REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-R-2010-000131
PONENTE: Dra. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
La Abogado ANALIA AGUILAR HERNÁNDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Unipersonal en materia de Violencia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en extenso en fecha 21 de Mayo del año en curso, en ocasión el asunto signado con el N° GP01-P-2009-005444, mediante la cual el referido tribunal Declara NO CULPABLE y en consecuencia
ABSUELVE al ciudadano DOMINGO ANTONIO MALAVE FARIÑA,
por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN PANTOJA. Dicho recurso fue contestado por el defensor del acusado y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
El día de marzo de 2011 la Sala declaró admitido el recurso y la audiencia oral se celebró el día 9 de mayo de 201, por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente en el planteamiento de su recurso hace una serie de planteamientos en torno a la legitimación del Ministerio Público para ejercer el recurso y se extiende un capítulo aparte entorno a la temporalidad del mismo, lo cuál no admite ninguna discusión al respecto, pues la defensa no hizo ninguna oposición al mismo y este tribunal no observa ninguna violación en cuanto a los lapsos para plantear el recurso. Y así se declara.
Así mismo, esta Corte no entra a considerar una serie de apreciaciones generalizadas que hace la recurrente antes de entrar a plantear cada uno de los motivos en que fundamenta su recurso. El 453 del COPP señala claramente en su primer a parte que “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…” No obstante, estos comentarios generales fueron recogidos en alguna de los fundamentos enumerados posteriormente por el recurrente. A los mismos se le dará oportuna respuesta al analizar cada uno de los fundamentos expresados separadamente.
La recurrente procede a plantear los hechos de la siguiente manera:
“El día 25 de mayo del año 2007, aproximadamente a las 11:00am, se encontraba la ciudadana; EVELIN DAYANA PANTOJA NICOLÁS, en consultorio Odontológico, el cual se encuentra ubicado en el instituto docente de urología , piso 5, consultorio 516, final de la av. Carabobo, de la Urbanización la viña, de esta ciudad de valencia estado Carabobo, donde ella se desempeñaba (incluso actualmente), como profesional de odontología ejerciendo sus servicios, cuando de forma sorpresiva y violenta, se presento el hoy acusado ciudadano DOMINGO ANTONIO MALAVE FARIÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.051.102, quien para esa fecha era el esposo de la citada ciudadana, pero se encontraban separados legalmente de cuerpos, y en ese instante que estando dentro del consultorio procedió a tomarla violentamente por el brazo izquierdo, empujándola fuertemente contra una de las paredes, reclamándole que en razón de que motivo ella le había quitado a su hijo (de ambos) un regalo que el le había dado, procediendo seguidamente este mismo ciudadano amenazándola con causarle daños físicos mayores, de continuar ella asumiendo actitudes como esta en perjuicio de su persona, con relación a su hijo, luego de ello el ciudadano, DOMINGO ANTONIO MALAVE FARIÑA, procedió a retirarse del sitio llevándose consigo un monitor de computadora, cabe señalar que efectivamente la ciudadana EVELIN DAYANA PANTOJA NICOLÁS, días antes efectivamente lo que hizo fue guardarle a sus hijos, (se omiten datos de conformidad al art. 65 de la LOPNNA), respectivamente (para esa fecha) una navaja de metal, de las comúnmente empleadas para cortar materiales sólidos en virtud del filo de sus hojas de metal, considerando ella un regalo inapropiado a la edad de sus propios niños, que la misma representaba un peligro a la integridad física de sus hijos. De la acción violenta llevada a cabo por el ciudadano DOMINGO ANTONIO MALAVE FARIÑA, contra la integridad física de la ciudadana Evelyn Pantoja, resulto una contusión equimótica y excoriaciones en el brazo izquierdo, en curación de ocho días. Para el momento en que se suscitaron los hechos se encontraba presente la ciudadana ANA LISBETH PARRA TORREALBA y HEIDI YOHANA GARAY OCAMPO, que ambas se desempeñaban para la fecha como asistentes de la ciudadana EVELIN DAYANA PANTOJA NICOLÁS, y fueron testigos de los procedimientos.”
Partiendo de estos hechos la recurrente fundamenta su recurso en las siguientes motivaciones:
“PRIMERO: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; en tal sentido, resulta evidente que existe una manifiesta contradicción e ilogicidad, así mismo omisión de actos procesales, entre los extractos transcritos por el Tribunal en el contenido de la sentencia, relacionados con las manifestaciones de los intervinientes en el debate oral y público, y los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados y de los no probados, aunado al contenido de las actas levantadas en cada una de las sesiones del debate oral y público, en atención a los particulares que de seguidas se desglosan:
El Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, basa su decisión, infringiendo el principio de apreciación de las pruebas, es decir la sana critica, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… “
Señala la recurrente que el juez tiene la obligación de hacer un correcta obligación siguiendo pautas establecidas por la ley; cita jurisprudencia donde se señalan los elementos que debe contener una motivación.
SEGUNDO: INDETERMINACIÓN FACTICA U OBJETIVA QUE VERSA EN LA OMISIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y FALTA DE PRECISIÓN DE LOS MISMOS.
Transcribe la recurrente parte de la sentencia recurrida al señalar:
“Ahora bien, en unos de los extractos de la dispositiva impugnada señala:
"En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365 y 366 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
"PRIMERO: Declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano DOMINGO ANTONIO MALAVE FARIÑA, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1959, titular de la cédula de identidad N° 7.051.102 y residenciado en la urbanización Agua Blanca, calle 147, residencias Agua Blanca, tercer piso, N° 33-A, de los cargos que por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable respecto a la literal ocurrencia del hecho señalado por la vindicta pública como configurativo del tipo penal atribuido en autoría al ciudadano DOMINGO MALAVE, lo cual por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo, permite habilitar - como en efecto - un decreto absolutorio. Aunado a ello, mal podría este juzgador atribuir al testimonio de la víctima DAYANA PANTOJA valor de mínima actividad probatoria a los fines de dotarle de plena credibilidad como prueba de cargo, habida cuenta de no encontrarse verificados en forma concurrente los supuestos para la procedencia de la misma, en particular el referido a la verosímiles del dicho, ante la insuficiencia de elementos periféricos que permitan establecer la constatación objetiva del hecho.
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano DOMINGO ANTONIO MALAVE FARIÑA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal."
En la sentencia recurrida, no se observa pronunciamiento alguno con relación a la adecuación de todos y cada unos de los de los tipos penales y público, así como de lo acreditado o no acreditado, a través de los medios de prueba plasmados en la acusación fiscal, ratificada de forma oral en la apertura del debate, mediante los cuales el tribunal concluye con una sentencia absolutoria, debo, indicar que la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida evitaría la frustración del proceso, impidiendo la evasión de los imputados, para lograr así la concreción del lus Pudiendo del Estado. Si tomamos en consideración la enunciación de la norma en referencia, se puede evidenciar que en el desarrollo del juicio, efectuado con ocasión al asunto que nos ocupa, se escucho un caudal probatorio que debió servir de partida para fundamentar o sustentar el fallo, pero en el extenso del mismo, no hubo proceso de decantación de las pruebas reproducidas. El Artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal; establece de manera precisa: los Requisitos de la sentencia: … Omissis…
A criterio de esta humilde Representante del Ministerio Público, la sentencia recurrida adolece de lo señalado en el numeral 3 del artículo 364, en referencia:
3o. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el
tribunal estime acreditados;
TERCERO: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.
Plantea la recurrente lo siguiente:
En la sentencia recurrida se aprecia notablemente que el Juez de Juicio dio lugar al Silencio de la prueba, en las circunstancias que de seguida se especifican:
• En tal sentido, resulta evidente destacar que el Juez Ad Quo, procedió con inobservancia o absoluta desaplicación en el desarrollo del debate, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que es del Tenor:
"Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio".
En el careo solicitado por la Representación del Ministerio Público, y de la defensa, practicado en sala y bajo la conducción del Juez de violencia en funciones de juicio, tal y como quedo asentado en acta, no se cumplieron las reglas del testimonio, no se dio en ningún momento la oportunidad a las partes de interrogar nuevamente a los testigos sobre los términos o planteamientos que se consideraban discordantes entre sus dichos, coartando así el derecho de las partes de esclarecer los hechos y desnaturalizando la función de esta prueba, por ello en sentido, se limito claramente la pretensión de las partes de probar cual de los testigos incurrió en falso testimonio.
