REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 1 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
GP01-R-2011-0000083

En fecha 24 de marzo del 2011, Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual revisó medida de protección y seguridad y dictó entre otros pronunciamientos, el siguiente: “…Segundo: Visto que el imputado y su defensa manifestaron que la vivienda esta alquilada a un familiar de éste (imputado) a los fines de garantizar el reintegro de la victima a su residencia, su integridad física se le otorga un lapso de (30) días al Ciudadano Jesús María Estrada, para (sic) ORDENE la desocupación del inmueble antes mencionado…” (subrayado, negrilla y mayúscula de la Sala)
En fecha 29 de marzo del 2011, contra la decisión que antecede, propuso recurso de apelación la profesional del derecho LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, previamente identificada en autos, actuando con el carácter de abogada defensora del ciudadano JESÚS MARÍA ESTRADA BLANCO
En fecha 07 de abril del 2011, la profesional del derecho FRANCISCA MORELBIA OJEDA AULAR. Procediendo en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Trigésima con competencia de Violencia de Genero del Circuito Judicial del estado Carabobo, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de abril del 2011, el profesional del derecho Aldemar Enrique González Camacho, procediendo en su condición de representante de la victima Hortensia Angelina Peña Pérez de Estrada, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de abril del 2011, se remitió el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal,
En fecha 02 de mayo del 2011, se recibieron las referidas actuaciones, se dio cuenta en Sala de la designación como ponente de la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de mayo del 2011, se declaró “Admitido” el recurso de apelación y cumplidos los trámites procedimentales del caso, estando la Sala dentro de la oportunidad de ley, pasa pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA RECURRIDA
“…En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero Partiendo de la finalidad de la ley especial que rige la materia y el bien jurídico protegido por la misma valer decir, la mujer víctima de violencia, y tomando en cuenta lo manifestado por la ciudadana Hortencia Angelina Peña Pérez, en la sala de audiencia quien entre otras cosa solicito al tribunal su reintegro a la residencia que habitaba para el momento que formuló la denuncia y tuvo que salir de ella en virtud de las amenazas y agresiones verbales por parte del presunto agresor, cabe destacar que nuestra ley establece una series de medidas de protección y seguridad las cuales pueden ser impuesta a favor de la mujer que este siendo víctima de violencia, este a los fines de proteger su integridad física; psicológica y patrimonial, de tal manera que el legislador venezolano, faculta al administrador de justicia a los efectos de garantizar la integridad de la mujer agredida. Ahora bien, esta juzgadora haciendo uso de esta facultad conferida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley especial, oído lo manifestado por las partes en sala de audiencia, en relación a los alegatos de la defensa y del presunto agresor donde hace constar que la ciudadana víctima vivía con el presunto agresor para el momento de la denuncia, en fecha 25/06/2010, y luego decidió abandonar la residencia en común por presuntas agresiones verbales y amenazas por parte del presunto imputado, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 4° que establece el reintegro de la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, ordena el reintegro de la víctima Hortencia Angelina Peña Pérez, a la residencia ubicada, Avenida Victoria, 142-71, la Viña, Valencia Estado Carabobo, conforme al artículo y ordinal antes mencionado, sin embargo no se dispone la salida simultanea del imputado en vista de que el mismo manifestó en sala que no reside en dicha residencia y en consecuencia se niega la solicitud de la defensa del justiciable, por la razones antes expuesta . Segundo: Visto que el imputado y su defensa manifestaron que la vivienda esta alquilada a un familiar de este (imputado) a los fines de garantizar el reintegro de la victima a su residencia, su