REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GK01-X-2011-000009

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-P-2010-002271, planteada por la Juez 5 en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CECILIA ALARCON DE FRAINO, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta en este Despacho, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Juez inhibida presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala como fundamentos de su decisión los expresados en el acta de inhibición, que se transcribe parcialmente así:

“…Quien suscribe CECILIA ALARCÓN DE FRAINO, en mi condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , por medio de la presente acta procedo a inhibirme del conocimiento del asunto signado con el N° GP01-P-2010-002271 contentivo de JUICIO ORAL Y PUBLICO A CELEBRAR A LA CIUDADANA ADRIANA CAROLINA YEPEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO y que fuere recibido por esta Jueza el día de hoy en virtud de haberme incorporado y avocado al conocimiento de la misma, por el disfrute de mis vacaciones. El motivo que me induce a separarme del conocimiento de este Asunto y que fundamento en el ordinal 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, son los lazos de parentesco que me unen con la ciudadana Maria Celina Jiménez de Chacón, quien es defensora de la ciudadana YEPEZ ADRIANA CAROLINA y quien está unida a mi persona por vínculos de parentesco dentro del Cuarto grado de consanguinidad, prueba de ello lo demuestra la partida de nacimiento que anexo al presente escrito indicando que del tronco común que era CECILIA ARCINIEGA DE PERELLI se desprenden los grados de consanguinidad llegando al de cuarto grado lo cual representa la causal prevista en el articulo 86 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal por tal motivo considero que debo inhibirme en virtud de dicho parentesco lo cual no seria juzgado con la el debido respeto y derecho fundamental de igualdad que el Juez debe poseer al decidir las controversias planteadas, tanto por no violar derechos fundamentales, como por la parcialidad que debe tener el Administrador de Justicia con el objeto de garantizar a todas las partes su debido proceso, de igual forma la seguridad jurídica al administrado y a la victima a los fines de tramitar sus asunto con la máxima de las objetividades y transparencia para lograr decisiones justas en aras de una sana y buena administración de justicia que deben sentir las partes cuando se encuentran en un proceso judicial , es por ello que quién suscribe SE INHIBE del conocimiento de la presente ASUNTO: GP01-P-2010-002271 todo lo cual se desprende de las copias de las partidas de nacimiento consignadas en el presente que se acompaña al cuaderno separado ordenado en este acto en ocasión a la presente inhibición, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite de la Inhibición planteada y sea remitida la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de ley por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal. Considerando este despacho que el derecho al debido proceso ha sido entendido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al derecho a la defensa, y el ser juzgado por jueces imparciales como medios adecuados para hacer valer sus derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto. Sea remitido Juez de Primera Instancia. Guárdese copia y certifíquese el presente auto por secretaría. Cúmplase.…”.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Juez inhibida acompañó como medios probatorios, los siguientes:
1-Copia del acta de nacimiento de la Jueza inhibida.
2-Copia del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA CELINA JIMENEZ.
3-Acta de Juramentación de la Abogada Maria Celina Jiménez como defensa técnica de la Ciudadana Adriana Yépez Sánchez.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el cuaderno separado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, la Juez inhibida es pariente a la ciudadana abogada MARIA CELINA JIMENEZ, quien es defensora de la imputada en la causa principal , por lo que al actuar ésta en la tramitación del asunto principal, se verifica la relación procesal, siéndole imperativo legalmente a la Jueza INHIBIRSE del conocimiento de dicho asunto por ser ésta una circunstancia que puede afectar su imparcialidad a la hora de decidir ya que se encuentra incursa en causal de INHIBICION establecida en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal.
Ciertamente, tales circunstancias llevan a la convicción de este Tribunal Colegiado en el sentido de que las razones de hecho y de derecho invocadas por la Jueza INHIBIDA, son suficientes para considerarla incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 86 ejusdem, y como quiera que es estrictamente necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, este Despacho debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal declara PROCEDENTE LA INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-P-2010-002271, planteada por la Jueza Nro. 5 de Juicio de este Circuito judicial Penal, CECILIA ALARCON DE FRAINO. Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese.
Laudelina Garrido


Ylvia Samuel Escalona Nelly Arcaya de LAndaez



El Secretario


Abg.Javier Cordova