El Juez de Juicio en este acto, incurrió en inobservancia del Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
… Omissis…
En síntesis debemos precisar que conforme a las reglas de exhaustividad y congruencia que debe contener toda sentencia promulgada por el órgano jurisdiccional, la misma debe derivarse del análisis pormenorizado de todos y cada unos de los elementos probatorios, ya que debe haber una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido. Todas las pruebas deben ser analizadas y justificada su valoración Oral, porque de ello influye positivamente en el fondo, de lo contrario se incurriría en el silencio de la prueba.
CUARTO: INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Al respecto, la recurrente plantea esta fundamentación en los siguientes términos:
“Infracción de la regla de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba admisible en derecho, ya que el Juez al emitir su fallo, no tomo en cuenta los hechos probados con las deposiciones de la víctima y de los testigos ofrecidos por el Ministerio público; 1- EVELYN PAYANA PANTOJA NICOLÁS, víctima de los hechos objeto del proceso, quien entre otras cosas señaló:
"el me agarró por el brazo izquierdo y me dio un giro y me golpeó la cabeza con la pared, cuando me paro todo aturdida me vuelve a empujar entonces interviene ana y le dice usted es un doctor y el arremete con la computadora y hala los cables y sale heidy también, el entonces se sobrepone un poco y sale, porque tenía cirugía, el maltrato verbal fue constante durante el matrimonio y ese hecho me llevo a denunciarlo porque no iba a parar la agresión, yo quiero vivir libre de violencia y lo merezco,".
2 HEIDY YOHANA GARAY OCAMPO. testigo presencial, quien aseveró:
"Yo escuche que la puerta sonó duro, no sé qué pasaría, en eso suenan las paredes porque suenan duro, y al momento de salir del consultorio veo que la doctora Evelyn se está levantando, el Dr. Malavé la empuja y yo dije que es esto, yo rápidamente identifique al Dr. Malavé porque lo conozco de años, en eso entre a pedir ayuda, yo busque a mi compañera, en eso el Dr. Malavé entro y se quería llevar la computadora,
3 OSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ, en su condición de experto quien manifestó:
"Esta es una evaluación técnica legal realizada en fecha 25/05/2007 a la ciudadana Evelyn Pantoja donde al examen físico se determino que habían contusiones equimoticas y excoriación en brazo izquierdo, en las conclusiones determine que su estado general era estable, tiempo de curación 8 días y se necesitaba un nuevo reconocimiento para determinar secuelas y reconozco que su contenido y firma son míos".
Es pertinente traer a colación lo aseverado por los Testigos ofrecidos por la defensa:
MARCOS LUIS ARTAHONA SAYAGO: en su condición de experto
ofrecido por la defensa, señaló:
"Vengo como experto al reconocimiento de una experticia realizada a una paciente, es todo". Se deja constancia que se lee el informe médico realizado por el experto oficial, una vez leído expresa: "Es una experticia realizada por un experto capacitado para ello"
En relación al testimonio aportado del Dr. Marcos Artahona, llamado experto por la defensa, considera el Ministerio Público, que el citado profesional de la salud, pretendió en sala refutar el informe médico, suscrito por el médico forense, quien de manera subjetiva dijo sus consideraciones respecto al citado informe, teniendo en cuenta que al rendir su declaración el mismo no tenía cualidad médico forense, más aún en ningún momento evaluó a la ciudadana Evelyn Pantoja, quedando demostrado en sala a preguntas hechas por el Ministerio público, que para que un medico pueda dar un diagnostico certero este debe tener un contacto directo con el paciente, en este caso un medico tratante no es un médico forense.
Para reforzar lo antes señalado es necesario puntualizar lo predispuesto en el cual artículo 239 del Código Orgánico procesal Penal; que se refiere al Dictamen pericial, el es del siguiente tenor:
… Omissis
Así mismo en el Artículo 240, del citado código adjetivo penal, se plasma: … Omissis…
Concluye la Apelante solicitando que se anule la Sentencia Apelada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Abogado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, actuando como defensor del ciudadano DOMINGO ANTONIO MALAVE, procedió a dar Contestación al Recurso, lo cual realizó de la siguiente forma:
En un primer capítulo se refiere a la fundamentación generalizada del recurso por parte del Ministerio Público, señalando:
“De lo cual se deduce la pretensión de la recurrente de que la Corte de Apelaciones procede en el conocimiento de este recurso, a realizar una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron valoradas y motivadas en la decisión recurrida, observando los principios que rigen el juicio oral y público; no estando la Corte de Apelaciones en capacidad de hacer una valoración probatoria por cuanto entraría a violar la oralidad y la inmediación propias del debate oral y público. La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio en virtud del principio de inmediación (TSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 422 de 05/08/2008). Las Cortes de Apelaciones no pueden valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (TSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 520 de 14/10/2008). Las Cortes de Apelaciones no están obligadas establecer hechos, ni a valorarlos, pues ellos violarían el principio de la inmediación (TSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 313 de 01/07/2008). La Corte de Apelaciones no presencia el debate y, por ende tanto la prueba como los hechos probados por tales medios son intangibles (TSJ. Sala Constitucional. Sentencia N° 844 de 04/05/2007). Así podríamos citar la gran mayoría de las sentencias, tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional que en forma reiterada, desde la entrada en vigencia de nuestro sistema acusatorio, vienen pronunciándose sobre esta prohibición hacia las Cortes de Apelaciones de acreditar los hechos y valorar las pruebas nuevamente.”
Así mismo da contestación a otros aspectos de las consideraciones generales hechas por la recurrente y a las cuales se refiere posteriormente al contestar la fundamentación enumerada del recurso.
En el capítulo II el defensor da contestación al recurso refiriéndose a cada uno de los planteamientos contentivos de las diversas fundamentaciones del mismo en los siguientes términos:
“El Art. 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. En el escrito que analizamos tal circunstancia no se cumple ni en cuanto a lo concreto y separado, ni mucho menos a las soluciones posibles. Sin embargo, pasamos analizarlo tal como lo ha pretendido ordenar la recurrente.
PRIMERO: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. A pesar de ser tres acciones totalmente distintas, la recurrente las engloba en una sola, y no señalan su apelación los hechos que según su criterio constituyen falta de motivación; contradicción; o ilogicidad manifiesta. Falta de motivación, significa que el juez no da ningún argumento o razonamiento en su decisión, lo cual en el caso de auto no se infringe porque hay motivación suficiente sobre cada uno de los particulares de la decisión; hay contradicción cuando el juez en su motivación afirma algo y luego lo contra dice con argumentos que se encuentran y no permiten la certeza en cuanto a lo que se niega o se afirma, en el caso de autos no existe en la decisión recurrida ninguna contradicción en lo que se ha motivado para justificar la absolución contenida en ella; Por último, hay ilogicidad cuando la motivación sea contraria a los principios de la lógica lo cual no sucede en la decisión recurrida, por el contrario son razonamientos jurídicos fundamentados en principios procesales y de valoración probatoria contenidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
…Omissis…
Efectivamente en la sentencia recurrida el juez cumple con estos cuatro presupuestos:
1. Expresa las razones de hecho y derecho en que fundamento su decisión. En los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en los folios 154 a 163 da razonamientos de hecho y de derecho sobre los motivos que lo llevaron a tomar su decisión.
2. Las razones de hecho que motivan la decisión recurrida están plenamente ajustadas a las normas que regulan nuestro proceso penal, fundamentándose especialmente en el principio de valoración de la sana crítica señalado en el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de los principios procesales recogidos en nuestra Constitución y en la misma ley procesal.
3. Los razonamientos entorno a las pruebas y a los hechos acontecidos en el debate probatorio fueron desglosados detalladamente, comparados entre si, armonizados y adminiculados de tal manera que constituyen base segura y cierta de la conclusión y decisión tomada por el juzgador de la recurrida.
4. Este todo, que constituye la sentencia, fue el producto del razonamiento motivado, tomando como base los elementos de la sana crítica y los principios procesales para llegar a conformar una decisión muy cercana a la verdad procesal.