integridad física se le otorga un lapso de (30) días al ciudadano Jesús María Estrada, para ordene la desocupación del inmueble antes mencionado. Tercero: De conformidad con el articulo 87 ordinal 5° se le impone al presunto agresor la prohibición de agredirla, amenazarla u hostigarla donde la ciudadana victima en cualquier lugar donde esta se encuentre, asimismo se ratifica el ordinal 6° impuesto por la representación fiscal en fecha 25/06/ 2010, que consiste en : La Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, de igual forma una vez que se haga efectivo el reintegro de la víctima al inmueble antes señalado, se ordena el apostamiento policial para la misma, conforme a lo preceptuado en el numeral 8° del mencionado artículo de la Ley especial que rige la materia, Cuarto: En vista de lo expuesto por la victima y el presunto agresor en la sala de audiencia esta juzgadora garantizado sus derechos acuerda remitirlos a ambos al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 1° y 92 ordinal 7° la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al equipo multidisciplinario. Diaricese. Publíquese. Regístrese. Cúmplase…”


DEL RECURSO
La profesional del derecho LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, venezolana, actuando con el carácter de abogada defensora del ciudadano JESÚS MARÍA ESTRADA BLANCO, presenta escrito de apelación en los siguientes términos:
1. Argumenta que sobre el inmueble que fue hogar común de las partes, ninguna de éstas TIENE TITULARIDAD, en virtud que el mismo pertenecía a la sucesión ab intestato causada por la de cujus ELBA HERMINIA GUEVARA DE ESTRADA, quien en vida fuera cónyuge del imputado JESUS MARIA ESTRADA BLANCO, tal como consta en Declaración Sucesoral, siendo que actualmente, pertenece a los ciudadanos ISVETH BALDOMERA ESTRADA GUEVARA, NYLYAN LUISA ESTRADA GUEVARA, EYLEEN HERMINIA ESTRADA GUEVARA y JESÚS MANUEL ESTRADA GUEVARA, todos hijos de su defendido con la causante de la referida sucesión.
2. Refiere que dicho inmueble, fue abandonado voluntariamente, por la denunciante-querellante en fecha 25 de junio de 2.010, hace 7 meses y 03 días, como la misma denunciante-querellante lo declaró en su denuncia, desde entonces, ésta abandonó el hogar conyugal, llevándose todo el moblaje del hogar, como sus pertenencias personales, en otras palabras: se mudó y dejó de cumplir, con todos y cada uno de sus deberes y obligaciones como esposa, sin que a la fecha el denunciado-querellado, mi defendido, sepa o conozca su paradero, por lo que resulta obvio, que también a él, le abandonó.
3. Expone que como consecuencia de ello, su defendido quien es un anciano de 82 años de edad, desde que fue abandonado por la denunciante-querellante, se encuentra viviendo en domicilio diferente, bajo el cuidado y atención de sus hijos habidos en matrimonio anterior al que contrajo con la denunciante-querellante.
4. Arguye que el inmueble que fuera hogar conyugal, fue arrendado como residencia familiar bajo contrato, que se anexa en original "B", por sus legítimos y únicos propietarios a un tercero, también, mujer, quien actualmente, está embarazada y tiene una hija menor de 3 años de edad, cuyos derechos como arrendataria no pueden ser desconocidos, conculcados, ni violentados por una decisión judicial ilegal de imposible ejecución, como tampoco puede ser desconocido, conculcado, ni violentado, el derecho de los legítimos propietarios del inmueble en referencia, a la libre Administración y disposición del mismo.
5. Denuncia que la Jueza A-quo incurre en error in iudicando e in procedendo que vician su decisión de nulidad absoluta, al ordenar a su defendido que ordene la desocupación del inmueble que fue hogar común de las partes, pero que pertenece en propiedad a otros y que actualmente esta arrendado a un tercero, resultando excesiva en su competencia, inaplicable, improcedente, ilegal y de imposible ejecución la orden de desocupación de un inmueble legalmente arrendado, pues ello escapa a la competencia del juez a-quo.
6. Precisa que el Artículo 87 en sus ordinales 3o y 4o de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece medidas de protección y de seguridad para el supuesto de hecho de que exista residencia o domicilio común, que no es el caso en análisis.
