REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescentes
Valencia, 22 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

Dio origen a la presente causa, los hechos ocurridos en fecha 12-07-10 siendo aproximadamente las 8:00 P.M. oportunidad en la que se encontraban los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Las Acacias en comisión de servicio por el Barrio San Luís de la Culata, calle principal, vía publica, cuando avistaron a un vehículo marca Chrysler, modelo neon, placa IAE-54J, el cual al ir a exceso de velocidad le dieron la voz de alto y le solicitaron al tripulante, que descendiera del vehículo, se procedió a verificar, logrando incautar en la parte trasera del reproductor un envoltorio de color blanco, contentivo en su interior de diecinueve envoltorios contentivo en su interior de una sustancia blanca, presunta droga denominada cocaína, en el momento de la detención no se encontró ningún testigo por temor a represalias, quedando identificado el imputado, como RAFAEL EMIRO AVILA VARGAS.

En fecha 13 de agosto del 2010, por estos hechos, el Ministerio Público presento acusación contra el Ciudadano: AVILA VARGAS RAFAEL EMIRO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

En fecha 27 de enero del 2011, luego de admitirse los hechos por el acusado, la Jueza Quinta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…En fuerza a las anteriores consideraciones, este tribunal de primera instancia en lo penal en función de control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, condena al ciudadano RAFAEL EMILIO AVILA VARGAS, a tres años de prisión, mas las accesorias de ley. No se condena en costas procesales debido a la gratuidad del proceso….”

En fecha 03 de febrero del 2011, los profesionales del derecho JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y CHRISTIAN MORENO CUELLO, procediendo en su condición de Fiscal Duodécima y Duodécimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpusieron recurso de apelación contra la decisión precedentemente citada.

Por su parte, la defensa no da respuesta escrita al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 04 de marzo del 2011, el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha 04 de Abril del 2011, se da entrada a la causa, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 28 de abril del 2011, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Publico y se fija la realización de la audiencia oral y publica respectiva en la oportunidad de ley.

En fecha 05 de mayo del 2011, se recibe del ciudadano RAFAEL EMIRO AVILA, escrito mediante el cual notifica que designa a los abogados Francia Mejias e Ismilker Segura, para que lo asistan en el presente asunto consta de un folio útil, los cuales aceptan el cargo y son debidamente juramentados.

Luego de múltiples diferimientos debidamente justificados en actas, se lleva a cabo la audiencia oral y pública, con la presencia de los Jueces que suscriben el presente fallo y cumplida como han sido los trámites procedímentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del Ciudadano RAFAEL EMILIO AVILA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 15.474.605, domiciliado en Barrio San Luis de la Culata, calle Andres Bello, casa No 38-40, Estado Carabobo, el Representante del Ministerio Publico señalo que en el escrito acusatorio como calificación jurídica el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos.

Vista la Admisión de los Hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar por parte del imputado RAFAEL EMILIO AVILA VARGAS, antes identificado.

En virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Duodecima del Ministerio Público, en contra del Ciudadano RAFAEL EMILIO AVILA VARGAS, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos. Este Juzgado procede a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 12-07-10, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, se encontraban los funcionarios Imer Cobo y Fernando Vásquez, en las inmediaciones del barrio San Luis, cuando observaron a un vehículo marca chrysler, modelo neon, y procedieron a darle la voz de alto a los tripulantes del mismo, procedieron a realizarle la revisión corporal y la revisión de vehículo, incautándole en la parte trasera del reproductor un envoltorio de tamaño regular, contentivo de diecinueve envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco droga de la denominada cocaína, con un peso de 5,21 grs,.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, conforme a lo anteriormente narrado resulta demostrado la comisión del hecho punible atribuido al Ciudadano RAFAEL EMILIO AVILA VARGAS, fundamentando el Ministerio Público lo anteriormente señalado con la declaración del funcionario Imer Cobo, y la declaración del agente Fernando Vásquez, con la declaración de la experta Rosangel Zambrano, con la declaración del funcionario Adoni Mendez, con la declaración de la funcionaria Keyla Parra, con las documentales; acta de investigación penal de fecha 12-07-10, con la experticia química No 1674. de fecha 13-07-10, con el acta de inspección técnico criminalistica de fecha 12-07-10, con la experticia de verificación de seriales No 9700-066-693, de fecha 04-08-10, con la experticia de toma de muestra de barrido No 9700-114-02339, de fecha 27-07-10.