No tiene, en consecuencia, razón fundada esta primera motivación expuesta en el recurso ejercido por el Ministerio Público.
SEGUNDO: INDETERMINACIÓN FÁCTICA U OBJETIVA QUE VERSA EN LA OMISIÓN DE LOS HECHOS OBEJTOS DEL PROCESO Y FALTA DE PRECISIÓN DE LOS MISMOS.
Pretende la recurrida incorporar esta motivación o fundamentación en alguna de las tres causales que anteriormente había señalado como fundamentos del recurso. Haciendo un esfuerzo mental pudiéramos pensar que la está encuadrando en el ordinal tercero del Art. 109, ya que se refiere a omisión de los hechos objetos del proceso y falta de precisión de los mismos.
Cita como ejemplo de una supuesta violación, la parte dispositiva de la sentencia, que no constituye más que un resumen y una afirmación conclusiva de los argumentos motivados y analizados ampliamente en la parte señalada como fundamentos de hecho y de derecho, constitutivos de la motivación de la sentencia. La sentencia en todo su conjunto contempla los seis elementos formales a que hace referencia al Art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no faltando ninguno de ellos y mucho menos el 3 o, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. Punto este último, que como ya lo hemos señalado en la jurisprudencia reiterada, no puede ser objeto de la decisión de las Cortes de Apelaciones, ya que los hechos están acreditados y precisados por el Tribunal de juicio. No encontrando en consecuencia ningún razonamiento que permita justificar violación alguna de normas procesales que permitan encuadrar los fundamentos de la recurrente en alguno de las motivaciones para la apelación.
TERCERO: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.
…Omissis…
De las actas que conforman la presente causa, y que tan solo sirven para demostrar como se realizaron los actos procesales durante el juicio oral y público, se puede determinar que el Ministerio Público solicito el careo entre su testigo HEIDY JOHANNA GARAY OCAMPO y la testigo promovida por la defensa VANESA CAROLINA QUINTERO; que también la defensa solicito el careo entre dos de los testigos promovidos por el Ministerio Público: HEIDY JOHANNA GARAY OCAMPO y ANA LISBETH PARRA; que ambos careos fueron realizados en la oportunidad correspondiente, tal como costa en el acta de audiencia de juicio oral correspondiente al día 15 de Abril del 20/10 (folios 72 a 74). En dichas actas se puede observar que en ningún momento le fue solicitado al juez, por alguna de las partes, el derecho a interrogar o a contrainterrogar a los testigos en careo. Pueden las partes abstenerse de hacer uso del interrogatorio o contrainterrogatorio; los testigos fueron confrontados entre si; el juez informo a las partes sobre la admisión de los careos solicitados; consta en acto lo dicho por los testigos; las partes no hicieron uso del derecho a formular preguntas a los testigos; en ningún momento consta el intento de alguna de ellas de hacer uso de la palabra, ni de la negativa del juez para impedírselo. No pudiendo en consecuencia el Ministerio Público alegar la violación o inobservancia de la regla procesal citada. Mucho menos se puede alegar la inobservancia del Art. 222 del COPP, tal como pretende el Ministerio Público, por cuanto dicha regla se refiere a una obligación de las personas llamadas a acudir a un juicio como testigo a decir la verdad de cuanto saben y le sea preguntado.
CUARTO: INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Señala el Ministerio Público que el juez al emitir su fallo no tomó en cuenta los hechos probados con la deposición de la victima y de los testigos ofrecidos por esta parte. No señala sin embargo, a cual disposición jurídica se refiere la violación, por lo que pudiéramos deducir que se refiere a reglas de valoración de la sana crítica ya que habla de la infracción de la regla de la lógica y de las máximas experiencias. Se limita, el Ministerio Público, a citar textualmente las declaraciones de los testigos: EVELYN DAYANA PANTOJA, HEIDY JOHANNA GARAY OCAMPO, de los expertos ÓSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ y MARCOS LUIS ARTAHONA SAYAGO.
Al respecto podemos señalar: que el juez de la recurrida en la parte motiva de su decisión hace un amplio análisis de la deposición de cada uno de estos testigos y expertos, comparándolas, confrontándolas, señalando lo que desecha y lo que acoge. En los folios 155 a 160 relaciona el testimonio de EVELYN DAYANA PANTOJA con los del acusado DOMINGO MALAVE, con los de HEIDY JOHANNA GARAY con los de ANA PARRA. Se refiere también a su motivación a las experticias de ÓSCAR ROSENDO HERNÁNDEZ, señalando su solvencia probatoria en lo que respecta a la acreditación de las lesiones descritas, sin que ello pudiera entenderse como forma de establecimiento de nexo causal alguno. En su motivación se refiere a los demás testigos acogiendo el dicho de algunos descartando los de otros: el de VANESA CAROLINA QUINTERO el de WALESKA SOLANGE PANTOJA el de DIOMARYS JOSEFINA QUEVEDO GONZÁLEZ, el de JOHANNA CAROLINA CIRILO DURAN y el de MARIBED JOSEFINA
ARENAS. EN el folio 159 da su motivación en relación a la declaración de MARCOS LUIS ARTAHONA. En fin hace referencia analizando, adminiculando, comparando, descartando, acogiendo y motivando en forma amplia y concreta su decisión en relación con cada uno y todos los medios de pruebas presentados y desarrollados en juicio.
En el capítulo III de su escrito de contestación del recurso el defensor se refiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en los siguientes términos:
Pretende el Ministerio Público que la Corte de Apelaciones configure una nueva instancia y que repita el juicio acreditando nuevamente los hechos y valorando los medios de prueba desarrollados en juicio oral y público. Es esto lo que pretende cuando en el Capítulo V, de las Pruebas ofrece como prueba además de las actas del juicio oral todas "las que rielan en todas las piezas de las actas signadas con el N° GKO1-2009-005444"
…omissis…
Concluye el defensor solicitando se revisen las causales de inadmisibilidad del presente recurso, se aplique si han lugar a derecho; y a todo evento, si fuere admitido, se declare sin lugar en base a los razonamientos anteriormente argumentados en este escrito de contestación del recurso
III
SENTENCIA RECURRIDA
A los fines de una mayor ilustración, la Sala procede a transcribir parcialmente la sentencia apelada de la siguiente manera:
“…Omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por este juzgador en franca gala al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.
Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO MALAVE FARIÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que su condición procesal le precisaba a atinar en la búsqueda de los elementos probatorios básicos que permitieran dar cobertura a los presupuestos abstractos del tipo penal en referencia y de esta forma dar por sentada la ocurrencia real de los hechos denunciados, así como la autoría y/o participación del acusado, con lo cual habría de desvirtuarse el Principio de Presunción de Inocencia, inscrito constitucionalmente en el artículo 49, numeral 2 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, fue recibido en audiencia el testimonio de la víctima EVELYN DAYANA PANTOJA NICOLAS, quien refirió en su deposición que el día 25 de julio de 2007, el ciudadano Domingo Malavé le exigió la devolución de dos navajas que éste le había comprado a sus hijos, petición ésta ante la cual se negó, por cuanto consideraba que no se trataba de instrumentos aptos para ser manejados por niños. Luego de ello, exactamente como a las 11:00 en momentos en que procedía a retirarse de su consultorio, vio al Dr. Malavé que venía por el pasillo a pasos apresurados, por lo que se regresa a su consultorio y es allí donde el Dr. Malavé la toma por el brazo izquierdo, le dio un giro y la golpeo contra la pared. Posteriormente, cuando ella se para, la vuelve a empujar, en cuyo momento interviene Ana y le dice que recuerde que es un doctor y entonces arremete en contra de la computadora halando los cables de la misma. De tales hechos, conforme a su propia manifestación fueron testigos Ana Parra, Johana Garay y una señora que le dicen chocolatico.