7. Solicita se admita el presente escrito de apelación, se sustancie en cuanto a derecho, se provea, se remita inmediatamente, a la Corte de Apelaciones con sus anexos y copias certificadas del Acta de la Audiencia para escuchar a las partes de fecha 23 de marzo de 2.011 y de la Sentencia Interlocutoria publicada en fecha 24 de marzo de 2.011 que rielan a los folios 29 al 36 ambos inclusive, del expediente del procedimiento, se suspendan los efectos de la misma, se revoque y se declare CON LUGAR LA APELACIÓN.

DE LA CONTESTACION
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Por su parte la Ciudadana FRANCISCA MORELBIA OJEDA AULAR. Procediendo en la condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Trigésima con competencia de Violencia de Genero del Circuito Judicial del estado Carabobo, una vez emplazada presenta escrito de contestación en los siguientes términos:
1. Considera que la decisión recurrida fue ajustada a Derecho en virtud de que analizó la situación en la que se encuentra sumergida la victima, protegiendo sus derechos, actuando en base a lo establecido en la "Convención Belém Do Parà", donde se faculta al órgano Receptor de denuncia a dictar medidas y al Tribunal de Control de Audiencias y Medidas a revisar modificar e imponer dichas medidas.
2. Refiere fundamentalmente que lo alegado por la defensa en cuanto a los derechos que dice fueron vulnerados, deben ser dilucidados en otra instancia y por un tribunal diferente al de violencia contra la mujer, mientras deben garantizarse la estabilidad emocional, psíquica y física de la victima en el presente caso; es decir seria el tribunal competente en materia civil el que verificara a quien corresponda el derecho que alegan las partes en cuestión.
3. Solicita sea admitido el presente escrito de contestación, de igual manera ratifica la decisión dictada por el tribunal A-quo en vista de que la misma se encuentra ajustada a Derecho y que sea Declarado sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensora del ciudadano: JESÚS MARÍA ESTRADA BLANCO y sea confirmada la decisión del tribunal, invocando para ello los Derechos de la Victima antes expuestos. Igualmente invoca a todo evento los convenios y tratados internacionales que sobre la materia sean celebrados en garantías de los derechos de la mujer victima en estos casos de violencia. Pide de igual manera sea solicitada la causa principal para un mejor análisis de lo presente asunto. Es justicia que invoco en valencia a la fecha de su presentación.
DE LA CONTESTACION
DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Finalmente el Abog. Aldemar Enrique González Camacho, actuando en su condición de representante de la victima ciudadana Angelina Peña Pérez de Estrada, presenta escrito de contestación en los siguientes términos:
1. En el capitulo I refiere consideraciones previas que estima de interés a este litigio, como es que su representada desde el año 1967 mantuvo una unión concubinaria y posteriormente contrajo matrimonio civil en fecha 08 de febrero de 1997, con el ciudadano Jesús María Estrada Blanco, que han estado unidos por espacio de cuarenta y tres (43) años que de dicha unión procrearon tres hijos, siendo el último hogar común de ambos, desde hace más de veinte (20) años, el ubicado en la urbanización la viña, av. victoria, no. 142-71, valencia, estado Carabobo, anexando constancia de residencia emanada de la asociación de vecinos "urbanización la viña" apulvi, (rif. j-31442096-8) y copia del titulo de propiedad de dicho bien inmueble.