En consecuencia es necesario destacar que la conducta desplegada por el Ciudadano RAFAEL EMILIO AVILA VARGAS, encuadra dentro de la previsión de la norma prevista en el en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos


De aquí que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es considerar al Ciudadano RAFAEL EMILIO AVILA VARGAS, Responsable penalmente por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos


En virtud de la Admisión de Hechos que hiciera el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentenciadora pasa a imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que se le debe imponer al Ciudadano RAFAEL EMILIO AVILA VARGAS Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos

Ahora bien tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, pasa a establecer la pena que le corresponde al acusado RAFAEL EMILIO AVILA VARGAS, de la siguiente manera, se observa que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos establece una pena de Cuatro a Seis Años de Prisión, al sumar ambos limites la pena es de Diez Años de Prisión, al tomar en cuenta el termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal, la pena es de Cinco Años de Prisión y al hacer la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al Ciudadano RAFAEL EMILIO AVILA VARGAS es de TRES AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. No se condena en costas procesales debido a la gratuidad del proceso.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 5 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena al Ciudadano RAFAEL EMILIO AVILA VARGAS es de TRES AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. No se condena en costas procesales debido a la gratuidad del proceso.

Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…”

DEL RECURSO

Los abogados Janette Rodríguez Torrealba y Christian Moreno Cuello actuando en el carácter de Fiscal Duodécima y Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha 27-02-2011, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa seguida al acusado RAFAEL EMILIO AVILA ALVAREZ, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la colectividad.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamentan los recurrentes el recurso de apelación con base al artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en los siguientes términos:
La Jueza A-quo, habiendo dictado sentencia condenatoria contra del Ciudadano RAFAEL EMILIO AVILA VARGAS, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se pronunció en relación a la pena accesoria, relativa a la confiscación del vehículo, clase: automóvil, placas: IAE54J, modelo: Neon, color rojo, serial de motor: 4 Cil. tipo: sedan, uso: particular, serial de carrocería: 8Y3HS27C2Y1206310, incautado según su dicho, en el procedimiento de aprehensión del Ciudadano: Rafael Emilio Alvarez en fecha 09-04-2010, lo que a su juicio violenta el contenido de los Arts. 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actualmente el Art. 183 de la Ley de Drogas, además que consideran que la Jueza Quinta de Control inobservo las normas aplicables en materia de confiscación de bienes relacionados con el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente precisan los representantes del Ministerio Público, que en materia de bienes incautados, la oportunidad para resolver en caso de que haya un tercero solicitante es la audiencia preliminar, aclarando que en el presente caso el vehículo fue solicitado por el padre del imputado, tal y como lo establece el Art. 63 de la ley especial Vigente y al mismo le fue negada la entrega por el Ministerio Público.
En base a lo anterior, solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello, la Corte de Apelaciones dicte decisión propia decretando la confiscación del referido vehículo, siendo esta la solución que se pretende y en caso de no considerarlo procedente se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de enero del 2011, y se ordene una nueva audiencia ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Alegan los recurrentes que, la Jueza A-quo, no se pronunció en la sentencia condenatoria, dictada en contra del Ciudadano RAFAEL EMILIO AVILA VARGAS, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a la pena accesoria de confiscación del vehículo Clase: automóvil, placas: IAE54J, modelo: Neon, Color Rojo, serial de motor: 4 Cil. Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Y3HS27C2Y1206310. Incautado en el procedimiento de aprehensión del Ciudadano: Rafael Emilio Alvarez en fecha 09-04-2010, en el presente asunto.

En relación a lo planteado señala el Ministerio Público, entre otros, que en virtud de haberse acogido el acusado Rafael Emilio Avila Alvarez, al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial en forma oral la confiscación del bien mueble antes identificado, además que en el Capitulo VI, del escrito acusatorio, igualmente solicitó como pena accesoria del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la confiscación del bien incautado, todo esto de conformidad con lo establecido en los Arts. 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para la fecha, ahora establecido en el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Circunstancias estas que el Juzgado Quinto de Control, omitió al dictar pronunciamiento en relación a la confiscación del vehículo solicitado.

Como consecuencia de lo expuesto, solicita que la Corte de Apelaciones dicte decisión propia decretando la confiscación del referido vehículo y en caso de no considerarlo procedente se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de enero del 2011, y se ordene una nueva audiencia ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión.