Tal testimonio hace clara mención a una relación de eventos dentro de los cuales – a decir de la víctima - se verificaron las agresiones de las cuales fue víctima, sólo confirmados en su literalidad de ocurrencia por la declaración ofrecida por la ciudadana Heidy Yohana Garay, quien manifestó que el día 25 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 10:35 de la mañana, en momentos en que la Dra. Evelyn Pantoja se estaba despidiendo de Ana para retirarse del consultorio, escucho un sonido fuerte de la puerta, luego de la pared y unos gritos. Ante tal situación, sale inmediatamente del cubículo donde se encontraba hacia la recepción y ve a la doctora Evelyn levantándose del piso, pudiendo observar cuando el Dr. Malavé la empuja. Más tarde, ante pregunta formulada por la defensa manifestó haber tardado aproximadamente tres minutos del lugar donde se encontraba al lugar de los hechos.
La conjugación de tales testimonios, sumados al ofrecido por el acusado permiten establecer con certeza la presencia de la ciudadana Ana Parra, además, de víctima y acusado en el sitio reputado como de ocurrencia del hecho, en el día y la hora señalados, por lo que en razón del concierto de afirmaciones en relación a tal punto ha de considerarse acreditado, ante la ausencia de contradicción a tal respecto.
No obstante ello, se inscribe dentro del acervo probatorio evacuado la declaración ofrecida por la ciudadana Ana Parra, cuya condición como testigo presencial de los hechos aparece avalada tanto por la ciudadana Evelyn Pantoja, como por el acusado Domingo Malavé, quien afirmó la no presencia de la ciudadana Heidy Garay el día en que ocurrieron los hechos, siendo que sólo se encontraban la Dra. Evelyn Pantoja, el Dr. Domingo Malavé y ella, además de desmontar la versión ofrecida por ésta en cuanto a la forma en que se verificaron los supuestos eventos de agresión física a la víctima, al referir lo siguiente:
“Yo estaba en mi puesto de trabajo, en el consultorio, estaba haciendo un informe, entra la doctora corriendo y me pregunto qué pasa y a los segundos entra él, la puerta no termina de cerrar completamente y no se da cuenta que ella ha entrado y me dice ana me voy a llevar la computadora y le digo que no que no se la puede llevar y le digo no me haga esto y cuando él se va a agachar ella entra y dice no te vas a llevar nada porque es mío y el dice no es mío también, estaban peleando como niños por un juguete y en ese momento tiro del computador y cuando me vio tomo conciencia y se fue, ellos como que forcejearon con la computadora, es todo”. Más tarde, ante preguntas sucesivas formuladas por el Ministerio Público y por la defensa, afirmó: “Yo estaba ahí, no hubo violencia, ni discusión, no ví la intención de agarrarla o empujarla, ni de hacerle pin pin, nada de eso” “No, no hubo violencia como tal, fue una discusión como de dos niños, los dos estaban alterados”.
Lo antes transcrito, se abre paso en franca contradicción a la relación de hechos traídos al conocimiento de este decisor tanto por la supuesta víctima, como por la testigo Heidy Garay, de cuyo testimonio – vale decir- se advierten elementos de poca credibilidad que no logran superar el tamiz de logicidad, como aquel que refiere haberse tardado aproximadamente tres minutos desde el sitio donde se encontraba hasta la recepción del consultorio, lo cual resulta un claro desacierto si atendemos a la distribución del espacio físico comentado por la propia testigo, siendo que de haberse encontrado al fondo del consultorio hubiere tardado no más de medio minuto en trasladarse al sitio del hecho.
Las antes referidas citas ocurrenciales narradas por la ciudadana Ana Parra, sin duda, justificaron la solicitud de careo de testigos entre ésta y la ciudadana Heidy Garay, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ante tal solicitud este juzgador al estimar que el careo de testigos es un medio accesorio a la declaración testifical y que tiene por fin cotejar el dicho del testigo con las otras pruebas debatidas en el juicio, que bien podría conducir al establecimiento de la verdad de los hechos, la declaró con lugar ordenando su evacuación. En el desarrollo del mismo, se advirtió la verticalidad y congruencia de las afirmaciones ofrecidas por Ana Parra, quien en todo momento mantuvo su posición inicial respecto al hecho de la no presencia de Heidy Garay en el sitio de los hechos, que permiten formar convicción en la mente de este juzgador respecto a la forma cierta en que se habría verificado la situación in comento, máxime si se atiende como en efecto a lo expresado por Heidy Garay, quien manifestó “… en el primer empujón yo no estaba allí, pero en el otro si estaba …”, lo cual deja entrever la afirmación de hechos sobre la base de referencias, además de otras tendenciosamente dirigidas a desmoronar la condición de imparcialidad de la testigo Ana Parra, respecto de quien comento haber sido invitada por el Dr. Malavé a tomar unos tragos. Esto, sin duda, permite a este juzgador, en obsequio a las consideraciones precedentemente esgrimidas, desechar el testimonio de la ciudadana Heidy Garay de cara al otorgamiento de valor probatorio, reconociendo en contrapartida la plena aptitud probatoria de aquel ofrecido por la ciudadana Ana Parra. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la declaración ofrecida por el ciudadano MARCOS LUIS ARTAHONA, quien fuera promovido por la defensa y posteriormente admitido en audiencia preliminar en calidad de experto, cabe comentar que el mismo dedica su deposición a cuestionar el examen pericial practicado por el experto Oscar Rosendo Hernández, el cual califica de “simple”, señalando al efecto que el mismo carece de señalamiento del elemento causal de las lesiones, además de evidenciarse poca profundidad en la descripción de las mismas, esto sin contar con la ausencia de mención de la relación cronologica, las cuales – a su decir – traducen en elementos de importancia en la descripción del peritaje. Igualmente señala, ante pregunta formulada por la defensa, lo siguiente:
“Lo que se debe hacer es que una persona lesionada, va primero a la atención medica primaria y si recibe un informe va al médico forense con ese informe, los exámenes, radiografías y cualquier otro material que se realizare, a la medicatura forense, generalmente llegan después de recibir esta atención primaria y son remitidos por la Fiscalía, primero se analiza lo que el médico tratante realiza y luego uno hace la revisión corporal”.
En relación al mismo, resulta imperioso para este juzgador calificar de irrelevantes las apreciaciones y calificativos ofrecidos por éste respecto del informe pericial practicado por el experto Oscar Rosendo, toda vez el mismo no practicó evaluación alguna sobre la humanidad de la víctima, además de considerar que el reconocimiento médico forense se agota en la descripción y fijación, conforme a su ciencia, de las lesiones advertidas en la persona sometida a evaluación, no resultando necesario hacer mención al agente causal de la misma, lo cual se traduciría en una impermisible emisión de juicio de valor, contrario al carácter científico del mismo, siendo que esto pudiere y debe ser establecido por conducto de la evacuación de otros medios probatorios. En igual sentido, respecto al comentado deber de la víctima de acudir a la atención primaria, antes de ser sometida al examen pericial, la misma constituye para este decisor un ejercicio de opinión meramente especulativo, por cuanto considera que lo deseable ante tales eventos es que la víctima acuda a evaluación en tiempo perentorio, por lo que en atención a lo antes expuesto se desecha su testimonio. Y así se decide.-
De igual forma, fue recibido el testimonio del experto OSCAR ROSENDO HERNANDEZ, el cual conteste al contenido del informe pericial describió las lesiones presentadas por la víctima, traducidas en contusiones equimoticas en brazo izquierdo y parietal derecho, siendo que las mismas aparecen claramente identificadas tanto en su exposición inicial, como en las respuestas dadas ante el interrogatorio formulado por las partes, en donde a titulo de presunción refiere que las mismas pudieron ser producidas por un arma natural, sin ofrecer certeza a tal respecto, pues como bien indico esto no debería hacerse, ya que su actividad se limita a la descripción de la lesión. En tal virtud y por cuanto lo depuesto por el experto se corresponde con el contenido del informe pericial por él practicado, ha de reconocerse en el mismo solvencia probatoria, sólo en lo que respecta a la acreditación de las lesiones descritas, sin que ello pudiere entenderse como forma de establecimiento de nexo causal alguno. Y así se decide.
Asimismo, fue recibido en audiencia el testimonio de VANESA CAROLINA QUINTERO FERNANDEZ, quien siempre fue nítida en afirmar no haber presenciado en forma directa el hecho en que supuestamente se habría verificado la agresión, por encontrarse en el consultorio de al lado, pero también haciendo visible serias inconsistencias en cuanto a la persona quien le refiere lo ocurrido, señalando en un primer momento que ana no había visto nada y mas tarde indicando haber tenido conocimiento de la situación por ana parra y por el Dr. Malavé, lo cual desmerita el valor de su testimonio como testigo referencial del hecho, habida cuenta de las contradicciones comentadas, sin que estas puedan servir para desacreditar el hecho cierto de la presencia de ana parra en el sitio del suceso, hecho éste acreditado tanto por la presunta víctima, como por el presunto victimario.