2. Puntualiza que es completamente falso y a tal efecto hace oposición al argumento de que su defendida "haya abandonado el hogar por simple voluntad propia el 25 de junio del 2010", alegando que la misma fue obligada de manera violenta por parte de su cónyuge agresor a salir de la residencia en común con ocasión a estos hechos violentos y bajo amenaza de muerte de salir de la misma, el día lunes 05 de julio del 2010. en este sentido anexa permiso de autorización judicial, separación temporal del hogar emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, cuyas resultas solo pudieron ser entregadas a la solicitante victima en fecha 10/08/2010, anexa marcado "h"
3. Argumenta palabras mas palabras menos, que la victima había señalado con anterioridad que el imputado Jesús María Estrada Blanco; venia “preparando el terreno para más pronto que tarde”, para efectuar fraudulentas negociaciones respecto a los bienes pertenecientes de la comunidad de bienes gananciales y muy especialmente la de poner en venta sin el consentimiento de la victima el inmueble que es hogar común en donde hasta hace poco convivía con él..." (subrayado nuestro)
4. Posteriormente señala que es absurdo el argumento del querellado en el sentido de que "el inmueble pertenece en propiedad a terceros" ya que en los dos documentos de venta se desprende que el imputado vendió con derecho a usufructo vitalicio irrevocable a favor del imputado, y ahora éste incurriendo en un evidente fraude procesal intenta forzar por vía del recurso de apelación la no aplicación de la medida de seguridad y protección dictada por el tribunal primero de control a favor de la victima querellada, alegando que dicha decisión esta "viciada de nulidad absoluta por estar la casa legalmente arrendada (sic)", cuestión que rechazamos categóricamente en razón de los artificios, maniobras, mentiras, colusión y mala fe empleados para engañar al estado, (ampliamente detalladas en el escrito de contestación) y pretendiendo que no se aplique la tutela judicial efectiva a favor de la victima.
5. En el Capitulo III, realiza consideraciones adicionales de de hechos y fechas demostrativas del fraude procesal alegado, promovidas por el imputado tendientes, según sus argumentos, a mentirle a este tribunal y a burlar la aplicación de la justicia y el correcto ejercicio del derecho en perjuicio de su cónyuge
6. En el Capitulo IV, enumera las 17 pruebas relevantes consignadas en el escrito de apelación.
7. En el capitulo V, describe las consideraciones, fundamentaciones de derecho y petitum, citando para ello los Arts. 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente no.00-1722 de fecha 04 de agosto de 2000 en el caso insana, relativa al fraude procesal.
8. Como consecuencia de todo lo expuesto, en nombre de la querellante y victima de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, Hortencia Angelina Peña Perez de Estrada, solicita: Primero: que sea ratificada la medida de protección dictada en fecha 23 de marzo del 2011, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, expediente NºGP01-M-2010-000042.Segunda: que sea desestimada la prueba de la copia de declaración sucesoral presentada por el imputado querellado, toda vez que aquí no se esta dirimiendo partición de bienes entre herederos ya que el imputado no ha fallecido ab-intestado en virtud del cual esta instancia es incompetente para conocer de la mataría civil. Tercero: que sea desestimada la prueba del contrato de arrendamiento, por ser irrelevante en el presente caso por violencia, ser éste documento privado, viciado de nulidad y sin efectos contra terceros, resultado de las artimañas, maniobras y artilugios para impedir el cumplimiento de la autoridad del estado en perjuicio de mi defendida querellante. pido que se declare el fraude procesal en el presente procedimiento. y formalmente denuncio del mismo a los ciudadanos: JESÚS MARÍA ESTRADA BLANCO, EN CONCIERTO CON ISVETH BALDOMERA ESTRADA GUEVARA, NILYAN LUISA ESTRADA GUEVARA, EYLEEN HERMINIA ESTRADA GUEVARA, JESÚS MANUEL ESTRADA GUEVARA, YOHANA HELENA ALEZARD HERNÁNDEZ, REINALDO RINCONES ESTRADA Y LIUTMILAH HERNÁNDEZ DE ALEZARD. a tales efectos y a todo evento se reserva el ejercicio de las acciones civiles y penales correspondientes a que hubiere lugar en contra de los involucrados de estos actos ilícitos, igualmente esta tipificado en el articulo 87 n° 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual cito textualmente: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad... Cuarto: Solicita que su defendida querellante Hortencia Angelina Peña Pérez de Estrada, sea oída en audiencia conforme a lo pautado en el Art. 