REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Primera
Valencia, 22 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GJ01-X-2011-000042
PONENTE: Nelly Arcaya de Landáez.


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por el ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Emile Marco Moreno Gamboa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que mas adelante se especifican.

En fecha 16 de junio de 2011, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Juez Nelly Arcaya de Landáez, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

El Juez fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:
…“ En el día de hoy, primero (01) de junio de año dos mil once (2011), quien suscribe, Abg. Emile Marco Moreno Gamboa, visto que fui nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-02-2010, como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y Juramentado en fecha 16-02-2011, mediante Acta Nº 032 levantada por la Presidencia de este Circuito Penal; en consecuencia, asumí el conocimiento de la presente causa y procedí a realizar un estudio y observé que había actuado como Fiscal del Ministerio Público, imputando el delito a los encausados en la audiencia de presentación de detenido; razón por la cual, levanto y suscribo la presente acta, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos: En este despacho fue recibido el Asunto Penal Nº GP01-P-2009-011546, constante de acta de audiencia de presentación de detenido suscrita por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados Robert José Barboza y Jonathan José Gómez González, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en detrimento de la Colectividad Venezolana.Siendo así, Excelentísimos Magistrados, del contenido de la referida acta se desprende que fue suscrita por mi persona, cuando otrora me desempeñaba como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de la probanza consigno anexo Copia Certificada del acta de audiencia de presentación. En tal sentido, en pro de una recta aplicación de la justicia, me inhibió de conocer el asunto signado con el Nº GP01-P-2009-011546, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Texto Adjetivo Penal, “...haber intervenido como fiscal...”, y me encuentro desempeñando actualmente el cargo de Juez en el tribunal llamado a conocer su causa; lo que conduce a una Inhibición Obligatoria, a tenor del artículo 87 ejusdem y en aras de salvaguardar la imparcialidad que debe mantener un Juez cumplidor de sus deberes jurisdiccionales, imparcialidad ésta que garantiza no sólo la transparencia de la decisión que se tome, sino que además, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el artículo 49 numeral 3° de nuestra Constitución Bolivariana, que garantiza el debido proceso, concretamente, el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Visto que la inhibición es un acto cuya iniciativa e impulso corresponde exclusivamente, en el caso sub examine, a este Juzgador y dicha manifestación de separación del conocimiento de la causa es obligatoria y no puedo ser compelido a actuar en el mentado asunto, salvo que sea declarada sin lugar por esa Abadesa Instancia, es por lo que ME INHIBO de conocer este asunto.Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no paralizar o detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado cuyas copias deberá certificar la Secretaria del Tribunal de Control; así como, la remisión del expediente que corresponde a la causa que se sigue a los imputados de marras, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea nuevamente distribuida, previa exclusión del sistema aleatorio, equitativo y automático implementado para la distribución de causas, de quien suscribe, Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser quien se planteó la inhibición que impulsó la presente incidencia. Se ordena la apertura del cuaderno separado para remitir a la Corte de Apelaciones. Remítase el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su nueva distribución. Cúmplase.-ABG. EMILE MARCO MORENO GAMBOAJUEZ DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, el Juez INHIBIDO acompaña copia fotostática certificada para la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual se demuestra que el Juez inhibido fungió como Fiscal en el mencionado asunto seguido a los imputados: Robert José Barboza y Jonathan José Gómez González, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en detrimento de la Colectividad Venezolana GP01-P-2009-011546.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Del análisis del documento probatorio acompañado, que cursan desde los folios 4 al 8 inclusive, se desprende que los motivos alegados por el prenombrado Juez Inhibido, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al haber intervenido en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, en el asunto Nro. GP01-P-2009-0011546, seguido los imutados: Robert José Barboza y Jonathan José Gómez González , por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en detrimento de la Colectividad Venezolana en su anterior condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia Especializada en Drogas, al haber suscrito y presentado el acta de audiencia de presentación de detenido suscrita por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin lugar a dudas y de conformidad con lo establecido en nuestra ley adjetiva penal, compromete la imparcialidad del Juez Inhibido para juzgar el presente asunto; estimando quienes deciden procedente la causal de inhibición cabalmente por el alegada.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por el Juez inhibido que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala, a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez, Y así se decide.
DECISION

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el ciudadano Juez Décimo de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Emile Marco Moreno Gamboa, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2009-011546, seguido a los imputados: Robert José Barboza y Jonathan José Gómez González, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Jueces de la Sala

NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE YLVIA SAMUEL ESCALONA


El secretario
Abg. Javier Córdova Medina

Hora de Emisión: 8:54 AM