En cuanto a las deposiciones de las testigos WALESKA SOLANGE PANTOJA, DIOMARYS JOSEFINA QUEVEDO GONZALEZ, YOHANNA CAROLINA CIRILO DURÁN Y MARIBED JOSEFINA ARENAS DE VALENCIA, todas coinciden en afirmar no haber percibido en forma directa los hechos que nos ocupan, siendo, además, factor común en estas la referencia a situaciones ajenas al objeto material del debate, por lo que son desechadas en razón del escaso o ausente aporte a la identificación de la literal ocurrencia de un hecho, que conforme a la argumentación fiscal totalizan los presupuestos abstractos del tipo penal de Violencia Física.
Tales consideraciones, habilitan la conformación de serias dudas en la mentalidad del juzgador respecto a la ocurrencia cierta del hecho reputado como delito, más aún de las supuestas conductas desplegadas por el hoy acusado y atribuidas en autoría, ya que con independencia de la fijación cierta de las lesiones no pudo establecerse nexo causal de aquellas respecto del despliegue conductual del hoy acusado.
…omissis…
Lo antes transcrito trasluce la idea que ante la ausencia de acervo probatorio que fije en forma certera la verificación real de los hechos constitutivos de la pretensión punitiva del Estado – a cargo del Ministerio Público - , debe el juez sobre la base de la regla procesal in dubio pro reo proceder al decreto absolutorio, comentarios estos que consiguen perfecta cuadratura en los supuestos del caso en estudio, donde producto de una exigua tarea probatoria se erigen en la mente del juzgador serias dudas respecto a la fijación de los hechos que fueron objeto del debate, por lo que resulta un imperativo para este decisor ABSOLVER como de hecho se hace al acusado de autos DOMINGO ANTONIO MALAVE FARIÑA , no pudiendo siquiera atribuir al dicho de la víctima valor de mínima actividad probatoria, a efectos de dotarle de plena credibilidad como prueba de cargo, ya que conforme a reiterada jurisprudencia han de verificarse en forma concurrente los siguientes requisitos:
1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676).
No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la falta de verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten al juzgador atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, particularmente en lo que respecta a la ausencia de incredibilidad y verosimilitud, habida cuenta de las límpidas referencias de la víctima al supuesto record de agresión del acusado en relaciones pasadas y a la insuficiencia de elementos probatorios periféricos que permitan afirmar la constatación objetiva del hecho, ya que como fue bien afirmado en las líneas que preceden, no logró la actividad fiscal desmontar los pilares de la presunción de inocencia, ante lo cual y consecuente con la línea argumental expositiva corresponde decretar la absolución del acusado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365 y 366 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano DOMINGO ANTONIO MALAVE FARIÑA, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1959, titular de la cédula de identidad Nº 7.051.102 y residenciado en la urbanización Agua Blanca, calle 147, residencias Agua Blanca, tercer piso, Nº 33-A, de los cargos que por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable respecto a la literal ocurrencia del hecho señalado por la vindicta pública como configurativo del tipo penal atribuido en autoría al ciudadano DOMINGO MALAVE, lo cual por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo, permite habilitar - como en efecto - un decreto absolutorio. Aunado a ello, mal podría este juzgador atribuir al testimonio de la víctima DAYANA PANTOJA valor de mínima actividad probatoria a los fines de dotarle de plena credibilidad como prueba de cargo, habida cuenta de no encontrarse verificados en forma concurrente los supuestos para la procedencia de la misma, en particular el referido a la verosimilud del dicho, ante la insuficiencia de elementos periféricos que permitan establecer la constatación objetiva del hecho.
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano DOMINGO ANTONIO MALAVE FARIÑA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en costas al Estado Venezolano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala observa que se trata de un Recurso de Apelación contra Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal en materia de Violencia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 21 de Mayo del año en curso, mediante la cual el referido tribunal Declara NO CULPABLE y en consecuencia
ABSUELVE al ciudadano DOMINGO ANTONIO MALAVE FARIÑA,
por el delito de Violencia Física, previsto y
sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN PANTOJA.
Una vez analizado el recurso de apelación, se puede observar que la recurrente formula diversos planteamientos como fundamentos de la misma, los cuales esta Sala pasa a resolver cada uno de ellos, para así tomar la decisión definitiva:
PRIMERA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Esta Sala reviso la sentencia recurrida, a objeto de verificar la denuncia realizada por la recurrente, teniendo que llegarse a la conclusión que la misma carece de sustanciación en cuanto a que la recurrida presenta vicios en la motivación. No obstante que la recurrente no señaló concretamente cuál es el vicio de Inmotivación pues se refiere en conjunto a los tres aspectos: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta, esta Corte al entrar a analizar tal denuncia, observa que el a-quo realizo un análisis y valoración conjunta y separada de los diferentes medios probatorios, desestimando apreciaciones de testigos y argumentando las razones de su desestimación; hace un análisis razonado de su apreciación probatoria los examina contextualmente. En el caso de autos, esta Sala estima que la sentencia recurrida se encuentra motivada, ya que en ella se llega a una solución del caso con base en una exégesis racional del ordenamiento jurídico vigente. En efecto, en dicha sentencia se evidencia claramente los fundamentos de hecho y de derecho para razonar que los hechos y fundamentos de la acusación eran insuficientes para generar un pronóstico de condena contra el imputado. Esto último se puede apreciar en el resumen de la sentencia recurrida transcrita en está decisión, en cuanto hace un análisis exhaustivo y en conjunto de los medios probatorios desarrollados durante el juicio oral y público.
No puede la recurrente plantear como fundamentos de esta denuncia la violación del artículo 22 del COPP, para alegar la falta de motivación, ya que el mismo se refiere al sistema de valoración que debe adoptarse en nuestro sistema procesal penal vigente, Tal infracción pudiera plantearse por la falta de aplicación de este precepto jurídico, el cual no es el caso.
La apelante no da razones de cómo la sentencia resulta ilógica, o cualquier otro vicio respecto a la apreciación y valoración de las diferentes pruebas. En tal sentido, los argumentos del apelante no configuran la causal invocada respecto a la falta de motivación de la sentencia apelada. Por el contrario, se observa que el ad quo realizo la concatenación de las pruebas que explican el motivo de su convicción en cuanto a la no culpabilidad del acusado; tampoco se puede apreciar que dicha decisión surge de una motivación arbitraria, sino que resulta debidamente motivada en cuanto a la no culpabilidad del acusado, por lo cual se declara sin lugar dicha denuncia, y Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA: INDETERMINACIÓN FÁCTICA U OBJETIVA QUE VERSA EN LA OMISIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y FALTA DE PRECISIÓN DE LOS MISMOS.
La recurrente plantea como motivación de esta denuncia la trascripción de la dispositiva de la recurrida:
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365 y 366 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano DOMINGO ANTONIO MALAVE FARIÑA, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1959, titular de la cédula de identidad Nº 7.051.102 y residenciado en la urbanización Agua Blanca, calle 147, residencias Agua Blanca, tercer piso, Nº 33-A, de los cargos que por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable respecto a la literal ocurrencia del hecho señalado por la vindicta pública como configurativo del tipo penal atribuido en autoría al ciudadano DOMINGO MALAVE, lo cual por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo, permite habilitar - como en efecto - un decreto absolutorio. Aunado a ello, mal podría este juzgador atribuir al testimonio de la víctima DAYANA PANTOJA valor de mínima actividad probatoria a los fines de dotarle de plena credibilidad como prueba de cargo, habida cuenta de no encontrarse verificados en forma concurrente los supuestos para la procedencia de la misma, en particular el referido a la verosimilud del dicho, ante la insuficiencia de elementos periféricos que permitan establecer la constatación objetiva del hecho.