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la presente solicitud útil, necesaria y pertinente en el caso de marras, todo ello de conformidad con los artículos 26, 30, 43, 44, 46 y 55 de la constitución nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 3, 9,10,15 numeral 1, 2, 3, 4, 5, art: 39, 40. 41, 42, 87 numeral 3, 4 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quinto: solicita que el imputado querellado Jesús María Estrada Blanco, se le imponga de las penas y/o sanciones respectivas establecidas en la ley adjetiva, toda vez que es menester tomar en cuenta las confesiones hechas expresamente por éste en audiencia, en la que amenazó a mi defendida querellante en presencia de las autoridades que representan al estado venezolano, en conclusión; por las razones de hechos y de derecho que le asisten a la victima de marras, solicito a la corte de apelaciones ratifique categóricamente la medidas de protección y de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3, 4, 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, dictada por el tribunal a quo, toda vez que se puede evidenciar que el agresor de autos, pretende librarse de la media aludida, sobre el inmueble que ha sido por muchos años de manera permanente la residencia en común, tal como lo expresa en el escrito de apelación, igualmente argumenta hechos falsos pretendiendo hacer valer el supuesto contrato de arrendamiento fraudulento, y sin ningún tipo de relevancia jurídica en el presente caso de marras violentado flagrantemente al derecho de la victima a una vida libre de violencia y a la incorporación de la misma a la residencia en común, todo ello en aras de la justicia de conformidad con la constitución nacional y la ley especial.
9. Finalmente, pide que el presente escrito de oposición al recurso, sea admita conforme a derecho, y sea ratificada con lugar la medida de protección y seguridad a favor de la victima y la protección policial, mi defendida tiene derecho a una vida libre de violencia. es justicia que espero en Valencia, a la fecha de su presentación.
PUNTO PREVIO
De la lectura del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Liutmila Hernandez de Alezard, quien actúa en la condición de defensora del Ciudadano Jesús Maria Estrada Blanco, se advierte que la misma no señala conforme a lo establecido en el Art. 447 de la ley adjetiva penal, el motivo legal por el cual recurre, lo que conlleva a declarar la inobservancia del “Principio de Impugnabilidad Objetiva” propio de la materia de recursos, no obstante esta Sala de la Corte de Apelaciones en atención a lo dispuesto en los Arts. 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedió a revisar el contenido del recurso interpuesto advirtiendo que las denuncias de hecho en el contenidas, se ajustan a la causal prevista en el Art. 447.5 de la ley adjetiva penal, motivo por el cual conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala procede a realizar el estudio de fondo del recurso de apelación planteado lo cual hace en los siguientes términos:
La Sala, para decidir, observa:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, realizó audiencia para oír a las partes y resolver acerca de la revisión de medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el Art. 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidiendo entre otros tenores de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 4° de la referida ley, “…el reintegro de la víctima Hortencia Angelina Peña Pérez, a la residencia ubicada, Avenida Victoria, 142-71, la Viña, Valencia Estado Carabobo, ordenando en este sentido que: “…Visto que el imputado y su defensa manifestaron que la vivienda esta alquilada a un familiar de éste (imputado) a los fines de garantizar el reintegro de la victima a su residencia, su integridad física se le otorga un lapso de (30) días al ciudadano Jesús María Estrada, para que ordene la desocupación del inmueble antes mencionado. …”.