DEL DERECHO INVOCADO
POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Los Artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen en relación a la Confiscación de bienes lo siguiente:

“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. (subrayado nuestro)”

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.”

Por su parte los Arts. 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para la fecha de comisión de los hechos, establece en relación a la confiscación lo siguiente:

“Artículo 63. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 34, 35, 40 y 47 se realicen en naves, aeronaves ferrocarriles u otros vehículos de transpone, semovientes, éstos serán decomisados de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonera de tal medida, cuando concurran circunstancias que demuestren falta de intención en el propietario. En todo caso se formará un expediente justificativo y se resolverá en providencia motivada.”

“Artículo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, (…) serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley. (subrayado nuestro)”

“Artículo 67. El testigo, experto u otra persona que consienta en declarar en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado requirente, no será objeto de enjuiciamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio, por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado requerido. Este salvoconducto cesará cuando el testigo, experto u otra persona, hayan tenido durante quince días consecutivos, o durante el periodo acordado por los estados después de la fecha en que se le haya informado oficialmente que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante su permanencia voluntaria en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo abandonado.”

Siendo que el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, actualmente vigente establece en relación a la confiscación:

“Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización, con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.”

Resolución

En el caso en análisis, se advierte del contenido de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Rafael Emilio Avila Alvarez por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no se dictó pronunciamiento alguno, ni se hizo mención a pena accesoria alguna en relación al vehículo Clase: automóvil, placas: IAE54J, modelo: Neon, Color Rojo, serial de motor: 4 Cil. Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Y3HS27C2Y1206310, incautado según los recurrentes en el procedimiento de aprehensión del Ciudadano: Rafael Emilio Alvarez en fecha 09-04-2010 en el presente asunto

Siendo que ciertamente del contenido del escrito acusatorio de fecha 13 de agosto del 2010, se evidencia que el Ministerio Público en el Capitulo VI, hizo una solicitud expresa en relación a dictamen de medida sobre el mencionado vehículo, frente a lo cual la recurrida omitió dar una respuesta debidamente motivada en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar.

Considerando quienes deciden que resultaba obligatorio para el Juez de Control en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar pronunciarse de manera motivada acerca del destino, o la confiscación o no del vehículo en mención, máxime en virtud de la admisión de los hechos que supone el dictamen de una sentencia condenatoria, aunada a la circunstancia de la existencia de un tercero que había solicitado el vehículo ante el Ministerio Público y al cual se le habla dado la respuesta que la audiencia preliminar era la oportunidad para resolver lo planteado, pues frente a la omisión de pronunciamiento de la recurrida el vehículo solicitado quedó en un limbo jurídico.

Es de destacarse que el Ministerio Público solicito a esta Corte emitiera un pronunciamiento propio en relación a la pena accesoria en relación al vehículo solicitado, considerando quienes deciden que por no estar acreditado claramente en el fallo recurrido lo relativo a la incautación y posterior solicitud de confiscación no le es dable a esta instancia conocedora de derecho emitir criterio de supuesta corrección frente a unos hechos no plasmados, considerando que lo pertinente es ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, esto para la protección de eventuales derechos de terceros e inclusive por deducirse del planteamiento de ambas partes en audiencia, su acuerdo y conformidad con la realización de nueva audiencia preliminar dado el vicio advertido.

En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones, por todo lo anteriormente expuesto, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda ANULAR de conformidad con lo establecido en los Arts. 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión de pronunciamiento y en consecuencia falta de motivación, la decisión contentiva de sentencia dictada en fecha 27/01/2011 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anulándose de conformidad con el Art. 195 del C.O.P.P., la audiencia que dio lugar a la misma, ordenándose en consecuencia a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, proceda a realizar nuevamente audiencia preliminar en el presente asunto, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Janette Rodríguez Torrealba y Christian Moreno Cuello actuando en el carácter de Fiscal Duodécima y Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 27 de enero del 2011 y la audiencia preliminar que dio origen a la misma de fecha 31 de enero del 2011. TERCERO: Se ordena la realización de nueva audiencia preliminar por Juez distinto al que aquí decidió con prescindencia de los vicios aquí advertidos.

Las Juezas
Laudelina E. Garrido Aponte


Nelly Arcaya de Landaez Ylvia Samuel Escalona

El Secretario
Javier Córdova


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario
Javier Cordova