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano DOMINGO ANTONIO MALAVE FARIÑA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en costas al Estado Venezolano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
Esta motivación carece de todo fundamento, a criterio de esta Sala no guarda relación la citación de la parte dispositiva con la supuesta indeterminación fáctica u objetiva referido a la determinación precisa y circunstanciales de los hechos que el tribunal estime acreditados. Por el contrario, dicha dispositiva constituye la definitiva motivación del a quo para arribar a su decisión absolutoria, después de haber motivado y analizado ampliamente los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión. En los fundamentos de hecho y de derecho que hace el a quo en los folios 154 a 163 existe una clara determinación precisa y circunstanciada de los hechos que resultaron acreditados durante el debate judicial, lo cual permite deducir la no culpabilidad del acusado y el cumplimiento de la recurrida del numeral 3 del artículo 364 del COPP que establece como requisito de la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. En consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia y Así se decide.
TERCERA DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.
En esta denuncia la recurrente señala que el juez a quo procedió con inobservancia o absoluta desaplicación en el desarrollo del debate del artículo 236 del COPP, el cual regula el instituto procesal del careo de testigos. Concretamente plantea:
“En el careo solicitado por la Representación del Ministerio Público, y de la defensa, practicado en sala y bajo la conducción del Juez de violencia en funciones de juicio, tal y como quedo asentado en acta, no se cumplieron las reglas del testimonio, no se dio en ningún momento la oportunidad a las partes de interrogar nuevamente a los testigos sobre los términos o planteamientos que se consideraban discordantes entre sus dichos, coartando así el derecho de las partes de esclarecer los hechos y desnaturalizando la función de esta prueba, por ello en sentido, se limito claramente la pretensión de las partes de probar cual de los testigos incurrió en falso testimonio.El Juez de Juicio en este acto, incurrió en inobservancia del Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:"Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla.En síntesis debemos precisar que conforme a las reglas de exhaustividad y congruencia que debe contener toda sentencia promulgada por el órgano jurisdiccional, la misma debe derivarse del análisis pormenorizado de todos y cada unos de los elementos probatorios, ya que debe haber una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido. Todas las pruebas deben ser analizadas y justificada su valoración Oral, porque de ello influye positivamente en el fondo, de lo contrario se incurriría en el silencio de la prueba.
Esta Sala evidencia que efectivamente le asiste la razón a la defensa, cuando en su escrito de contestación del recurso señala que de las actas que conforman la presente causa y que tan solo sirven para demostrar como se realizaron los actos procesales mediante el juicio oral y público, se puede determinar cuales fueron los careos solicitados por las partes y sobre que testigos recayó tal careo; que ambos careos fueron realizados en la oportunidad correspondiente, tal como esta Corte pudo apreciar en el acta de audiencia de juicio correspondiente al día 15 de abril del 2010.
No se infringe la referida disposición procesal cuando las partes no manifiestan su deseo de interrogar o repreguntar a los testigos careados, ya que es una potestad de no obligatorio cumplimiento, sino que queda a voluntad de las partes. Así se declara.
Tampoco puede alegarse la violación del artículo 222 del COPP, la cual no pudo ser violentada en la situación planteada por la recurrente, dicha disposición procesal se refiere al deber de concurrir y prestar declaración. No existiendo en autos ninguna evidencia o circunstancia que amerite la violación de esta disposición, tiene, en consecuencia, esta Corte, que declarar sin lugar dicha denuncia. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA: INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
La recurrente no señala en su denuncia cual es la norma jurídica infringida por inobservancia o errónea aplicación, cita sin embargo la declaración de los órganos de prueba que a continuación especifica:
“1- EVELYN PAYANA PANTOJA NICOLÁS, víctima de los hechos objeto del proceso, quien entre otras cosas señaló:
"el me agarro por el brazo izquierdo y me dio un giro y me golpeó la cabeza con la pared, cuando me paro todo aturdida me vuelve a empujar entonces interviene ana y le dice usted es un doctor y el arremete con la computadora y hala los cables y sale heidy también, el entonces se sobrepone un poco y sale, porque tenía cirugía, el maltrato verbal fue constante durante el matrimonio y ese hecho me llevo a denunciarlo porque no iba a parar la agresión, yo quiero vivir libre de violencia y lo merezco,".
2- HEIDY YOHANA GARAY OCAMPO. testigo presencial, quien asevero:
"Yo escuche que la puerta sonó duro, no sé qué pasaría, en eso suenan las paredes porque suenan duro, y al momento de salir del consultorio veo que la doctora Evelyn se está levantando, el Dr. Malavé la empuja y yo dije que es esto, yo rápidamente identifique al Dr. Malavé porque lo conozco de años, en eso entre a pedir ayuda, yo busque a mi compañera, en eso el Dr. Malavé entro y se quería llevar la computadora,
3-OSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ, en su condición de experto quien manifestó:
"Esta es una evaluación técnica legal realizada en fecha 25/05/2007 a la ciudadana Evelyn Pantoja donde al examen físico se determino que habían contusiones equimoticas y excoriación en brazo izquierdo, en las conclusiones determine que su estado general era estable, tiempo de curación 8 días y se necesitaba un nuevo reconocimiento para determinar secuelas y reconozco que su contenido y firma son míos".
Es pertinente traer a colación lo aseverado por los Testigos ofrecidos por la defensa:
MARCOS LUIS ARTAHONA SAYAGO: en su condición de experto
ofrecido por la defensa, señaló:
"Vengo como experto al reconocimiento de una experticia realizada a una paciente, es todo". Se deja constancia que se lee el informe médico realizado por el experto oficial, una vez leído expresa: "Es una experticia realizada por un experto capacitado para ello"
Como ya se ha afirmado anteriormente, la recurrente no cita cual es la norma infringida, y por lo tanto no da cumplimiento al requisito de plantear, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos, precisando cuales son las normas infringidas; si se puede, sin embargo, evidenciar, en la decisión recurrida que si se motivo exhaustivamente la declaración de los órganos de prueba antes referidos, cuando en el texto de la sentencia señala:
“En tal virtud, fue recibido en audiencia el testimonio de la víctima EVELYN DAYANA PANTOJA NICOLAS, quien refirió en su deposición que el día 25 de julio de 2007, el ciudadano Domingo Malavé le exigió la devolución de dos navajas que éste le había comprado a sus hijos, petición ésta ante la cual se negó, por cuanto consideraba que no se trataba de instrumentos aptos para ser manejados por niños. Luego de ello, exactamente como a las 11:00 en momentos en que procedía a retirarse de su consultorio, vio al Dr. Malavé que venía por el pasillo a pasos apresurados, por lo que se regresa a su consultorio y es allí donde el Dr. Malavé la toma por el brazo izquierdo, le dio un giro y la golpeo contra la pared. Posteriormente, cuando ella se para, la vuelve a empujar, en cuyo momento interviene Ana y le dice que recuerde que es un doctor y entonces arremete en contra de la computadora halando los cables de la misma. De tales hechos, conforme a su propia manifestación fueron testigos Ana Parra, Johana Garay y una señora que le dicen chocolatico.
Tal testimonio hace clara mención a una relación de eventos dentro de los cuales – a decir de la víctima - se verificaron las agresiones de las cuales fue víctima, sólo confirmados en su literalidad de ocurrencia por la declaración ofrecida por la ciudadana Heidy Yohana Garay, quien manifestó que el día 25 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 10:35 de la mañana, en momentos en que la Dra. Evelyn Pantoja se estaba despidiendo de Ana para retirarse del consultorio, escucho un sonido fuerte de la puerta, luego de la pared y unos gritos. Ante tal situación, sale inmediatamente del cubículo donde se encontraba hacia la recepción y ve a la doctora Evelyn levantándose del piso, pudiendo observar cuando el Dr. Malavé la empuja. Más tarde, ante pregunta formulada por la defensa manifestó haber tardado aproximadamente tres minutos del lugar donde se encontraba al lugar de los hechos.
La conjugación de tales testimonios, sumados al ofrecido por el acusado permiten establecer con certeza la presencia de la ciudadana Ana Parra, además, de víctima y acusado en el sitio reputado como de ocurrencia del hecho, en el día y la hora señalados, por lo que en razón del concierto de afirmaciones en relación a tal punto ha de considerarse acreditado, ante la ausencia de contradicción a tal respecto.