Previo a este pronunciamiento en la decisión recurrida, se advierte de los alegatos de las partes, situaciones relevantes desde el punto de vista legal, que la recurrida tuvo que tener en cuenta a la hora de decidir las medidas de protección y seguridad revisadas, como son las siguientes: Ni la victima, ni el presunto agresor vivían en la denominada residencia común ubicada en la Avenida Victoria, 142-71, la Viña, Valencia Estado Carabobo, para el momento de la revisión de medida en análisis y un elemento sobrevenido relativo al arrendamiento de la denominada vivienda en común, lo cual fue tenido como cierto por la jueza de la causa a la hora de emitir su pronunciamiento, no obstante inadvertido en su fuerza legal, a la hora de otorgar un lapso de (30) días al ciudadano Jesús María Estrada en su condición de imputado, para que èste ordene la desocupación del presunto inquilino del inmueble antes mencionado
Frente a este ultimo dictamen citado, la defensa del imputado precisa como motivo “Único de Apelación”, que la Jueza a quo incurre en error in iudicando e in procedendo que vician su decisión de nulidad absoluta, al dictaminar a su defendido que ordene la desocupación de los inquilinos de la vivienda común de las partes, pero de un inmueble que presuntamente pertenece en propiedad a otros y que actualmente esta arrendado a un tercero, resultando excesiva en su competencia, inaplicable, improcedente, ilegal y de imposible ejecución la orden de desocupación de un inmueble legalmente arrendado, pues ello escapa a la competencia del juez a-quo, es decir del Juez de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas..
Por su parte el Ministerio Público contesta fundamentalmente que la decisión recurrida se ajusta a derecho y que lo alegado por la defensa en cuanto a los derechos que dice fueron vulnerados, deben ser dilucidados en otra instancia y por un tribunal diferente al de violencia contra la mujer, mientras deben garantizarse la estabilidad emocional, psíquica y física de la victima en el presente caso; es decir, que seria el tribunal competente en materia civil el que verificara a quien corresponda el derecho que alegan las partes en cuestión.
Finalmente en cuanto a los argumentos contenidos en el recurso de apelación, el representante de la victima, contesta fundamentalmente, que la victima se separó del hogar común por motivos justificados y devenidos de la violencia del cónyuge contra su persona, que el agraviante éste incurriendo en un evidente FRAUDE PROCESAL intentando forzar por vía del recurso de apelación la no aplicación de la Medida de Seguridad y Protección dictada por el Tribunal Primero de Control a favor de la victima Querellada, alegando que dicha decisión esta "VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR ESTAR LA CASA LEGALMENTE ARRENDADA (sic)", cuestión que rechaza categóricamente en razón de los artificios, maniobras, mentiras, colusión y mala fe empleados para engañar al Estado, (ampliamente detalladas en el escrito de contestación) y pretendiendo que no se aplique la Tutela Judicial Efectiva a favor de la victima.
En este orden de ideas, estima la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en el siguiente punto de derecho:
¿Resulta ajustado a derecho que el Juez de Control audiencias y medidas en materia de violencia Contra la Mujer, luego de realizar audiencia a los fines de revisar una medida de protección y seguridad de las previstas en el articulo 87 de la ley especial relativas al reintegro de la victima al hogar común y a salida de la misma del presunto agresor, advirtiendo en el caso particular, del planteamiento realizado en audiencia por las partes, que la vivienda que se señala como común fue abandonada por la victima con anterioridad por presuntas agresiones verbales y amenazas y no se encuentra habitada por el presunto agresor, encontrándose la misma actualmente alquilada a un tercero, según lo consideró la Jueza de instancia y así fue plasmado en la decisión recurrida; Proceda èsta, sin un previo razonamiento fundado en derecho, a los fines de garantizar el reintegro de la victima a lo que se refirió como residencia en común, a otorgarle al presunto agresor un lapso de treinta (30) días para que éste ordene la desocupación del presunto inquilino del inmueble antes mencionado?
