho de señalar mas bienes del deudor si estos no cumplen con la estimación del cuanto de los daños y perjuicios…”
El Tribunal dentro de lo manifestado por el actor, hace un breve análisis del artículo que establece los requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelares, el cual reza textualmente lo siguiente: artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho del artículo anterior, estima el Tribunal necesario hacer las siguientes observaciones: la Protección Constitucional de la Tutela Cautelar es un mecanismo de protección a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, en razón de su celeridad e inmediatez, necesaria para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) ha establecido que nada impide al Juez decretar una medida cautelar a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, pero en tal caso, el Juez debe revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.
Bien el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su encabezamiento, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…"; en este mismo sentido, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla

entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz (la llamada doble dualidad de la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia y respuesta del Órgano jurisdiccional); por tanto, existe como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está estrechamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. En consonancia con lo anterior, la Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, cabe señalar lo que en relación al poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…Puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del
fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Ya que, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: EDUARDO PARILLI WILHEN. Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, se debe establecer, que respecto a las medidas preventivas, la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…La Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con




lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DEBE proceder al decreto de la medida...”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora.
En conclusión, tenemos que la Tutela Cautelar obedece a la protección de uno de los derechos constitucionales en conflictos, esto es, en definitiva, el derecho de acceso a la justicia compaginado con la respuesta efectiva del órgano jurisdiccional (doble dualidad de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental).
De lo antes mencionado y como es de evidenciar al momento de presentar la
Demanda se verifica que los medios de prueba que se acompañan con el libelo, están conformados por: A) Copia fotostática del Documento de propiedad; B) Copias Simples de la Causa contenida en el Expediente Numero 1176-11; y C) Copias fotostáticas de la inspección ocular contenida como medio de prueba en el expediente signado con el Numero 1176-11.
Los mismos sustentan la pretensión de las medidas cautelares solicitadas, ya que la no admisión de las referidas medidas, causaría que en efecto quien solicita, sufra las siguientes consecuencias:
1) Se le siga haciendo imposible su derecho a gozar, usar y disponer del inmueble que según consta en las copias fotostáticas de propiedad del mismo, les pertenece y seguir en una continua desposesión, probada esta suficientemente con la copia simple de la inspección ocular.
2) Que el Ciudadano MARIO JOSE PARRA, ya identificado, siga en la continua negativa a cumplir con la obligación de la tradición legal de la cosa.
3) Que una vez dictada sentencia quede ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, este Tribunal ACUERDA decretar las medidas preventivas y pasa a hacerlo de la siguiente manera:
- Se admite la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, consagrada en el Articulo 588, Numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre un Inmueble propiedad del Ciudadano: MARIO JOSE PARRA, el cual está registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Montalbán, bajo el Numero 24, Tomo Primero, protocolo Primero, de fecha 16 de octubre del Año 2009, particularizado de la siguiente manera: NORTE: Calle Mariño que es su frente; SUR: con terrenos y casa de los Ciudadanos: YAQUELIN GONZALEZ, JOSE SANCHEZ E IGNACIO OLIVERO; ESTE: Con la Avenida Puerto Cabello y OESTE: Con casa y terreno de Canturveri Ojeda y Aníbal Fermín Cabiola. Y ASI SE DECIDE.-
- Se admite la Medida Cautelar Innominada como medida complementaria, que consiste en la suspensión de pagos de las letras de cambios descritas en el libelo de la presente Demanda, como garantía a las resultas del presente proceso todo

de conformidad con el articulo 588 en su primer aparte. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ LUIS AROCHA COLMENAREZ.
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.
En esta misma fecha y siendo las 11.30 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.