No obstante ello, se inscribe dentro del acervo probatorio evacuado la declaración ofrecida por la ciudadana Ana Parra, cuya condición como testigo presencial de los hechos aparece avalada tanto por la ciudadana Evelyn Pantoja, como por el acusado Domingo Malavé, quien afirmó la no presencia de la ciudadana Heidy Garay el día en que ocurrieron los hechos, siendo que sólo se encontraban la Dra. Evelyn Pantoja, el Dr. Domingo Malavé y ella, además de desmontar la versión ofrecida por ésta en cuanto a la forma en que se verificaron los supuestos eventos de agresión física a la víctima, al referir lo siguiente:
“Yo estaba en mi puesto de trabajo, en el consultorio, estaba haciendo un informe, entra la doctora corriendo y me pregunto qué pasa y a los segundos entra él, la puerta no termina de cerrar completamente y no se da cuenta que ella ha entrado y me dice ana me voy a llevar la computadora y le digo que no que no se la puede llevar y le digo no me haga esto y cuando él se va a agachar ella entra y dice no te vas a llevar nada porque es mío y el dice no es mío también, estaban peleando como niños por un juguete y en ese momento tiro del computador y cuando me vio tomo conciencia y se fue, ellos como que forcejearon con la computadora, es todo”. Más tarde, ante preguntas sucesivas formuladas por el Ministerio Público y por la defensa, afirmó: “Yo estaba ahí, no hubo violencia, ni discusión, no ví la intención de agarrarla o empujarla, ni de hacerle pin pin, nada de eso” “No, no hubo violencia como tal, fue una discusión como de dos niños, los dos estaban alterados”.
Lo antes transcrito, se abre paso en franca contradicción a la relación de hechos traídos al conocimiento de este decisor tanto por la supuesta víctima, como por la testigo Heidy Garay, de cuyo testimonio – vale decir- se advierten elementos de poca credibilidad que no logran superar el tamiz de logicidad, como aquel que refiere haberse tardado aproximadamente tres minutos desde el sitio donde se encontraba hasta la recepción del consultorio, lo cual resulta un claro desacierto si atendemos a la distribución del espacio físico comentado por la propia testigo, siendo que de haberse encontrado al fondo del consultorio hubiere tardado no más de medio minuto en trasladarse al sitio del hecho.
Las antes referidas citas ocurrenciales narradas por la ciudadana Ana Parra, sin duda, justificaron la solicitud de careo de testigos entre ésta y la ciudadana Heidy Garay, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ante tal solicitud este juzgador al estimar que el careo de testigos es un medio accesorio a la declaración testifical y que tiene por fin cotejar el dicho del testigo con las otras pruebas debatidas en el juicio, que bien podría conducir al establecimiento de la verdad de los hechos, la declaró con lugar ordenando su evacuación. En el desarrollo del mismo, se advirtió la verticalidad y congruencia de las afirmaciones ofrecidas por Ana Parra, quien en todo momento mantuvo su posición inicial respecto al hecho de la no presencia de Heidy Garay en el sitio de los hechos, que permiten formar convicción en la mente de este juzgador respecto a la forma cierta en que se habría verificado la situación in comento, máxime si se atiende como en efecto a lo expresado por Heidy Garay, quien manifestó “… en el primer empujón yo no estaba allí, pero en el otro si estaba …”, lo cual deja entrever la afirmación de hechos sobre la base de referencias, además de otras tendenciosamente dirigidas a desmoronar la condición de imparcialidad de la testigo Ana Parra, respecto de quien comento haber sido invitada por el Dr. Malavé a tomar unos tragos. Esto, sin duda, permite a este juzgador, en obsequio a las consideraciones precedentemente esgrimidas, desechar el testimonio de la ciudadana Heidy Garay de cara al otorgamiento de valor probatorio, reconociendo en contrapartida la plena aptitud probatoria de aquel ofrecido por la ciudadana Ana Parra. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la declaración ofrecida por el ciudadano MARCOS LUIS ARTAHONA, quien fuera promovido por la defensa y posteriormente admitido en audiencia preliminar en calidad de experto, cabe comentar que el mismo dedica su deposición a cuestionar el examen pericial practicado por el experto Oscar Rosendo Hernández, el cual califica de “simple”, señalando al efecto que el mismo carece de señalamiento del elemento causal de las lesiones, además de evidenciarse poca profundidad en la descripción de las mismas, esto sin contar con la ausencia de mención de la relación cronológica, las cuales – a su decir – traducen en elementos de importancia en la descripción del peritaje. Igualmente señala, ante pregunta formulada por la defensa, lo siguiente:
“Lo que se debe hacer es que una persona lesionada, va primero a la atención medica primaria y si recibe un informe va al médico forense con ese informe, los exámenes, radiografías y cualquier otro material que se realizare, a la medicatura forense, generalmente llegan después de recibir esta atención primaria y son remitidos por la Fiscalía, primero se analiza lo que el médico tratante realiza y luego uno hace la revisión corporal”.
En relación al mismo, resulta imperioso para este juzgador calificar de irrelevantes las apreciaciones y calificativos ofrecidos por éste respecto del informe pericial practicado por el experto Oscar Rosendo, toda vez el mismo no practicó evaluación alguna sobre la humanidad de la víctima, además de considerar que el reconocimiento médico forense se agota en la descripción y fijación, conforme a su ciencia, de las lesiones advertidas en la persona sometida a evaluación, no resultando necesario hacer mención al agente causal de la misma, lo cual se traduciría en una impermisible emisión de juicio de valor, contrario al carácter científico del mismo, siendo que esto pudiere y debe ser establecido por conducto de la evacuación de otros medios probatorios. En igual sentido, respecto al comentado deber de la víctima de acudir a la atención primaria, antes de ser sometida al examen pericial, la misma constituye para este decisor un ejercicio de opinión meramente especulativo, por cuanto considera que lo deseable ante tales eventos es que la víctima acuda a evaluación en tiempo perentorio, por lo que en atención a lo antes expuesto se desecha su testimonio. Y así se decide.-
De igual forma, fue recibido el testimonio del experto OSCAR ROSENDO HERNANDEZ, el cual conteste al contenido del informe pericial describió las lesiones presentadas por la víctima, traducidas en contusiones equimoticas en brazo izquierdo y parietal derecho, siendo que las mismas aparecen claramente identificadas tanto en su exposición inicial, como en las respuestas dadas ante el interrogatorio formulado por las partes, en donde a titulo de presunción refiere que las mismas pudieron ser producidas por un arma natural, sin ofrecer certeza a tal respecto, pues como bien indico esto no debería hacerse, ya que su actividad se limita a la descripción de la lesión. En tal virtud y por cuanto lo depuesto por el experto se corresponde con el contenido del informe pericial por él practicado, ha de reconocerse en el mismo solvencia probatoria, sólo en lo que respecta a la acreditación de las lesiones descritas, sin que ello pudiere entenderse como forma de establecimiento de nexo causal alguno. Y así se decide. Así mismo, fue recibido en audiencia el testimonio de VANESA CAROLINA QUINTERO FERNANDEZ, quien siempre fue nítida en afirmar no haber presenciado en forma directa el hecho en que supuestamente se habría verificado la agresión, por encontrarse en el consultorio de al lado, pero también haciendo visible serias inconsistencias en cuanto a la persona quien le refiere lo ocurrido, señalando en un primer momento que ana no había visto nada y mas tarde indicando haber tenido conocimiento de la situación por ana parra y por el Dr. Malavé, lo cual desmerita el valor de su testimonio como testigo referencial del hecho, habida cuenta de las contradicciones comentadas, sin que estas puedan servir para desacreditar el hecho cierto de la presencia de ana parra en el sitio del suceso, hecho éste acreditado tanto por la presunta víctima, como por el presunto victimario.
Es evidente, en base a las trascripciones señaladas y a los razonamientos de esta Corte, que tal denuncia debe ser desestimada por su falta de fundamentación y declarada sin lugar y Así se decide.