Frente a esta interrogante, a la cual se ajusta el thema decidendum, que se circunscribe dentro del marco de las “Medidas de Protección y Seguridad” que prevé la novísima Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es importante partir de la premisa que dichas medidas dentro del ámbito normativo de dicha ley, y su exposición de motivos persiguen la finalidad de salvaguardar la integridad, física, psicológica y patrimonial de la mujer, siendo que el Art. 9 de la Ley Especial establece: “Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia, no obstante no se debe dejar de tomar en cuenta a la hora de dictar una medida de seguridad y protección de las consagradas en el Art. 87 de la ley especial, todo el abanico de derechos y garantías que puedan estar involucrados en el asunto a resolver y que a su vez forman parte de nuestro ordenamiento legal”
Habiendo realizado este preámbulo normativo, referido al fin que persiguen las “Medidas de Protección y Seguridad” y estando en sintonía esta Corte de Apelaciones con los fines y propósitos de esta novísima ley, nos encontramos que una de dichas medidas de protección es la establecida en el articulo 87.4 de la referida ley, la cual establece: Medidas de Protección y Seguridad: “Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
En este orden de ideas, proceden quienes deciden a resolver lo planteado, considerando al efecto que tal como lo establece el referido articulo, para poder ordenar el reintegro al domicilio de la mujer victima de violencia, es imprescindible que ese reintegro se ordene a una vivienda en común de la pareja, al igual que al ordenarse la sàlida del presunto agresor es requisito sine qua non que sea éste, el que esté habitando la residencia común de la cual se ordena su separaciòn, es decir que viviendo la pareja en una vivienda en común y habiendo abandonado la mujer en este caso la misma por motivos de violencia, el Juez procediera a ordenar como medida cautelar el reintegro de ella y la salida simultanea de èl, para la protección de la mujer victima de violencia, lo que responde al espíritu, propósito o razón de esta normativa legal.
No obstante en el presente caso, si bien se advierte de la motivación de la recurrida, que no hay discrepancia en relación a que el domicilio en cuestión donde se ordenó el reintegro de la mujer victima en este caso la Ciudadana: Hortencia Angelina Peña Pérez, trató de la vivienda en común de la pareja en conflicto, ubicada en la Avenida Victoria, 142-71, la Viña, Valencia Estado Carabobo, no es menos cierto que en el presente caso, infiriéndose del contenido de la recurrida que ni la victima, ni el agresor se encontraban viviendo en la denominada vivienda común, se suscitó en audiencia una variable sobrevenida, relativa al presunto arrendamiento de dicho inmueble por un tercero, que necesariamente debió ser debidamente analizado por la Jueza de la recurrida al revisar la medida de “Protección y Seguridad”, que conllevó a ordenar el reintegro de la victima e imponer la carga del desalojo de un presunto inquilino en el presunto agresor, toda vez que de haber sobrevenido dicha situación de arrendamiento, que la jueza dio por sentada en virtud de la orden impuesta al presunto agresor, sin lugar a dudas ha debido tener en cuenta la relevancia y fuerza jurídica de una relación contractual de esta naturaleza, pues de existir una relación arrendaticia con un tercero, se generaban una serie de derechos y garantías, propias de este tipo de relación legal, igualmente protegidas por nuestro ordenamiento legal, lo cual debió ser analizado antes de emitir pronunciamiento, resultando igualmente relevante de analizar en este sentido la propiedad del inmueble, esto en atención a las personas de arrendador-arrendatario.
