REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Montalbán, 09 de Junio del 2011.-
201° y 152°
SOLICITANTES: ROSA ELENA HUGAS DE SEQUERA, RAÚL RENÉ SEQUERA HUGAS Y ROSALY YRENE SEQUERA HUGAS.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR HERNÁNDEZ MANZANO.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE Nro.: 326-11.-
I
En fecha Doce (12) de Abril del 2011, fue presentado escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por los ciudadanos: ROSA ELENA HUGAS DE SEQUERA, RAUL RENE SEQUERA HUGAS Y ROSALY YRENE SEQUERA HUGAS, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números: V- 2.844.444, V-12.031.022 y V-14.571.149, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: HECTOR HERNANDEZ MANZANO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Numero: 7.279.
Se dicto auto en fecha Dieciocho (18) de Abril del 2011, mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas

costumbres o a alguna disposición legal según lo establecido en el 341, 895, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en el Artículo 340 ejusdem, como quiera que el instrumento en que se apoyó el solicitante fue el idóneo para fundamentar lo solicitado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el 14 de nuestra Ley Adjetiva, SE ADMITIO cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo del 2011, comparecen los Ciudadanos: ROSA ELENA HUGAS DE SEQUERA, RAUL RENE SEQUERA HUGAS Y ROSALY YRENE SEQUERA HUGAS, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números: V- 2.844.444, V-12.031.022 y V-14.571.149, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: HECTOR HERNANDEZ MANZANO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Numero: 7.279, en su condición de actores, desistiendo de la presente solicitud y solicitando les sean devueltos los documentos originales que se anexaron con el escrito y dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
En fecha Primero (01) de Junio del año 2011, este Juzgado ordena agregar a los autos del expediente signado con el Número 326-11 el presente escrito por cuanto guarda relación con el mismo, expresando que se pronunciara con respecto al mismo mediante auto separado.
II
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento del procedimiento no es más que el abandono voluntario que en este caso versa sobre una solicitud, por parte de quien pretende de la misma, el cual se encuentra contenido en el Capítulo III, referente al desistimiento y al convenimiento, Codigo de Procedimiento Civil, en su Articulo 263 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el Demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Observa quien aquí Juzga que con respecto al artículo anteriormente citado es necesario determinar que el presente procedimiento trata acerca de una solicitud de Únicos y Universales Herederos, y que por el hecho de no haber contención o parte oponente se tramita por la vía de la jurisdicción ordinaria, pero no significa esto que las partes solicitantes pierdan su derecho a desistir, puesto a que en caso de no querer continuar con la solicitud que hubieren hecho, debe nuestra legislación ofrecerles un medio idóneo para lograr la terminación o la renuncia a esa solicitud, y ese medio se encuentra contenido en el reseñado Articulo 263 de nuestra ley adjetiva, el cual es perfectamente aplicable al caso.
Al respecto el Doctor Emilio Calvo Baca en el comentario contenido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil comentado, afirma lo siguiente:
“Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión”
También Rengel – Romberg, define al desistimiento como a una declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Resulta también de suma importancia, hacer mención de lo dispuesto en el artículo 266 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por los Ciuadadanos: ROSA ELENA HUGAS DE SEQUERA, RAUL RENE SEQUERA HUGAS Y ROSALY YRENE SEQUERA HUGAS, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números: V- 2.844.444, V-12.031.022 y V-
14.571.149, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: HECTOR HERNANDEZ MANZANO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Numero: 7.279, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues , deja en absoluta evidencia la voluntad de la solicitante de abandonar la
presente solicitud, a través del cual pretendía la declaración de únicos universales herederos.
En otro orden de ideas, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; y 2) el desistimiento ha sido efectuado en la presente solicitud y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de los solicitantes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el presente desistimiento, Y ASÍ SE DECIDE.
III
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado en la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos seguido por los Ciudadanos: ROSA ELENA HUGAS DE SEQUERA, RAUL RENE SEQUERA HUGAS Y ROSALY YRENE SEQUERA HUGAS, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números: V- 2.844.444, V-12.031.022 y V-14.571.149, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: HECTOR HERNANDEZ MANZANO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Numero: 7.279, en los términos contenidos en el mismo.

Igualmente, se acuerda la devolución de los documentos originales del presente Expediente, dejándose en su lugar copias certificadas.
El presente desistimiento, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Nueve (09) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ LUIS AROCHA COLMENAREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.
En esta misma fecha y siendo las 11.30 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.