Tanto de los fundamentos generalizados del recurso, que hace la recurrente, en sus razonamientos generalizados y no precisados, como de las denuncias ya desestimadas por esta Sala; así como también de las pruebas que pretende ofrecer la recurrente en el capítulo V de su escrito recursivo, que su pretensión es la de solicitar a esta Sala que acredite nuevamente los hechos y valore las pruebas que fueron promovidas y ejecutadas durante el juicio oral y público, lo cual no es competencia de las Cortes de Apelaciones, quienes no pueden valorar con criterios propios las pruebas ya desarrolladas durante el juicio de instancia; ni mucho menos establecer los hechos del proceso, cuya competencia es exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de la inmediación procesal .
Es reiterada la jurisprudencia, tanto en la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que la Corte de apelaciones “no forma una nueva instancia, toda vez que no hace mérito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme las reglas de la sana crítica. Ello es así, por cuanto la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios, son intangibles” (Exp.07-0278.Sent Nº 844 del 4-05-07). Es este, pues, un punto no polémico y admitido totalmente por la jurisprudencia tanto de instancia como de casación.
Por todos los razonamientos anteriormente señalados es por lo que esta Corte de Apelación debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación analizado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANALIA AGUILAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal Unipersonal en materia de Violencia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, de fecha 21 de Mayo de 2010.
SEGUNDO: CONFIRMA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada por el Tribunal Unipersonal en materia de Violencia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, de fecha 21 de Mayo de 2010, mediante la cuál ABSUELVE al ciudadano DOMINGO ANTONIO MALAVE FARIÑA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Impónganse de su contenido al acusado. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,
Nelly Arcaya de Landáez
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Ilvia Samuel
El Secretario
JAVIER CORDOVA
VOTO SALVADO
Yo, Laudelina E, Garrido Aponte, Jueza Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La decisión de la cual disiento, declaró “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho Analia Aguilar Hernández, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Unipersonal en materia de Violencia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal de estado Carabobo de fecha 21 de mayo del 2010, mediante la cual se declaró NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE al Ciudadano Domingo Antonio Malave Fariña del delito de Violencia Física. Previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Organiza Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Evelin Pantoja, en los siguientes términos: “…En base a las precedentes consideraciones esta SALA 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANALIA AGUILAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal Unipersonal en materia de Violencia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, de fecha 21 de Mayo de 2010. SEGUNDO: CONFIRMA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada por el Tribunal Unipersonal en materia de Violencia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, de fecha 21 de Mayo de 2010, mediante la cuál ABSUELVE al ciudadano DOMINGO ANTONIO MALAVE FARIÑA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….”
Los motivos fundamentales de mi disidencia con el presente fallo, es que advierto que existen dos vicios significativos en lo atinente a las pruebas que conllevan a la inmotivaciòn de la recurrida, los cuales paso a discriminar de la siguiente manera:
1-Observo con preocupación que el Juez de la recurrida no hace un análisis individual de cada uno de los medios de pruebas presentadas en juicio, lo cual a mi criterio y conforme lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, conlleva al vicio de inmotivaciòn de la sentencia, toda vez que no se puede determinar de manera clara, ordenada y fehaciente cuales son las razones que conllevaron al Juez a estimar o desestimar cada una de las pruebas, para así poder determinar claramente el alcance del análisis comparativo de las mismas.
2-Observo que el Juez de la recurrida, tratándose del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, omitió analizar el Informe medico forense, realizado a la victima, Ciudadana: Evelin Pantoja, con fecha del día en que presuntamente ocurrieron los hechos y debidamente firmado por medico forense adscrito a la medicatura forense de este estado, el cual había sido debidamente admitido como prueba e incorporado por su lectura al juicio.
En este orden de ideas, al leer el contenido del recurso de apelación en su contexto, advierto que la recurrente denuncia como primer motivo de apelación, la inmotivaciòn del fallo recurrido, lo cual sin duda se relaciona con el análisis individual y concatenado de cada una de las pruebas presentadas en juicio.
Siendo que en la decisión que se disiente, la mayoría de la Sala, luego de hacer un breve análisis de los diferentes vicios que se pueden producir en la motivación de la sentencia, argumenta textualmente lo siguiente:
“…No obstante que la recurrente no señaló concretamente cuál es el vicio de Inmotivación pues se refiere en conjunto a los tres aspectos: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta, esta Corte al entrar a analizar tal denuncia, observa que el a-quo realizo un análisis y valoración CONJUNTA Y SEPARADA DE LOS DIFERENTES MEDIOS PROBATORIOS, desestimando apreciaciones de testigos y argumentando las razones de su desestimación; hace un análisis razonado de su apreciación probatoria los examina contextualmente. En el caso de autos, esta Sala estima que la sentencia recurrida se encuentra motivada, ya que en ella se llega a una solución del caso con base en una exégesis racional del ordenamiento jurídico vigente. En efecto, en dicha sentencia se evidencia claramente los fundamentos de hecho y de derecho para razonar que los hechos y fundamentos de la acusación eran insuficientes para generar un pronóstico de condena contra el imputado. Esto último se puede apreciar en el resumen de la sentencia recurrida transcrita en está decisión, En Cuanto Hace Un Análisis Exhaustivo y en conjunto de los medios probatorios desarrollados durante el juicio oral y público. (Subrayado, negrillas y mayúsculas propias)
No puede la recurrente plantear como fundamentos de esta denuncia la violación del artículo 22 del COPP, para alegar la falta de motivación, ya que el mismo se refiere al sistema de valoración que debe adoptarse en nuestro sistema procesal penal vigente, Tal infracción pudiera plantearse por la falta de aplicación de este precepto jurídico, el cual no es el caso.
La apelante no da razones de cómo la sentencia resulta ilógica, o cualquier otro vicio respecto a la apreciación y valoración de las diferentes pruebas. En tal sentido, los argumentos del apelante no configuran la causal invocada respecto a la falta de motivación de la sentencia apelada. Por el contrario, se observa que el ad quo (sic) realizo la concatenación de las pruebas que explican el motivo de su convicción en cuanto a la no culpabilidad del acusado; tampoco se puede apreciar que dicha decisión surge de una motivación arbitraria, sino que resulta debidamente motivada en cuanto a la no culpabilidad del acusado, por lo cual se declara sin lugar dicha denuncia, y Así se decide….”
Frente a este argumento plasmado en la recurrida, considera quien disiente que la mayoría sentenciadora parte de un falso supuesto al considerar debidamente motivada la sentencia basada en el análisis individual de las pruebas incorporadas en el juicio, siendo preciso señalar que la doctrina jurisprudencial en lo atinente al análisis individual de las pruebas y la debida motivación ha señalado lo siguiente:: “… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…”. Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006; Considerando quien disiente que la mayoría sentenciadora parte de un falso supuesto al considerar que se realizó el análisis individual de cada una de las pruebas presentadas.
Igualmente considero que la decisión que disiento incurre en inmotivaciòn, cuando omite por completo valorar la prueba documental incorporada a juicio constituida por el reconocimiento medico legal de fecha 25-05-2007, practicado a la Ciudadana Pantoja Nicolas Evelin Dayana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “contusión equimotica y escoriada en brazo izquierdo, contusión edematosa en parietal derecha…estado general estable. Tiempo de curación ocho (8) días, secuelas a precisar”. Lo cual al no tener una valoración individual como documental incorporada al juicio, me genero dudas en cuanto a la correcta motivación del fallo.
Como consecuencia de ello, considero que en el presente caso, al no advertirse los vicios aquí señalados, relativos a la correcta motivación, la mayoría sentenciadora inobserva vicios que han debido conllevar a la nulidad de la recurrida por inmotivada de conformidad con lo establecido en los Art. 190 y 173 de la ley adjetiva penal.
En consecuencia, en aras al principio de tutela judicial efectiva, que no sólo garantiza el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y a obtener una sentencia motivada, sino que también garantiza una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, conforme lo ha señalado la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, es por lo que considero que la Sala debió declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, decretar la nulidad de la decisión recurrida por inmotivada y del juicio que dio lugar a la misma, ordenando la realización de un nuevo juicio con prescindiendo de los vicio ya mencionados. Quedan en estos términos expresadas las razones de mi inconformidad con la presente decisión. Fecha ut supra. Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha ut supra.
Juezas de Sala
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE YLVIA SAMUEL ESCALONA
Disidente
Abg. Javier Córdoba Medina
El secretario
Hora de Emisión: 8:44 AM
|