En consideración al contenido de los párrafos anteriores, se advierte que la relación de arrendamiento, alegada por la defensa del imputado resultaba relevante de analizar para determinar la procedencia de la revisión realizada así como el efectivo reintegro de la victima a la denominada vivienda común, deviniendo en consecuencia al obviarse dicho análisis jurídico, en inmotivada y arbitraria la recurrida, pues al ventilarse la existencia de un arrendamiento sobrevenido, el Juez estaba obligado a realizar el análisis de hecho y de derecho de una serie de premisas relacionadas con el punto en cuestión, pues con su decisión podría estar vulnerando derechos legítimamente adquiridos por un tercero, propios de una relación de arrendamiento o podría ser objeto de un inadvertido fraude procesal orquestado en detrimento de la victima a quien debe salvaguardar en sus derechos incluso patrimoniales o podría estar imponiendo al imputado una obligación de imposible cumplimiento y generando en la victima una expectativa de desalojo, en el caso de ser procedente, no ajustada con el ordenamiento jurídico vigente, ni con el fin de la ley que es en todo caso la salida del inmueble por parte del presunto agresor para protección de la victima de violencia, caso que incluso no se justifica en el presente asunto, donde la misma juez consideró y estableció en su fallo: “…sin embargo no se dispone la salida simultanea del imputado en vista de que el mismo manifestó en Sala, que no reside en dicha residencia y en consecuencia se niega la solicitud de la defensa del justiciable por las razones antes expuestas…”
Atendiendo a lo anteriormente planteado, estiman quienes deciden que la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivaciòn al no haber tomado en cuenta antes de emitir su veredicto, todas las premisas ventiladas en audiencia, fundamentalmente la relativa a la titularidad del inmueble, y a la existencia sobrevenida de una relación de arrendamiento, lo cual en principio en los términos omisivos expuestos en la recurrida, conllevan sin lugar a dudas a imponer al imputado una obligación de imposible cumplimiento tal y como lo alegó la defensa en el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual al advertir la Sala que no se cumple con los extremos de motivación exigidos en el Art. 173 de la ley adjetiva penal, lo procedente es declarar la nulidad del auto motivado de fecha 24 de marzo del 2011 de conformidad con lo establecido en el Art. 190 y siguientes de la ley adjetiva penal, atinente a la decisión de revisión de medidas de Protección y Seguridad dictada por el Tribunal de Violencia, en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Igualmente advierte la Sala, que las partes en su escrito de apelación y contestación presentan una serie de soportes probatorios relacionados con la pretendida demostración de la vivienda común como tal, es decir titularidad, tiempo de residencia en la misma, razones de abandono, contrato de arrendamiento y otros, a los fines de lograr las pretensiones de sus respectivas tesis, que debieron y deben ser presentadas por ante el Juez A-quo, con el objeto que éste, conforme al Principio de Inmediación de los hechos, motivada y fundadadamente, según su libre arbitrio y discrecionalidad, de respuesta a la solicitud de revisión de la medida de “Protección y Seguridad” cautelar peticionada y a su vez las partes frente al dictamen del Juez A-quo, conserven su derecho de la doble instancia judicial.
Del mismo modo deja constancia la Sala que conforme a lo establecido en el Art. 450 del C.O.P.P., no estimó necesario la realización de la audiencia para oír a la victima, tal y como fue solicitado por el representante de ésta, toda vez que siendo la Corte de Apelaciones una instancia concedora de derecho y no de hechos, estimo que era suficiente para decidir lo planteado lo dispuesto en los escritos presentados debidamente confrontados con la decisión recurrida. Así se declara.
En consecuencia y con base en lo expuesto con anterioridad, lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apleaciòn, anulando por inmotivada de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 de la ley adjetiva penal, .la decisión dictada en fecha 24 de marzo del 2011, por el Tribunal de Violencia en Función de Control, audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Igualmente de conformidad con lo establecido en el Art. 195 ejusdem, se declara Nula la audiencia de fecha 23 de marzo del 2011. que dio lugar al aludido pronunciamiento, motivo por el cual se ordena a un Tribunal de Violencia, en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, distinto al que decidiò el presente asunto, proceda de inmediato al recibo de las presentes actuaciones a fijar la celebración de la audiencia aquí anulada, debiendo decidir conforme a su libre arbitrio y discrecionalidad lo peticionado, con prescindencia del vicio aquí declarado. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Liutmila Hernández de Alezard, procediendo en su condición de abogada defensora del Ciudadano: Jesús Maria Estrada Blanco, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictada en fecha 24 de marzo del 2011, mediante la cual se ordenó otorgar un lapso de (30) días al ciudadano Jesús María Estrada, para que ordene la desocupación del inmueble antes mencionado (arrendado) y así lograr el reintegro de la victima al mismo. Queda así anulada la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE



NELLY ARCAYA DE LANDAEZ YLVIA SAMUEL ESCALONA


El Secretario
Abog. Javier Cordova


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario
GP01-R-2011-000083
Hora de Emisión: 3:57 PM